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5854-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE LA PRESCRIPCIÓN NO PODÍA SER DECLARADA DE OFICIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 233 INCISO 233.3 DE LA LEY Nº 27444, APLICABLE POR TEMPORALIDAD, QUE SOLAMENTE PERMITÍA INVOCARLA AL ADMINISTRADO EN VÍA DE DEFENSA, SIENDO QUE EL CONTROL DE COMPETENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA MISMA NORMA, NO FACULTABA EFECTUAR DICHA DECLARACIÓN DE OFICIO EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5854-2018 LIMA
SUMILLA: En el presente caso la prescripción no podía ser declarada de oficio por parte de la Administración de conformidad con el artículo 233 inciso 233.3 de la Ley Nº 27444, aplicable por temporalidad, que solamente permitía invocarla al administrado en vía de defensa, siendo que el control de competencia previsto en el artículo 80 de la misma norma, no facultaba efectuar dicha declaración de oficio en observancia del Principio de legalidad. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro – dos mil dieciocho – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. Se trata del recurso de casación1 interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, integrada por resolución número diecinueve del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia apelada emitida mediante resolución número once de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 3640-2014/SPC- INDECOPI, de fecha 28 de octubre de 2014; y dispusieron que el Indecopi califique nuevamente la denuncia presentada por el señor Álvarez contra Interbank. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES. Esta Sala Suprema mediante resolución2 expedida el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 233 de la Ley Nº 27444, sostiene el recurrente que la Sala Superior ha interpretado erróneamente dicha norma, afirmando que la prescripción se encuentra reservada exclusivamente a los administrados -por lo que sólo puede ser planteada como defensa- lo cual es incorrecto por cuanto la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia de una denuncia, entre ellos, su competencia, siendo este uno de los presupuestos fundamentales para que la Administración pueda analizar el fondo de lo reclamado por el Administrado y ejercer el ius puniendi. Precisa el impugnante que el Colegiado de mérito no ha tenido en cuenta que al margen que las partes no hayan señalado argumento alguno respecto de la procedencia de la prescripción durante el desarrollo del proceso judicial, era el deber de la Administración verificar si se contaba con todos los presupuestos habilitantes para conocer la denuncia y seguir con el decurso del procedimiento administrativo sancionador. b) Infracción normativa del principio de congruencia, INICIO señala el impugnante que existe una afectación a su derecho a un debido proceso por cuanto: I) La sentencia de vista carece de una motivación aparente, toda vez que la Sala Superior se ha pronunciado sobre argumentos que no fueron propuestos por el demandante, es decir ha emitido un pronunciamiento incongruente. Precisa que el Colegiado Superior ha declarado la nulidad de la Resolución Nº 3460-2014/SPC-INDECOPI, pues nunca fue un extremo en discusión la facultad de la Administración verificar la existencia de la prescripción en vía administrativa y pronunciarse sobre ella; y, II) La Sala Superior ha cuestionado la facultad de la Administración para pronunciarse sobre la prescripción en el marco de un procedimiento administrativo, cuando ello nunca fue objeto de cuestionamiento por parte del administrado. 3. ANTECEDENTES. 3.1 Demanda Mediante escrito de demanda3 de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, Javier Antonio Uberto Álvarez interpone acción contencioso administrativa solicitando se declare la nulidad total de la Resolución Nº 3060-2014/SPC-INDECOPI, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, emitida por el Indecopi en el Expediente Nº 000040-2014/CPC-INDECOPI-AQP, y en forma acumulativa objetiva, originaria y accesoria, solicita se ordene al banco Interbank, la devolución del valor monetario de sus certificados bancarios en moneda extranjera, debidamente renovados hasta la fecha de entrega, depositados por su cedente en dicha entidad bancaria, de acuerdo a lo expuesto en el expediente en referencia, y de acuerdo a las medidas correctivas solicitadas en el mismo. Como argumentos expone que: i) Con fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, el actor presentó una denuncia con el banco Interbank ante Indecopi, dando mérito al Expediente Nº 000040-2014/CPC- INDECOPI-AQP denunciando a la entidad bancaria para que le devuelvan el valor monetario actualizado a la fecha de entrega con sus intereses respectivos de sus certificados bancarios en moneda extranjera dejados en calidad de custodia y prenda por el señor Daniel Álvarez Nuñez, que fueron extraviados por Interbank, y que no quieren