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3644-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE AL NO HABERSE ACREDITADO LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DE CÓDIGO M01 POR PARTE DEL DEMANDANTE, SE EVIDENCIA QUE FUE SANCIONADO INDEBIDAMENTE, POR LO QUE AL EMITIRSE LA RECURRIDA SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE LICITUD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3644-2022 LIMA
SUMILLA: Al no haberse acreditado la comisión de la infracción de Código M01 por parte del demandante, se evidencia que fue sancionado indebidamente, por lo que al emitirse la recurrida se ha vulnerado el principio de licitud de acuerdo con el criterio contenido en la Casación Nº 18710- 2021 Lima, en función al cual se requería que “la sanción sea impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia”, lo que no ha sucedido en el caso del demandante. Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número tres mil seiscientos cuarenta y cuatro – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De la Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintidós del expediente judicial digital, interpuesto por el demandante David Mollo Pizarro contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y ocho del expediente digitalizado, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. II. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el nueve de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y ocho del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 248 numeral 9 de la Ley Nº 27444, relativo al principio de licitud, señala que la sentencia de vista incurre en grave error de interpretación del artículo 248 numerales 9 y 10 de la Ley Nº 27444 al interpretar el principio de licitud, en el sentido inverso a su significado, pues prácticamente se presume la culpabilidad del recurrente, afirmándose que por el solo hecho de haber encontrado alcohol en su sangre y haberse producido un presunto accidente que no fue probado, se encuentra acreditada la infracción. Jamás se demostró que haya estado manejando en estado de ebriedad y menos que haya impactado otro vehículo. Asimismo, la intervención no se realizó en la vía pública sino en una playa de estacionamiento en un condominio privado, siendo que a nivel administrativo no se encuentra acreditado ningún accidente de tránsito. Adicionalmente, a nivel penal, el recurrente fue absuelto de todo cargo, habiéndose concluido que la multa fue indebidamente impuesta y con abuso de la autoridad por parte del efectivo policial, pues no se cometió infracción alguna, lo único que está acreditado es que se consumió alcohol. No se duda que la responsabilidad penal es distinta a la responsabilidad administrativa, sin embargo, en este caso, no se acreditó ni que el recurrente haya estado conduciendo en estado de ebriedad ni que se haya producido daño a terceros. III. ANTECEDENTES Demanda Con escrito de demanda fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas veinticinco del expediente judicial digital y el escrito de subsanación a fojas treinta y siete del mismo expediente, el accionante David Mollo Pizarro interpone acción contenciosa administrativa contra el Servicio de Administración Tributaria pretendiendo la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00169846, de fecha 29 de abril de 2016, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº 176-056- 00651681, de fecha 08 de junio de 2016, derivada de la Papeleta de Infracción Nº 11290144, al haber incurrido en la infracción con código M01 “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”. Esencialmente arguye lo siguiente: i) Fue notificado en el mes de noviembre de 2015 con la Resolución de Sanción Nº ° 176-056-00651681 de fecha 08 de junio de 2016, por la comisión de la infracción M01 y en la Papeleta de Infracción al Tránsito Nº 11290144 se visualiza que quien la suscribe es el efectivo policial PNP Eber Manuel Montenegro Perales, sin embargo dicha persona nunca estuvo presente en el lugar de los hechos, pues quien levanta y suscribe el acta de intervención fue el Sub Oficial Brigadier Juan Antonio Salazar Ríos. ii) Asimismo, en dicha papeleta de infracción se precisa que la intervención policial fue en la Comisaría de Jesus María, lo cual es ajeno a la realidad, pues el lugar de los hechos fue en la playa de estacionamiento de la Residencial San Felipe, que es una vía privada para uso particular. iii) Se conoció la identidad de su persona cuando los efectivos policiales preguntaron por el propietario del vehículo de placa A9B-588, sin embargo, su persona respondió no ser el propietario, sino su hermano y que el vehículo fue ingresado a la playa de estacionamiento por el señor Julio Cesar Quispe Pizarro, con quien llegaron a dicha residencial para visitar a un amigo. iv) En la Papeleta de Infracción al Tránsito Nº 11290144 no se ha consignado la información que contribuya a la determinación precisa de la infracción (accidente de tránsito), asimismo no se ha comprobado los daños materiales con ningún peritaje, conteniendo vicios dicho documento. Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha cinco de noviembre del año dos mil dieciocho, obrante de fojas veintiuno, se declaró infundada la demanda. El sustento de dicha decisión es el siguiente: i) De acuerdo al Certificado de Dosaje Etílico Nº 0004-022241, de fecha 09 de mayo de 2015, se verificó que a las 04:10 horas del día 09 de mayo de 2015, el demandante y conductor del vehículo de placa de rodaje Nº A9B588, fue intervenido y sometido a la prueba de Dosaje Etílico a las 06:25 horas del mismo día, y arrojó el resultado de 0.99 g/l como porcentaje de alcohol en su sangre, lo cual supera el mínimo legal permitido, por lo que originó que se le imponga la papeleta de infracción Nº 11290144 el 09 de mayo de 2015 y posteriormente la Resolución de Sanción Nº 176-056-00651681, de fecha 08 de junio de 2016, por la comisión de la infracción M01. ii) La administración ha respetado el principio de inversión de la carga de la prueba, por haberse basado en una prueba objetiva como el examen de dosaje etílico, lo cual no ha sido desacreditado por el demandante, por tanto la autoridad en cumplimiento de sus facultades, puede realizar acciones de control a fin de verificar el cumplimiento de las normas municipales, estando autorizado legalmente a la expedición de la papeleta de infracción, documento que acredita los presuntos hechos infractores, por tanto la sanción fue impuesta en conformidad con las disposiciones legales vigentes y acorde con los principios de Tipicidad y Razonabilidad previstos en el artículo 230; incisos 3 y 4, de la Ley Nº 27444. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista contenido en la resolución número siete, de fecha doce de noviembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y ocho del expediente judicial digital, confirmó la sentencia de primera instancia. El sustento es el siguiente: i) La infracción con código M01 “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito” imputada al demandante David Mollo Pizarro, para su omisión contiene dos presupuestos. Respecto del primer presupuesto, el día 09 de mayo del 2015, el recurrente fue intervenido por conducir el vehículo en estado de ebriedad, realizándosele la prueba de Dosaje etílico que arrojó la presencia de 0.99 gr/l de alcohol por litro de sangre, lo que supera el máximo grado de alcohol permitido por 0,05 g/l, establecido en el artículo 274º del Código Penal. ii) En relación al segundo presupuesto referido a “que haya participado en un accidente de tránsito”, en el Parte Policial s/n, consta que se produjo “un accidente de tránsito, choque con daños materiales, en donde se interino al vehículo automóvil de Placa de Rodaje A9B-588, marca “Honda”, color verde, año 1993, conducido por el señor David Mollo Pizarro (34) (…) quien había ocasionado el choque, al vehículo automóvil de Placa B6L179, marca Mazda, color verde, año 1991 de propiedad de la señora Vilma Isabel Villanueva Ortiz (54 años)”, por tanto, también se encuentra acreditado. iii) Sobre la opinión del Dictamen Fiscal Nº 885-2018 de fecha 21 de agosto de 2018, que opina por excluir al demandante de responsabilidad penal; al respecto los bienes jurídicos tutelados por la administración, objeto del presente proceso, difieren de los bienes tutelados por el derecho penal, siendo que en el presente caso se ha sancionado en sede administrativa la Infracción tipificada con el Código M01 del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, por tanto la opinión fiscal en dicho Dictamen, no varía lo actuado en el procedimiento administrativo ni judicial. II. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Previo al desarrollo de la causal que fue declarada procedente, es oportuno anotar que la misma se genera del conflicto subsistente relativo a la INICIO comisión de la infracción tipificada con el Código M01 prevista en el T.U.O. del Reglamento Nacional de Tránsito y que se le imputa al demandante David Mollo Pizarro. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa del artículo 248 numeral 9 de la Ley Nº 27444, sobre el principio de presunción de licitud 2.1 En principio, cabe hacer una precisión respecto la norma denunciada, pues el hecho infractor imputado al actor ocurrió el nueve de mayo de dos mil quince, según consta en el parte policial que obra en el expediente administrativo digital; por tanto, en atención a su temporalidad, corresponde remitirnos a lo previsto en el artículo 230 la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que contempla los diversos principios que sirven de guía, directriz y límites en el ejercicio de la potestad de imponer sanciones a los administrados, por parte de las Entidades Públicas. Entre dichos principios orientadores y limitativos del poder punitivo del Estado tenemos, los principios de legalidad, debido procedimiento, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuidad de infracciones, causalidad, presunción de licitud y Non bis in ídem. 2.2 Respecto al principio de presunción de licitud, el numeral 9 del artículo 230 la Ley Nº 27444, prevé: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Sobre este principio, el autor Morón1 comenta: “las autoridades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, y así sea declarada mediante resolución administrativa firme. Dicha presunción cubre al imputado durante el procedimiento sancionador, y se desvanece o confirma gradualmente, a medida que la actividad probatoria se va desarrollando, para finalmente definirse mediante el acto administrativo final del procedimiento. La presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto, y un razonamiento lógico suficiente que articule todos estos elementos formando convicción”. 