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3495-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN CUMPLIÓ CON VERIFICAR PLENAMENTE LOS HECHOS QUE SIRVIERON DE MOTIVO PARA SANCIONAR A LOS FERROLES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, ADOPTANDO PARA TAL EFECTO TODAS LAS MEDIDAS PROBATORIAS NECESARIAS AUTORIZADAS POR LA LEY, DE IGUAL FORMA, VALORÓ LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE, POR LO QUE, EN MÉRITO A CADA UNO DE ELLOS ARRIBÓ A LA CONCLUSIÓN QUE SE HABÍA CONFIGURADO LA INFRACCIÓN DE DESTINAR PARA EL CONSUMO HUMANO INDIRECTO, RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS RESERVADOS EXCLUSIVAMENTE PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3495-2022 LIMA
Materia: El recurso hidrobiológico de anchoveta está destinado para consumo humano directo, según la normativa pesquera, motivo por el cual si esta materia prima es destinada para consumo humano indirecto, entonces se configura la infracción normativa contenida en el numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE. Lima, trece de abril de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos noventa y cinco guion dos mil veintidós; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, representado por su Procurador Público Adjunto Jhony Francisco Zamora Limo, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, a fojas setecientos diecisiete, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, a fojas seiscientos sesenta y uno que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 480-2013-PRODUCE/CONAS de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 536-2012-PRODUCE/DGS de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que resolvió sancionar a la actora con multa de 6.74 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por destinar para el consumo indirecto, recurso hidrobiológico reservado exclusivamente para el consumo humano directo; en los seguidos por Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO Por auto de calificación de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS) e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE que modifica la Resolución Ministerial Nº 205-2006-PRODUCE. c) Infracción normativa del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE. III. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del proceso A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema estima oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente: a) Acto administrativo impugnado Mediante Resolución Directoral Nº 536-2012-PRODUCE/DGS de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, la empresa Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada fue sancionada administrativamente con multa de 6.74 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto, recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. Luego, por Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 480-2013-PRODUCE/CONAS de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, en su artículo primero, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada contra la Resolución Directoral Nº 536-2012-PRODUCE/DGS del treinta y uno de diciembre de dos mil doce, dando por agotada la vía administrativa. b) Demanda La accionante, Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, pretende1 que se declare la nulidad total de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 480-2013-PRODUCE/CONAS, notificada el siete de abril de dos mil catorce, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral Nº 536-2012-PRODUCE/DGS del treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Como fundamentos de hecho de su demanda alega lo siguiente: – Por medio del Reporte de Ocurrencias Nº 401-002-000685 del catorce de octubre de dos mil once, se les imputó una infracción al numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca – Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, que establece: “Artículo 134.- Infracciones. Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (…) 3. Destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”. – Según el citado Reporte de Ocurrencias levantado en su establecimiento industrial sito en Av. Prolongación Centenario Nº 1960 – Zona Los Ferroles, Callao, el inspector de la empresa SGS del Perú Sociedad Anónima Cerrada, habría constatado que su establecimiento se encontraría descargando y procesando anchoveta entera (destinada únicamente para consumo humano directo) en la elaboración de harina de pescado, señalando que la materia prima provenía del frigorífico Asociación Regional Unión de Pescadores Artesanales y Conexos del Callao (ARUPACC). – Como descargos, presentaron reportes emitidos por ARUPACC en donde se indican que la materia prima no tenía las cualidades para ser destinada al consumo humano directo, sin embargo, por Resolución Directoral Nº 536-2012-PRODUCE/ DGS se les sancionó con multa ascendente a 6.74 Unidades Impositivas Tributarias por haber incurrido en la infracción al numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca ya señalado. – No encontrándose conformes con lo