devolver con sus intereses; ii) Indecopi, por su parte, emite la Resolución Nº 137-2014/INDECOPI-AREQUIPA de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, declarando improcedente la denuncia por supuesta prescripción, la cual, luego de ser apelada fue confirmada por la Sala Especializada en Protección al Consumidor, mediante Resolución Nº 3060-2014/SPC- INDECOPI de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, señalando que la conducta denunciada constituye una infracción instantánea, en tanto la misma se configuro en un solo momento, esto es, cuando el banco desconoció la existencia de los certificados bancarios en moneda extranjera del denunciante ante la solicitud de pago atendida en el año dos mil siete, la potestad sancionadora había prescrito al haber transcurrido más de dos años desde que se produjo el hecho denunciado; iii) El Tribunal de Indecopi vulneró el principio de motivación de las resoluciones, debido a que la motivación de su resolución es incongruente al haber determinado que el cómputo de la prescripción de la infracción se inició en el año dos mil siete, cuando en realidad se inició el veintiocho de enero del dos mil catorce; así como tampoco se pronunció sobre las falsedades vertidas por Interbank en su carta del veintiocho de enero del dos mil catorce, dejando de lado resoluciones que han tomado la condición de cosa juzgada. 3.1 Sentencia de Primera Instancia4 Mediante la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar infundada la demanda, tras determinar que la conducta infractora constituye una infracción de naturaleza instantánea, en tanto la misma se configuró en un solo momento, esto es, cuando Interbank desconoció la existencia de los certificados bancarios en moneda extranjera del señor Álvarez ante su solicitud de pago atendida en el año dos mil siete, a través de la carta de fecha diez de abril del referido año. Por lo tanto, siendo que el demandante recién interpuso su denuncia el dieciocho de febrero del dos mil catorce, la potestad sancionadora de la Administración ya había prescrito al haber transcurrido más de dos años desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que el Tribunal efectuó un adecuado cómputo del plazo prescriptorio, verificando que el demandante presentó su denuncia cuando el plazo de prescripción ya había vencido, y como consecuencia de ello, el Tribunal la declaró improcedente. En relación a los demás argumentos, señala que el Tribunal en la resolución impugnada en el presente proceso, efectuó un análisis de los requisitos de procedencia de la denuncia realizada por el señor Álvarez, y en salvaguarda de los intereses públicos y al principio de legalidad, corroboró la concurrencia de los requisitos de procedencia de la denuncia presentada antes de emitir una resolución sobre el fondo de lo peticionado, tal como su propia competencia conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.2 Sentencia de Vista5 La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, integrada mediante resolución número diecinueve6 de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, resolvió revocar la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 3060- 2014/SPC-INDECOPI de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce y dispusieron que el Indecopi califique nuevamente la denuncia presentada por el señor Álvarez contra Interbank. Asimismo, declararon improcedente la segunda pretensión de la demanda, señalando que el examen de la competencia que efectúa la autoridad administrativa al amparo del artículo 80 de la Ley Nº 27444, aplicable al caso por razones de temporalidad, antes de conocer un procedimiento administrativo, de ninguna forma comprende la verificación de la prescripción, pues ésta es una vía de defensa reservada exclusivamente por los administrados de conformidad con lo establecido en el inciso 233.3 del artículo 233 de la misma Ley, cuya modificatoria efectuada mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, no resulta aplicable al caso porque no estaba vigente al momento en que el señor Álvarez presentó su denuncia administrativa, esto es, el dieciocho de febrero de dos mil catorce, razón por la cual la Resolución Nº 3640-2014/SPC- INDECOPI deviene en nula por contravenir lo establecido en el artículo 233 inciso 233.3, aplicable al caso por razones de temporalidad. Por consiguiente, corresponde que el Indecopi califique nuevamente la denuncia presentada por el señor Álvarez contra Interbank. Sobre la segunda pretensión de la demanda señala que constituye un imposible jurídico, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, por cuanto, la resolución administrativa impugnada no resuelve sobre la devolución de los certificados bancarios solicitados por el señor Álvarez, debiendo en ese sentido declararse improcedente. II. CONSIDERANDO. PRIMERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio. En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del artículo 233 de la Ley Nº 27444 y el principio de congruencia, en relación a la aplicación de oficio de la prescripción por parte de la entidad emplazada al momento de calificar la denuncia del señor Álvarez; para tal efecto, empezaremos primero por el análisis de la causal de orden procesal, siendo que, en caso de resultar fundada, conllevaría la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; caso contrario, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de orden material. SEGUNDO: Infracción normativa del principio de congruencia. 