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3685-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 072-2009-PRODUCE QUE DISPONE UN PROCEDIMIENTO REFERIDO A LA COMUNICACIÓN QUE SE TIENE QUE HACER AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN REFERENTE A LA TRANSFERENCIA DE LA POSESIÓN O PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PESQUERAS, EL CUAL SE TRAMITA DE FORMA INDEPENDIENTE AL CAMBIO DEL TITULAR DEL PERMISO DE PESCA, ASPECTO QUE TIENE INCIDENCIA EN LA RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN CON LA EMBARCACIÓN PESQUERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3685-2022 LIMA
Materia: La Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE dispone un procedimiento referido a la comunicación que se tiene que hacer al Ministerio de la Producción referente a la transferencia de la posesión o propiedad de embarcaciones pesqueras, el cual se tramita de forma independiente al cambio del titular del permiso de pesca, aspecto que tiene incidencia en la responsabilidad por las infracciones que se cometan con la embarcación pesquera. Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número tres mil seiscientos ochenta y cinco guion dos mil veintidós; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, representado por su Procurador Público Adjunto Jhony Francisco Zamora Limo, mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y seis del expediente digitalizado, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, a fojas ciento treinta y seis, emitida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, a fojas noventa y uno, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte; en consecuencia, nula la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 830-2015-PRODUCE/CONAS-CT del treinta de diciembre de dos mil quince y la Resolución Directoral Nº 3345-2015-PRODUCE/DGS del dieciséis de septiembre de dos mil quince, solo en el extremo que impone la sanción de multa al demandante; e infundada la demanda en los demás extremos que contiene; en los seguidos por Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa. CAUSALES DEL RECURSO Por auto de calificación de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del numeral 93 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE. c) Infracción normativa del numeral 1 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 018-2011-PRODUCE. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del proceso A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema estima oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente: a) Acto administrativo impugnado Mediante Resolución Directoral Nº 3345-2015-PRODUCE/ DGS de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, la empresa Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada fue sancionada administrativamente con multa de 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 93) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber extraído recursos hidrobiológicos sin ser la titular del derecho administrativo, hecho ocurrido el veintisiete de junio de dos mil trece. Luego, por Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 830-2015-PRODUCE/CONAS-CT de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada contra la Resolución Directoral Nº 3345-2015-PRODUCE/DGS del dieciséis de septiembre de dos mil quince y confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos, dando por agotada la vía administrativa. b) Demanda La accionante, Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada, pretende1 que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 830-2015-PRODUCE/CONAS-CT, del treinta de diciembre de dos mil quince, notificada con fecha veinte de enero de dos mi dieciséis, emitida por el Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción. Como fundamentos de hecho y de derecho de su demanda alega lo siguiente: – El uno de abril de dos mil trece, suscribieron un contrato de asociación en participación con los señores César José Miguel Inurritegui Eguren y Esther Inés Bernal Bernal a fin de operar la embarcación pesquera “Don Rolo I” con matrícula Nº PL-19884-CM; sin embargo, con fecha treinta de abril de dos mil trece, por desacuerdos económicos con los mismos, resolvieron el citado contrato de mutuo acuerdo; por lo tanto, su empresa jamás operó dicha embarcación pesquera en ninguna faena de pesca. – A la fecha del levantamiento del Reporte de Ocurrencias, fueron los señores Inurritegui Eguren y Bernal Bernal quienes tenían el dominio de hecho de la embarcación; y, por ende, son los responsables de las acciones realizadas con la operación de la misma, en aplicación del principio de causalidad; asimismo, sustentan su posición en el hecho de que al ser intervenida la embarcación y levantado el Reporte de Ocurrencias, se consignó a las mencionadas personas como las responsables de los hechos imputados. – Estos hechos fueron alegados al momento de presentar sus descargos, adjuntándose los medios probatorios que sustentan la resolución del contrato; sin embargo, la INICIO demandada los desestimó argumentando que con fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, los señores Inurritegui Eguren y