resuelto por la Administración, interpusieron recurso de apelación, a fin que se consideren sus medios probatorios que acreditan que la pesca sometida a procesamiento se encontraba en estado de descomposición, por lo tanto, no apta para consumo humano directo. No obstante, por Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 480-2013-PRODUCE/CONAS se desestima su recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa. – Sobre la infracción, afirma que el catorce de octubre de dos mil once, recibieron el recurso anchoveta proveniente de ARUPACC, el cual al ser evaluado por el área de calidad de su empresa, verificaron que el nivel de histamina era mayor a 40 ppm, por lo que no podía ser destinado para consumo humano directo. Tal situación es confirmada por los análisis físico organolépticos realizados por el área de calidad de su empresa, que consta en las actas del catorce de octubre de dos mil once, suscritas por la ingeniera pesquera Patricia Clara Cámara Huamán, que confirma que no recibieron recursos aptos para consumo humano directo provenientes de embarcaciones artesanales, sino especímenes en descomposición, que la ley autoriza procesar aun en época de veda, por lo que no se encuentran en el tipo legal que se les imputa. – Sostiene que, ante la imposibilidad de poder destinar la materia recibida para el consumo humano directo, se vieron obligados a reorientarla a su planta de harina, dado que no existen plantas de procesamiento EPS-RS en la zona y que el no aprovechamiento de dicha materia prima implicaría una situación adicional, como es la contaminación ambiental, el no aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y su pérdida definitiva. – El artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE únicamente identifica una conducta, mas no constituye una sanción y tampoco se vincula con la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. – Sostiene que los medios probatorios utilizados por la Administración no resultan suficientes para imputar la comisión de una infracción, lo cual es advertido por la Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos aprobada por Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, la misma que resulta imperativa para efectos de determinar si el volumen de pesca sometido a procesamiento se encontraba apto o no para el consumo humano directo. c) Contestación de demanda El Ministerio de la Producción contesta la demanda2 y solicita que esta sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos: – Sostiene que, de acuerdo al Reporte de Ocurrencias 401-002 Nº 00879, aunado al Acta de Inspección: EIP 401-002 Nº 000999 y al Informe Legal Nº 01721-2012-PRODUCE/DGS- cvicuña/jchani de fecha doce de diciembre de dos mil doce, los inspectores de la empresa SGS del Perú Sociedad Anónima Cerrada, constataron que en el establecimiento industrial pesquero (EIP) de la empresa demandante, se encontraba descargando y procesando el recurso hidrobiológico anchoveta entera destina exclusivamente para el consumo humano directo, proveniente del frigorífico ARUPACC, incurriendo en infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE. – Los medios probatorios formulados por la empresa demandante son escasos, dado que no acreditan el estado no óptimo de los recursos hidrobiológicos para el consumo humano directo. – Conforme al Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, en su artículo 39, se establece que: “El Reporte de Ocurrencias constituye uno de los medios probatorios de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor”. Es por ello que el Reporte de Ocurrencias Nº 401- 002 Nº 00879, el Acta de Inspección: EIP 401-002 Nº 000999 y el Informe Legal Nº 01721-2012-PRODUCE/DGS-cvicuña/ jchani de fecha doce de diciembre de dos mil doce, dejan constancia de la destinación para consumo humano indirecto, del recurso hidrobiológico de anchoveta (entera), la misma que fue procesada y descargada, cuando esta misma fue destinada de manera primigenia para el consumo humano directo, tal cual ordena su licencia de funcionamiento, violando de esta forma la normatividad pesquera. d) Sentencia en primera instancia La sentencia en primera instancia3 declaró infundada la demanda. Básicamente, determinó que: – La entidad demandada ha aportado como medios probatorios el Acta de Inspección SGS-EIP 401-002: Nº 000837, Reporte de Ocurrencias SGS 401-002: Nº 000685 y el Informe Técnico SGS Nº 138-2011 del catorce de octubre de dos mil once, de los cuales se desprende que en la fecha, en el establecimiento industrial de la demandante, el cual cuenta con licencia de operación para procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, se encontraba descargando y procesando anchoveta entera destinado exclusivamente para consumo humano directo, proveniente del frigorífico de la Asociación Regional Unión de Pescadores Artesanales y Conexos del Callao – ARUPACC, por lo que la demandada ha cumplido con la carga probatoria, habiendo acreditado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE esto es destinar para el consumo humano