2.1 El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil ha recogido dentro de la regulación del proceso civil, la vigencia del denominado principio de congruencia procesal, en virtud al cual se impone al juzgador una regla de adecuación lógica entre el ejercicio del poder jurisdiccional y las alegaciones expresadas por las partes. Sobre la base de este principio, la Casación Nº 7043- 2013- Lima ha declarado que: “la actividad realizada por éste al interior de la litis deberá necesariamente ceñirse a lo peticionado por las partes (tanto positiva [deber de pronunciarse sobre todo lo pedido] como negativamente [prohibición de ir más allá de lo pedido]) y mantenerse sobre la base de los hechos expuestos por ellas, bajo el gobierno del principio dispositivo, sin poder incorporar a la controversia hechos no alegados por ellas”7. 2.2 En este sentido, la referida disposición legal prevé que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. De su lectura se tiene que, por un lado, exige que el juez de la causa se pronuncie sobre cada una de las pretensiones que han sido objeto del petitorio, en concordancia con lo previsto en los artículos 122 inciso 4 y 50 inciso 6 del mismo cuerpo legal, estableciendo este último que “Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”, y prohibiendo, y por el otro, que se pronuncie sobre asuntos no comprendidos en él o hechos distintos a los invocados por las partes intervinientes en la controversia.” En cuanto a la congruencia procesal, como elemento de la debida motivación este Tribunal Constitucional ha señalado que dicho principio prohíbe a los jueces cometer desviaciones que supongan una alteración del debate procesal, o el dejar incontestadas las pretensiones.”8 2.3 Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver las pretensiones de las partes su pronunciamiento debe estar en el marco planteado por estas, es decir, sin incurrir en modificaciones que alteren el debate procesal (incongruencia activa). Del mismo modo, se exige que se debe cumplir con pronunciarse respecto a todas las pretensiones sin desviar el debate, esta situación puede generar la indefensión en alguna de las partes de la resolución jurídica procesal (incongruencia omisiva. Incurrir en esta conducta podría devenir en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, y por ende, transgredir el debido proceso. 2.4 En el presente caso, el recurrente considera que el principio de congruencia procesal ha sido vulnerado por la Sala Superior afectando con ello el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala Superior se ha pronunciado sobre argumentos que no fueron propuestos por el demandante, es decir, ha emitido un pronunciamiento incongruente. Precisa que el Colegiado Superior ha declarado la nulidad de la Resolución Nº 3460-2014/SPC-INDECOPI, desconociendo la facultad de la Administración de verificar la existencia de la prescripción en vía administrativa y pronunciarse sobre ella, cuando ello no fue objeto de discusión al no existir cuestionamiento por parte del administrado sobre el particular. 2.5 Empero, al someter a análisis esta argumentación, este Colegiado no encuentra fundamento válido para estimarla, pues el hecho de haber analizado la facultad que tiene la Administración de verificar la existencia de la prescripción en vía administrativa y pronunciarse sobre ésta no implica en modo alguno que la Sala Superior haya excedido los alcances del objeto de debate. Por el contrario, si tenemos en cuenta que la pretensión postulada en estos autos por el actor Javier Antonio Uberto Álvarez Nuñez consiste en la nulidad de la Resolución Nº 3640-2014/SPC-INDECOPI, que confirmó la Resolución Nº 137-2014/INDECOPI-AREQUIPA de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, la cual declaró improcedente su denuncia con el argumento de haber prescrito la facultad sancionadora de la Administración, resulta evidente que el análisis de dicho aspecto constituye un elemento de juicio que se encuentra relacionado con lo pretendido por el actor, motivo por el cual deber ser considerado por el órgano jurisdiccional al momento de emitir decisión sobre el caso, como se ha precisado en el cuarto considerando de la recurrida donde se acusa un error jurídico en la aplicación de la prescripción, por lo que en mérito al principio de iura novit curia, corresponde efectuar pronunciamiento al respecto. 