Bernal Bernal comunicaron la existencia del contrato y por ende el veintisiete de mayo tenían la posesión de la citada embarcación. – Si bien suscribieron el citado contrato de arrendamiento, su empresa jamás tomó posesión de la embarcación, conforme lo han reconocido los señores Inurritegui Eguren y Bernal Bernal en su declaración jurada. – La responsabilidad de los señores Inurritegui Eguren y Bernal Bernal a título personal, exime a la empresa de ser parte del procedimiento sancionador iniciado, en consideración a lo establecido en el numeral 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. – Su empresa no se encontraba obligada a comunicar la resolución del contrato de arrendamiento a la entidad demandada, pues la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE establece que la obligación de comunicar la transferencia de la embarcación a la Dirección General de Extracción y Procedimiento Pesquero del Ministerio de la Producción, es de quien adquiere y no de quien transfiere, por lo que, en el presente caso, debe considerarse los siguientes hechos que exculpan de responsabilidad a su empresa: a) la transferencia por arrendamiento nunca se llevó a cabo, manteniendo los señores Inurritegui Eguren y Bernal Bernal el dominio de la embarcación, b) el contrato de arrendamiento se resolvió por acuerdo de las partes y antes de su ejecución, y, c) aún si los señores Inurritegui Eguren y Bernal Bernal hubiesen entregado la posesión de la embarcación, al recuperar la misma por la resolución del contrato, por mandato imperativo de la norma eran ellos los obligados a comunicar la transferencia y no su empresa. c) Contestación de demanda El Ministerio de la Producción contesta la demanda2 y solicita que esta sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos: – En la fecha de ocurridos los hechos, esto es, el veintisiete de junio de dos mil trece, quien ostentaba la posesión de la embarcación pesquera “Don Rolo I” con matrícula PL-19884-CM, era la empresa demandante Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada, debiendo asumir su responsabilidad por haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 93 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, toda vez que, no contaba con el derecho administrativo que le permita realizar actividades extractivas, ello al amparo del principio de causalidad, previsto en el numeral 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444. – Con relación a lo expuesto por la demandante en el sentido que con fecha treinta de abril de dos mil trece, por desacuerdos económicos con los señores Inurritegui Eguren y Bernal Bernal resolvieron el contrato de arrendamiento de embarcación pesquera de mutuo acuerdo y que las operaciones realizadas el veintisiete de junio de dos mil trece, fueron efectuadas por ellos; al respecto, señalan que resulta incongruente dicho planteamiento, toda vez que con fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, fecha posterior a la resolución del contrato, mediante escrito con registro Nº 00036503-2013, los antes mencionados comunicaron a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia la celebración del citado contrato, cediendo la posesión de la embarcación pesquera “Don Rolo” con matrícula PL-19884- CM, a la empresa Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada, siendo que dicha empresa tenía la obligación de iniciar el procedimiento de cambio de titularidad, así como de nominar a la citada embarcación pesquera en la fecha en que se detectó la infracción atribuida, en calidad de poseedora, no pudiendo realizar actividad extractiva de recurso anchoveta por no ser la titular del derecho administrativo. d) Sentencia en primera instancia La sentencia en primera instancia3 declaró infundada la demanda. Básicamente, determinó que: – La empresa demandante alega vulneración al principio de causalidad establecido en el numeral 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, al respecto, se aprecia de autos que mediante carta del veintiuno de mayo de dos mil trece, ingresado al Ministerio de la Producción con Registro Nº 0003650-3-2013 el representante de los propietarios de la embarcación pesquera “Don Rolo I” de matrícula PL-19884-CM, comunica que tiene un contrato de arrendamiento con la empresa Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada; y, en virtud del mismo, dicha empresa será la encargada de realizar la descarga, facturación, cobranzas y demás actividades operativas que requiera la mencionada embarcación pesquera. – La demandante argumenta que si bien suscribió dicho contrato de arrendamiento, la empresa jamás tomó posesión de la embarcación, conforme lo reconocen los propietarios en su carta del dos de junio de dos mil quince, sin embargo, existe una contradicción entre lo manifestado en dicha carta y la carta del veintiuno de mayo de dos mil trece. En ese sentido, al ser la carta del dos de junio de dos mil quince una declaración de parte; y, al haberse emitido con posterioridad a la fecha de la presunta infracción, la misma no resulta suficiente para desvirtuar lo acreditado por la administración. – En consecuencia, queda acreditado que la empresa demandante, a la