indirecto, recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. – Respecto a que las autorizaciones emitidas por ARUPACC (Asociación Regional Unión de Pescadores Artesanales y Conexos del Callao) del catorce de octubre de dos mil once, consignan que se trata de “pescado no apto para consumo humano”, se precisa que dicha institución no está autorizada para realizar una evaluación físico -organoléptico del recurso de anchoveta, además de estar dirigida a la empresa Superfish Sociedad Anónima Cerrada, ajena al proceso administrativo sancionador; aunado a ello, se advierte que dicho recurso provenía de las Embarcaciones Pesqueras Artesanales “Señor del Mar” y “Franchesco”, siendo que el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE establece que “(…) el recurso anchoveta extraído por los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales sólo podrá ser destinado al consumo humano directo”, por lo que dichas pruebas son insuficientes. – Respecto al medio probatorio consistente en el Análisis Físico – Organoléptico del catorce de octubre de dos mil once, emitido por la Ingeniera Pesquera Patricia Cámara H., que labora en la empresa demandante, se aprecia que el mismo no fue presentado en el procedimiento administrativo sancionador, ya que no obra en el expediente administrativo. Además que en el Reporte de Ocurrencias no se hace alusión a dicho Análisis Físico – Organoléptico, por lo que no forma convicción en el juzgador conforme al artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que establece que la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo. e) Sentencia de Vista La sentencia en segunda instancia4 revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada. En lo esencial, determinó que: – Las infracciones detectadas por los inspectores y el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se basaron únicamente en el Reporte de Ocurrencias, siendo que para este caso puntual, el discutido documento no constituye por sí solo un medio de prueba eficaz ya que debió ser complementado con medios de prueba adicionales y debió contrastarse con la prueba de parte presentado por la empresa demandante, esto es, el análisis físico organoléptico de la anchoveta, inserto de fojas dieciséis a diecinueve de autos. – -La autoridad administrativa debió contrastar lo señalado en el Acta de Inspección – EIP 401-002: Nº 000837 con los Tickets de ARUPACC 995 y 996 en el que se precisa que “el pescado no está para consumo humano”. – Existiendo la probabilidad de que el recurso hidrobiológico detectado estuviera en estado de descomposición, el inspector debió optar por realizar los análisis respectivos y determinar si el citado recurso se encontraba apto o no para el consumo humano directo; incluso pudo solicitar se acompañen documentos que acreditaran la calidad del pescado y luego contrastarlos con los resultados de la muestra obtenida. – Es evidente y necesario que en casos como el presente, la Administración utilice medios científicos que permitan arribar a conclusiones debidamente sustentadas, esto es, establecer como así el recurso hidrobiológico se encontraba apto para el consumo humano directo. En efecto, el funcionario interventor debió haber practicado un muestreo destinado al análisis u otras pruebas pertinentes que la ley prevé, para concluir con certeza científica la condición en la que se encontraba el recurso y demostrar la verdad material de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta. – De lo anotado, se advierte una transgresión al principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, toda vez que la administración no acredita, fehaciente y suficientemente, que el recurso hidrobiológico materia de litis, sea apto para el consumo humano directo, tanto más si el administrado, en los descargos y ampliación de estos, alegaba que el recurso se encontraba en estado de descomposición. Segundo. Delimitación del objeto del proceso En el presente caso, corresponde determinar si la sanción impuesta a la empresa Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, mediante la Resolución Directoral Nº 536-2012-PRODUCE/DGS de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, con multa de 6.74 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto, recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo; confirmada por la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones Nº 480-2013-PRODUCE/CONAS de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece; han sido emitidas conforme al ordenamiento jurídico. Tercero: Infracción normativa En el caso de autos, se denuncia infracciones de orden procesal y material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación INICIO propuesto y la nulidad de la resolución de vista; y, una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto. Análisis de la causal de orden procesal En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en infracción normativa de los siguientes dispositivos, que a la letra precisan lo siguiente: Constitución Política del Estado “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan (…)” Código Procesal Civil Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Quinto. Corresponde señalar que el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto. En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, recogida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y desarrollado en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS y artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso5. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo. Esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta la razón de la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por estas consideraciones, la causal procesal invocada deviene en infundada. Octavo. Análisis de la causal de orden material Al haberse desestimado la causal procesal, corresponde efectuar el análisis de las causales de casación de orden material planteada. Así, la parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en la infracción normativa del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE y en la infracción normativa de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE que modifica la Resolución Ministerial Nº 205-2006-PRODUCE (específicamente el segundo párrafo del artículo 3, conforme a lo señalado por la entidad recurrente en su recurso de casación), que señalan lo siguiente: Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE “Artículo 2.- El recurso anchoveta extraído por los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales sólo podrá ser destinado al consumo humano directo y deberá ser debidamente estibado a granel o en cajas de hielo en una relación de dos (2) de pescado por una (1) de hielo”. Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE que modifica Resolución Ministerial Nº 205-2006-PRODUCE “Artículo 3.- (…) Excepcionalmente, las plantas de harina de pescado con capacidad menor a 10/th podrán procesar los residuos hidrobiológicos de terceros que no cuenten con plantas de harina de pescado residual y que provengan de la actividad del consumo humano directo”. Noveno. En ese sentido, de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo acompañado en autos y que tienen relación con la materia controvertida, se aprecia lo siguiente: 9.1. Mediante Reporte de Ocurrencias Nº 401-002 Nº 0006856 de fecha catorce de octubre de dos mil once – que tiene como sustento el Acta de Inspección -EIP Nº 401-002-0008377 – el inspector del SGS acreditado por el Ministerio de la Producción DIGSECOVI, dejó constancia que la empresa demandante se encontraba descargando y procesando anchoveta entera destinada exclusivamente para el consumo humando directo, en la elaboración de harina de pescado, infringiendo el numeral 3, del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE: “Destinar para el consumo humano directo recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”. En dicho reporte también se dejó como observación en el rubro “Observaciones de la persona intervenida”, que: “La pesca recibida se encuentra en estado de descomposición. Hemos recibido el pescado con su respectiva guía de pescado de descarte, no apto para el consumo humano”. 9.2. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil once8, la empresa demandante Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada señala que está autorizada a recibir y procesar descartes del recurso de anchoveta para la elaboración de harina de pescado residual al contar con licencia para operar una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, otorgada por Resolución Directoral Nº 162-2008-PRODUCE/DGEPP. 9.3. Por Resolución Directoral Nº 536-2012-PRODUCE/DGS9, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el Ministerio de la Producción resolvió sancionar a la empresa accionante con multa de 6.74 Unidades Impositivas Tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, el día catorce de octubre de dos mil once. 9.4. En su recurso de apelación10 interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 536-2012-PRODUCE/DGS, la accionante reitera que los recursos provenientes de sus embarcaciones pesqueras artesanales constituyen un descarte, esto es, no se encontrarían aptos para consumo humano directo. 9.5. Por Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 480-2013-PRODUCE/CONAS11 de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, el Ministerio de la Producción declara infundado el recurso de apelación de la recurrente, quedando agotada la vía administrativa. De la resumida actuación administrativa anotada en los apartados precedentes, se desprende que el asunto controvertido, en sede administrativa, se centró en determinar si Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada incurrió o no en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, que consiste en destinar para el consumo humano directo recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. Décimo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, norma que establece que el recurso anchoveta extraído por los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales sólo podrá ser destinado al consumo humano directo, es menester señalar lo siguiente: 10.1. De conformidad con el artículo 67 de nuestra Constitución Política, el Estado determina la política nacional del ambiente, así como promueve el uso sostenible de los recursos naturales –lo cual implica que prioriza su empleo adecuado–, sobre los cuales es soberano en su aprovechamiento, de tal forma que se garantice su conservación y recuperación, todo ello mediante la implementación de normas, como lo es la Ley General de Pesca, la Ley General del Ambiente, Ley de Recursos Hídricos, entre otras, todas ellas dirigidas a la protección y preservación de los recursos naturales. 