2.6 Asimismo, no debe perderse de vista que el actor en sede administrativa cuestionó la aplicación de la prescripción por parte de la entidad emplazada en el recurso de apelación presentado contra la resolución administrativa de primera instancia (fojas 32 EA), donde la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi – Arequipa, concluyó que la denuncia presentada devenía en improcedente, por haber prescrito la potestad sancionadora de la Administración, omitiendo pronunciarse por el petitorio. Por tanto, el hecho de que en el cuarto considerando y siguientes de la sentencia de vista se haya procedido a emitir pronunciamiento sobre la aplicación de oficio de la prescripción por parte de la Administración, no constituye una labor que resulte ajena al análisis que merece la pretensión de nulidad de resolución administrativa donde se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 3060- 2014/SPC-INDECOPI de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que confirmó la Resolución Nº 137-2014/ INDECOPI-AREQUIPA de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, que a su vez declaró improcedente la denuncia por prescripción. En este orden de ideas, se concluye que la sentencia de vista no contiene motivación aparente, que conlleve a la afectación del principio de congruencia procesal; por lo que debe desestimarse esta causal. TERCERO: Infracción normativa del artículo 233 de la Ley Nº 27444. 3.1 En el caso de nuestro sistema legal, el artículo 233 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado por el señor Álvarez, esto es, el dieciocho de febrero de dos mil catorce, antes de ser modificado por el Decreto Legislativo Nº 12729, publicado el doce de diciembre de dos mil dieciséis, la norma establecía lo siguiente: Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 233. Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.” (resaltado nuestro) Del artículo citado se colige que la Administración solo estaba facultada a determinar la existencia de infracciones administrativas dentro del plazo prescriptorio que le provee la ley, por lo que cualquier determinación efectuada más allá del referido plazo permite que el administrado se acoja a la prescripción que ya ha operado, esto es, que la Administración se encuentra impedida de determinar la conducta infractora. Asimismo, del artículo en mención que se da preferencia al plazo otorgado por leyes especiales, y que en caso de inobservancia la aplicación es supletoria al plazo previsto en él; igualmente, se regula el supuesto de interrupción de dicho plazo, el cual consiste en el inicio del procedimiento sancionador. Por último, se advierte que la prescripción debe ser propuesta en vía de defensa, lo que descarta la aplicación de oficio por parte de la administración. 3.2 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 2627-2004-AA/TC ha señalado lo siguiente: “Hecha la precisión, conviene señalar que el inciso 3) del artículo 233 de la Ley 27444 [norma de superior jerarquía a las disposiciones del Reglamento Disciplinario aprobado por Resolución 032-2000-CNM, y en vigor a la fecha de apertura de la investigación en febrero de 2002] dispone que los administrados plantean la excepción por vía de defensa. Por tanto, queda claro que la excepción de prescripción no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte por vía de defensa.” La misma sentencia reforzando esta idea línea más abajo indica que: “Siendo ello así, mal puede argumentarse que la resolución de destitución transgredió disposición legal alguna, dado que, como se ha explicado, la excepción debió ser denunciada oportunamente por el actor como medio de defensa, esto es, antes de que fuera expulsado de la magistratura, tanto más cuando no era facultad de la Administración invocarla de oficio”. 10 Subrayado agregado 3.3 Siguiendo esa línea de pensamiento, autorizada doctrina como Juan Carlos Morón Urbina en su obra Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General11, sostiene: “Conforme su propia naturaleza, ninguna autoridad administrativa puede plantear de oficio la prescripción, del mismo modo como no puede fundar sus decisiones en su propia desidia”. Por ello, continúa el autor “(…) la prescripción ganada se alega por el interesado y corresponde a la Administración resolverla sin abrir prueba, sin formar incidente o pedir otro acto de instrucción que la mera constatación de los plazos vencidos. (…) en caso de ser favorable a la alegación del administrado deberá disponer el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa que corresponda”. 