fecha de ocurridos los hechos, esto es, al veintisiete de junio de dos mil trece, tenía la posesión de la embarcación pesquera “Don Rolo I”, por lo que no se aprecia afectación al principio de causalidad establecido en el numeral 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444. – La demandante argumenta que no se encontraba obligada a comunicar la resolución del contrato de arrendamiento a la Administración, pues la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE establece que la obligación de comunicar la transferencia de la embarcación a la Dirección General de Extracción y Procedimiento Pesquero del Ministerio de la Producción, es quien adquiere y no de quien transfiere; por ello, los señores César José Miguel Inurritegui Eguren y Esther Inés Bernal Bernal eran los obligados a comunicar la transferencia y no su empresa. Al respecto, dicho argumento no corresponde ser amparado, pues el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE establece que las personas naturales y jurídicas que transfieran o adquieran la propiedad o posesión de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala con permiso de pesca vigente, deben comunicar y acreditar dichas transferencias ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de producida; por lo que, en el supuesto que el contrato de arrendamiento hubiese sido resuelto el treinta de abril de dos mil trece y la empresa demandante no hubiese tenido la posesión de la embarcación, esta tenía la obligación de comunicar dicha situación jurídica a la Administración en virtud a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se verifica que la empresa recurrente no informó tal hecho. e) Sentencia de vista La sentencia en segunda instancia4 revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada en parte. En lo esencial, determinó que: – La actividad extractiva está condicionada al otorgamiento del título habilitante que emite la administración para dichos efectos, es decir, solo puede realizar actividades extractivas el titular del permiso de pesca (que es un derecho administrativo) y quien cuenta con autorización de cambio de titular del permiso de pesca por transferencia de la embarcación, en propiedad o posesión. En consecuencia, mientras no se expida tal autorización, el nuevo poseedor de la embarcación no puede realizar actividad pesquera, de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca. – De la valoración conjunta de los medios probatorios, se desprende que la empresa demandante no se encontraba en posesión de la embarcación pesquera con matrícula PL- 19884-CM, a la fecha de ocurridos los hechos, el día veintisiete de junio de dos mil trece, ni realizó la actividad pesquera extractiva, dado que según el Reporte de Ocurrencia 301-025 Nº 320, obrante a folios nueve del expediente administrativo, el inspector CERPER constató que la embarcación pesquera “Don Rolo I”, con matrícula PL-19884-CM, a nombre de César José Miguel Inurritegui Eguren y Esther Inés Bernal Bernal de Ynurritegui, según se consigna en el acápite “nombre completo o razón social”, realizaba actividades pesqueras, siendo suscrito tal reporte por el segundo patrón Manuel Zeña Farroñan, sin observación alguna. – Tal actividad pesquera, realizada por persona distinta de la demandante, se corrobora con el descargo del anterior propietario César José Miguel Inurritegui Eguren, de fecha quince de julio de dos mil trece, de folios veintiuno a veintitrés, en el que indica “con las pruebas ofrecidas Ud. podría constatar que la suspensión de nuestro permiso de pesca se efectuó cuando mi embarcación se encontraba en plena faena de pesca, es decir, a muchas millas de la costa, en tal sentido, queda claro que al momento en que mi embarcación zarpó no se encontraba con los derechos de pesca suspendidos. Bajo estas consideraciones queda claro la conducta imputada no ha sido cometida ya que al momento del zarpe mi embarcación se encontraba completamente habilitada’’. – Por lo tanto, al sancionarse a la empresa demandante en las resoluciones impugnadas, por la comisión de una infracción que no cometió, se ha vulnerado el principio de causalidad y su derecho al debido procedimiento e incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 1 de la Ley Nº 27444, que corresponde declarar solo en el extremo que impone la sanción de multa a la demandante. Segundo. Delimitación del objeto del proceso En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 830-2015-PRODUCE/CONAS-CT de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada contra la Resolución Directoral Nº 3345-2015-PRODUCE/DGS del dieciséis de septiembre de dos mil quince y confirma la sanción de multa de 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 93 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber extraído recursos hidrobiológicos sin ser la titular del derecho administrativo, ha sido emitida conforme al ordenamiento jurídico. Tercero. Infracción normativa En el caso de autos, se denuncia infracciones de orden procesal y material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; y, una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto. Análisis de la causal de orden procesal La entidad recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en infracción normativa del siguiente dispositivo, que a la letra precisa lo siguiente: Constitución Política del Estado “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) Quinto. Corresponde señalar que el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto. En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, recogida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso5. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo. Esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta la razón de la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por estas consideraciones, la causal procesal invocada deviene en infundada. Octavo. Análisis de la causal de orden material Al haberse desestimado la causal procesal, corresponde efectuar el análisis de las causales de casación de orden material planteadas. Así, la parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en la infracción normativa del numeral 1 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2011-PRODUCE y del numeral 93 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, que señalan lo siguiente: “Artículo 134.- Otras infracciones (…) 1. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente o si éstos se encuentran suspendidos, o sin la suscripción del convenio correspondiente, o encontrándose éste suspendido, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE)” (…) 93. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser titular del derecho administrativo”. Noveno. En cuanto a la infracción normativa del numeral 93 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, es menester señalar lo siguiente: 9.1. De conformidad con el artículo 67 de nuestra Constitución Política, el Estado determina la política nacional del ambiente, así como promueve el uso sostenible de los recursos naturales –lo cual implica que prioriza su empleo adecuado–, sobre los cuales es soberano en su aprovechamiento, de tal forma que se garantice su conservación y recuperación, todo ello mediante la implementación de normas, como lo es la Ley General de Pesca, la Ley General del Ambiente, Ley de Recursos Hídricos, entre otras, todas ellas dirigidas a la protección y preservación de los recursos naturales. 9.2. En ese mismo sentido, tenemos que en los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca se establece que esta tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos, así como asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; de igual forma, se dispone que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medioambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo, terrestre y atmosférico. 9.3. Por otro lado, con relación a la facultad sancionadora, en el artículo 77 del Decreto Ley Nº 25977 se establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en ella, su reglamento o demás disposiciones sobre la materia; dentro de este marco normativo, los numerales 5.1. y 5.2. del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que son funciones rectoras del citado Ministerio, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; y, por otro lado, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva. 9.4. Por su parte, los artículos 43 y 44 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establecen que: Artículo 43: “Para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán de lo siguiente: (…) c) Permiso de Pesca: 1. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; y, 2. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera”. Artículo 44: “Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento. Corresponde al Ministerio de la Producción verificar que los derechos administrativos otorgados se ejerzan en estricta observancia a las especificaciones previstas en el propio título otorgado así como de acuerdo con las condiciones y disposiciones legales emitidas, a fin de asegurar que estos sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. En caso de incumplimiento, el Ministerio de la Producción, a través de los órganos técnicos correspondientes, dicta la resolución administrativa de caducidad del derecho otorgado que permita su reversión al Estado, previo inicio del respectivo procedimiento administrativo, que asegure el respeto al derecho de defensa de los administrados y con estricta sujeción al debido procedimiento”. 9.5. El artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que: “el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron”. Además, el numeral 93 del artículo 134, adicionado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, señala que constituye infracción administrativa: “93. Realizar INICIO actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo”. 9.6. Por otro lado, el cuarto considerando de la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE establece: “Que, con la finalidad de contar con un registro actualizado de transferencias de propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala de bandera nacional con permiso de pesca vigente y a fin de brindar información fidedigna a todos los órganos del sector y en especial para que sirva de soporte para los procedimientos sancionadores y coactivos, es necesario dictar medidas orientadas a establecer que las personas naturales y jurídicas que transfieran o adquieran la propiedad o posesión de embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente, comuniquen y acrediten ante el Ministerio de la Producción dichas transferencias, información que debe ser alcanzada independientemente del procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca”. (El énfasis es nuestro). 