10.2. En ese mismo sentido, tenemos que en los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, se establece que esta tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos, así como asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; de igual forma, se dispone que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medioambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo, terrestre y atmosférico. 10.3. Por otro lado, con relación a la facultad sancionadora, tenemos que en el artículo 77 del Decreto Ley Nº 25977 se establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en ella, su reglamento o demás disposiciones sobre la materia; dentro de este marco normativo, tenemos que los numerales 5.1. y 5.2. del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que son funciones rectoras del citado Ministerio formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; y, por otro lado, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva. 10.4. Por lo tanto, a fin de dotar a la Administración con instrumentos que faciliten la mejor aplicación del sistema de infracciones y sanciones en las actividades pesqueras y acuícolas, y a su vez que regulen los procedimientos de inspección y sanciones que se originen en el ejercicio de la facultad de inspección y la potestad sancionadora de los órganos administrativos competentes, se aprobó el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, mediante el Decreto Supremo Nº 016-2007- PRODUCE, en cuyo artículo 4 se establece que los operativos de inspección son de carácter inopinado y reservado, programándose y ejecutándose preferentemente en las horas punta de descarga, procesamiento, comercialización, o cuando se presume la ocurrencia de la comisión de una infracción tipificada en el ordenamiento pesquero y acuícola; asimismo, se dispone que los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de la Producción, están obligados, durante la inspección, a designar un representante o encargado que acompañe al inspector en su visita, determinando, además, que la ausencia del representante o encargado de la unidad inspeccionada no constituye impedimento para realizar la diligencia de inspección; y adicionalmente, se estipula que el inspector dejará constancia, tanto en el Reporte de Ocurrencias como en la notificación, del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cualquier acto manifiestamente dirigido a obstaculizar o impedir las labores de inspección. 10.5. Sobre la calidad del inspector, tenemos que en los artículos 5 y 8 de la norma referida en el considerando precedente se prescribe que el inspector acreditado por el Ministerio de la Producción o por las Direcciones Regionales de Producción tiene la calidad de fiscalizador, estando facultado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde estas se desarrollen; encontrándose entre sus funciones, la de levantar reportes de ocurrencias, partes de muestreo, actas de inspección, actas de decomiso, actas de donación, actas de entrega – recepción de decomisos, entre otras; también se establece que los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de la Producción efectúan la inspección y verificación del cumplimiento de las normas técnicas pesqueras, acuícolas y ambientales durante el desarrollo de las labores de inspección, estando autorizados a levantar los reportes y actas, según corresponda. 10.6. Respecto del documento denominado “Reporte de Ocurrencias”, en el artículo 39 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, se dispone que dicho reporte, así como la información del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyen uno de los medios probatorios de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor, pudiendo ser complementados o reemplazados por otros medios probatorios que resulten idóneos y que permitan determinar la verdad material de los hechos detectados. 10.7. De las normas glosadas se evidencia que el inspector tiene la facultad de fiscalizar, estando habilitado y capacitado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde estas se desarrollen, para lo cual podrá levantar Reportes de Ocurrencias, partes de muestreo, actas de inspección, entre otros, en las cuales expondrá los hechos comprobados con motivo de su inspección, investigación, control y/o verificación, los cuales al constituir uno de los medios probatorios de la comisión de un hecho infractor, constituyen prueba suficiente para
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