3.5 En el marco de lo antes indicado, se advierte que no sólo la norma disponía expresamente la imposibilidad de invocar la prescripción de oficio, sino que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también indican que la figura jurídica analizada no operaba de pleno de derecho y no podía ser declarada por la Administración de oficio, sino que esta tiene que ser invocada a pedido de la parte interesada. En este sentido, el hecho que posterioridad a los hechos del presente caso se haya modificado la norma denunciada mediante Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016, no modifica lo discernido de acuerdo con el Principio de irretroactividad de aplicación de la ley. 3.6 Por otro lado, el artículo 80 de la Ley Nº 27444 sobre control de competencia dispone que: “Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de INICIO la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía”. De este texto fluye que la autoridad administrativa únicamente revisará de oficio su propia competencia bajo los criterios de materia, territorio, tiempo, grado o cuantía, a efectos de iniciar el procedimiento administrativo válido, de no ser así deberá abstenerse de hacerlo. 3.7 A mayor abundamiento, sobre el término competencia, Christian Napuri12 citando a Dromi señala que “se entiende por competencia, entonces, el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen la administración pública, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. La importancia de la competencia es tal, que sin ella el acto administrativo deviene en nulo”. Por su parte, Morón Urbina13, con relación al control de la competencia indica que: “(…) El momento adecuado para asumir este deber es instantáneo debe ser la primera actuación de la autoridad, para asegurar su propia competencia. Su función es sanear desde el inicio, la validez del procedimiento conforme al criterio de competencia, pero no implica la emisión de un acto formal declarativo de la asunción de competencia o de su aptitud para ello, sino simplemente una constatación de efecto negativo. Solo cuando se reconozca la incompetencia o la existencia de causal de abstención se emitirá una actuación administrativa”. 3.8 En esa línea de argumentación y teniendo en cuenta lo desarrollado, queda claro entonces, que en el presente caso la prescripción no podía ser declarada de oficio por parte de la Administración de conformidad con el artículo 233 inciso 233.3 de la Ley Nº 27444, aplicable por temporalidad, que solamente permitía invocarla al administrado en vía de defensa, siendo que el control de competencia previsto en el artículo 80 de la misma norma, no facultaba efectuar dicha declaración de oficio en observancia del Principio de legalidad. 3.9 Ahora bien, la sentencia de vista, no ha sido ajena a la normativa invocada ni la desconoce o la interpreta en un sentido o contenido que ella no prevé. En efecto, a partir de los antecedentes administrativos y las alegaciones formuladas por las partes, la Sala Superior revocando la sentencia de primera instancia, resolvió declarar fundada la demanda, al haber determinado que el A quo incurrió en error jurídico en la aplicación de la prescripción para el presente caso, concluyendo que la Resolución Nº 3640-2014/SPC-INDECOPI devenía en nula por contravenir lo establecido en el artículo 233 inciso 233.3 de la Ley Nº 27444, disponiendo, que el Indecopi califique nuevamente la denuncia presentada por el señor Álvarez. Por tanto, no se evidencia que la Sala de mérito haya incurrido en una interpretación errónea de la norma analizada, por ende, la alegada causal material deviene en infundada. III. DECISIÓN. Por tales consideraciones, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución dieciocho, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, integrada por resolución número diecinueve del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por la sucesión de Javier Antonio Uberto Álvarez Nuñez contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Fojas 334 del expediente principal. 2 Ver folio 95 del cuaderno de casación. 3 Ver folio 115 subsanada a fojas 141 del expediente principal. 4 Ver folio 217 del expediente principal. 5 Ver folios 299 del expediente principal. 6 Ver folio 315 del expediente principal. 7 Casación Nº 7043-2013-Lima, de fecha dos de octubre de dos mil catorce. 8 (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7-e). 9 Artículo 233. Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de 232 infracciones (*) NOTA SPIJ comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a trave?s de la notificacio?n al administrado de los hechos constitutivos de infraccio?n que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 233.3 La autoridad declara de oficio la prescripcio?n y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia´´. (El subrayado es nuestro). 10 Literal e) del Fundamento 2. 11 MORÓN URBINA, J., Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta jurídica, 10ª. Ed., Lima, 2014, p. 800. 12 GUZMÀN NAPURI, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Primera Edicio?n. Junio 2013.Pacìfico Editores, Pág. 186. 13 MORÒN URBINA, Juan Carlos “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General”, Editorial Gaceta Jurídica Undécima Edición, Lima-Perú 2015. Página 378. C-2238088-39

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