2.3 Asimismo, en el procedimiento sancionador existe conexidad entre los diversos principios rectores de la potestad sancionadora de la Administración Pública, como el de causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 230 la Ley Nº 27444, mediante el cual se busca que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sujeta a sanción. A nivel jurisprudencial, esta Suprema Sala2, sobre los principios de causalidad y presunción de licitud estableció lo siguiente: “los principios de causalidad, presunción de licitud y culpabilidad juegan un rol de suma importancia en el marco de la potestad sancionadora que es ejercida por la Administración pública respecto a los administrados, pues, con ello se asegura que la sanción sea impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia (y no ajena) que esté prohibida por mandato legal, además, se garantizará el precepto constitucional de presunción de inocencia mientras no se haya probado y declarado la responsabilidad a través de un pronunciamiento administrativo debidamente motivado y firme. Por último, se obtendrá una responsabilidad del sujeto infractor a título de culpa o de intencionalidad, a excepción de la eventual responsabilidad objetiva plasmada en normas con rango de ley; todo ello permitirá liberarse de cualquier decisión arbitraria por exceso en el ejercicio del ius puniendi como una facultad propia del Estado”. (Resaltado agregado) Análisis del caso 2.4 Previo al análisis del caso y con la finalidad de verificar con mayor amplitud lo acontecido en sede administrativa, corresponde consignar los hechos suscitados dentro del procedimiento administrativo sancionador. – Parte Policial de denuncia de ocurrencia de tránsito común del 09 de mayo del 2015, donde se indica que: “El interviniente, SO. Brig. PNP Juan Antonio Salazar Ríos, a horas 05:30 hace entrega del Parte s/n, dando cuenta que siendo las 04:10 horas del día 09MAY2015, por orden de la Central de Radio de Jesús María, fuimos desplazados a la playa de estacionamiento “El Regidor” ubicado en la Residencial “San Felipe”, Jesús María, donde se había producido un accidente de tránsito, choque con daños materiales, en donde se interino al vehículo automóvil de Placa de Rodaje A9B-588, marca “Honda”, color verde, año 1993, conducido por el señor David Mollo Pizarro (34) (…) quien había ocasionado el choque, al vehículo automóvil de Placa B6L-179, Marca “Mazda”, color verde, año 1991, de propiedad de la señora Vilma Isabel Villanueva Ortíz (54 años) (…)” (resalado nuestro) – Certificado de Dosaje Etílico Nº 0004-022241 realizado el 09 de mayo del 2015 a horas 06:25 horas, “la cual arrojó como resultado la presencia de 0.99 g/l de alcohol por litro de sangre” y que la muestra analizada contiene alcohol etílico. – Papeleta de Infracción Nº 11290144 del 09 de mayo del 2015, que impone al demandante la Infracción contenida en el Código M01, indicándose los datos del administrado, del efectivo policial, así como las medidas preventivas aplicadas (retención de Licencia, retención del vehículo, se señala que sí hubo accidente de tránsito sin daños personales) – Resolución de Sanción Nº 176-056-00651681 de fecha 08 de junio del 2015 al demandante por la Infracción de Código M01 por “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gramos por litro de sangre o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”; asimismo, se le impone multa ascendente a S/. 3,850.00 soles, se le sanciona con la cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener licencia computado a partir del 09 de mayo del 2015. – Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00169846, del 29 de abril del 2016, por el cual se declara infundado el recurso de apelación presentado por David Mollo Pizarro contra la Resolución de Sanción Nº 176- 056-00651681, y tiene por agotada la vía administrativa. 2.5 Conforme a los antecedentes antes consignados, se puede verificar que se imputó y sancionó al demandante David Mollo Pizarro por infringir el Código M01, previsto en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Transito, aprobado por el del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC3, que prevé: “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gramos por litro de sangre o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”. En el presente caso, para acreditar la comisión de infracción al Código M01 por parte del ahora demandante, se requería demostrar: i) que estaba conduciendo un vehículo; ii) bajo estado de ebriedad; y iii) haya participado en un accidente de tránsito. 