9.7. Además el artículo 1 de la citada Resolución Ministerial señala lo siguiente: “Establecer que las personas naturales y jurídicas que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, transfieran o adquieran la propiedad o posesión de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala con permiso de pesca vigente, deben comunicar y acreditar dichas transferencias ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de producida, mediante la presentación de copias simples de contratos de compraventa, arrendamiento, cesión de posición contractual, entre otros, que acrediten la transferencia o adquisición, independientemente del procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca”. (El énfasis es nuestro). Décimo. Estando a lo señalado, se concluye que a través de la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE se dispuso un procedimiento referido a la comunicación de la transferencia de la propiedad o posesión de embarcaciones pesqueras al Ministerio de la Producción y que dicho procedimiento se tramita de forma independiente al cambio de titular del permiso de pesca, entendiéndose, por lo tanto, que la norma en mención hace una distinción entre la transferencia de la propiedad o posesión de la embarcación pesquera y el cambio de titularidad del permiso de pesca. Décimo primero. En ese sentido, de la interpretación debida y conjunta del artículo 34 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE y del cuarto considerando de la antes referida resolución, se advierte que existe una distinción entre la transferencia de la posesión o propiedad de la embarcación pesquera y el cambio de titularidad del permiso de pesca, por lo que los administrados deben dar cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE, que dispone un procedimiento específico referido a la comunicación y acreditación, ante el Ministerio de la Producción, de la transferencia de la posesión o propiedad de embarcaciones pesqueras, de forma independiente al cambio del titular del permiso de pesca, sin que sea suficiente la sola transferencia, la celebración del respectivo contrato o la resolución de este; lo cual tendrá consecuencia directa sobre las responsabilidades que determine el Ministerio de la Producción sobre las infracciones que se cometan con la embarcación pesquera. Décimo segundo. Solución al caso concreto Conforme ha quedado corroborado por las instancias de mérito, con fecha uno de abril de dos mil trece, se celebró el contrato de arrendamiento de embarcaciones pesqueras6, debidamente legalizado ante notario público, por medio del cual los señores César José Miguel Inurritegui Eguren y Esther Inés Bernal Bernal de Ynurritegui, ceden en uso la embarcación pesquera “Don Rolo I”, de matrícula PL-19884-CM, con capacidad de bodega de 51.99 m3, por un plazo de tres meses, esto es, del uno de abril al treinta y uno de julio de dos mil trece, a favor de la empresa demandante. Posteriormente, por escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece7, de fecha de recepción veintiuno de mayo del mismo año, los arrendadores ponen en conocimiento de la entidad administrativa, la transferencia de la posesión a favor de la empresa accionante, en sujeción a lo previsto en la citada Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE. Décimo tercero. Por lo tanto, con el contrato de arrendamiento de embarcaciones pesqueras del uno de abril de dos mil trece, debidamente comunicado ante el Ministerio de la Producción, está acreditado que el veintisiete de junio de dos mil trece, la empresa Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada ostentaba la posesión de la embarcación “Don Rolo I” con matrícula PL-19884-CM, y que a raíz del Reporte de Ocurrencias 301-025 Nº 0003208 emitido por el inspector de CERPER Sociedad Anónima, del veintisiete de junio de dos mil trece, la demandada advirtió sobre la existencia del contrato de arrendamiento citado, por lo que se determina que, al momento de ocurridos los hechos, quien operaba la embarcación pesquera “Don Rolo I”, era la empresa demandante Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada, que al encontrarse realizando actividades pesqueras sin ser la titular del derecho administrativo, incurrió en la infracción establecida en el numeral 93 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, siendo sancionada con multa de 10 Unidades Impositivas Tributarias, mediante la Resolución Directoral Nº 3345-2015-PRODUCE/DGS del dieciséis de septiembre de dos mil quince, confirmada por la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 830-2015-PRODUCE/CONAS-CT del treinta de diciembre de dos mil quince. Décimo cuarto. La accionante alega que m

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