2.6 Respecto del primer requisito, conforme al Parte Policial de Denuncia de Ocurrencia de Tránsito Común, de fecha 09 de mayo del 2015, se da cuenta de un accidente de tránsito en la playa de estacionamiento “El Regidor” ubicado en la Residencial “San Felipe”, Jesús María, choque con daños materiales, entre el vehículo del demandante con Placa de Rodaje A9B- 588, marca “Honda”, color verde, año 1993 conducido por el demandante y el vehículo de Placa B6L-179, Marca “Mazda”, color verde, año 1991, de propiedad de la señora Vilma Isabel Villanueva Ortiz. Al respecto, el interviniente Sub Oficial Brigadier P.N.P. Juan Antonio Salazar Ríos, da cuenta que siendo las 04:10 del día 09 de mayo de 2015: “Por orden de la central de radio de Jesús María, fuimos desplazados a la playa de estacionamiento El Regidor ubicado en la Residencial San Felipe Jesús María donde se había producido un accidente de tránsito (…)”. 2.7 De lo anterior, no se evidencia que el ahora demandante haya sido encontrado conduciendo el mencionado vehículo, pues la intervención se produjo en la referida playa de estacionamiento, esto es, no se produjo una intervención en la vía pública. Por ende, el efectivo policial no podría haber dado fe de que el demandante se encontraba conduciendo el vehículo en cuestión, puesto que se constituyó, por orden de su central de radio, en dicha playa de estacionamiento donde el mismo se encontraba estacionado. 2.8 Esta conclusión es compartida en la Resolución Fiscal4 del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, sobre delito contra la seguridad pública – conducción de vehículo en estado de ebriedad seguido en contra de dicho demandante David Mollo Pizarro, respecto del mismo hecho, donde el argumento esencial para declarar no haber mérito para formalizar denuncia penal en su contra, es el siguiente: “Decimo.- Que en el presente caso, de la investigación policial y fiscal, se colige que no se encuentra acreditada la comisión del delito investigado ni la responsabilidad del autor, toda vez que no existen indicios suficientes que demuestren que el denunciado se encontraba conduciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad, habiendo sido intervenido por personal cuando se encontraba fuera del vehículo, el mismo que se encontraba estacionado en la zona de estacionamiento de la residencia San Felipe en Jesús María” . (resaltado nuestro). 2.9 Al respecto, en el décimo tercero considerando de la recurrida se descarta el valor probatorio del Dictamen Fiscal que concluye que no había mérito para formalizar denuncia penal, puesto que los bienes jurídicos tutelados difieren en los ámbitos administrativo y penal. Sin embargo, el Colegiado superior debió considerar que para acreditar la comisión de infracción al Código M01 por parte del demandante, se requería que se haya probado que éste se encontraba conduciendo un vehículo, lo que no ha ocurrido como se ha explicado anteriormente, ante lo cual no cabe distinguir entre los bienes jurídicos tutelados, que requiere precisamente que en primer lugar se pruebe fehacientemente la ocurrencia del hecho infractor. 2.10 En este contexto, si bien el actor fue sometido al examen de dosaje etílico materia del Certificado de Dosaje Etílico Nº 0004-022241, que arrojó la presencia de 0.99 g/l de alcohol por litro de sangre, ello no resulta suficiente para acreditar la comisión de la mencionada infracción de Código M01, que requiere que se haya demostrado que el ahora demandante se encontraba conduciendo un vehículo en estado de ebriedad. Lo mismo ocurre con la imputada participación del actor en un accidente de tránsito. 2.11 Por lo tanto, al no haberse acreditado la comisión de la infracción de Código M01 por parte del demandante, se evidencia que fue sancionado indebidamente, por lo que al emitirse la recurrida se ha vulnerado el principio de licitud de acuerdo con el criterio contenido en la Casación Nº 18710-2021 Lima, en función al cual se requería que “la sanción sea impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia”, lo que no ha sucedido en el caso del demandante. Por ende, corresponde amparar el recurso impugnatorio, casar la recurrida y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada, reformándola, declarar fundada la demanda, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00169846 de fecha 29 de abril de 2016, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº 176-056-00651681 de fecha 08 de junio de 2016, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, aplicable por su vigencia en el tiempo. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria; declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintidós del expediente judicial digital, interpuesto por el demandante David Mollo Pizarro; en consecuencia, CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y ocho del expediente digitalizado, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, REVOCAR la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, reformándola, declararla fundada; y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00169846 de fecha 29 de abril de 2016, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº 176-056-00651681 de fecha 08 de junio de 2016. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por David Mollo Pizarro contra Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Tomo II. 12 edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2017. p. 440 – 441. 2 Casación Nº 18710-2021 Lima, del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés 3 Modificado por el Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC 4 Obrante en el expediente judicial digital C-2238088-37

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