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7279-2022-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE AL ACREDITARSE QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA -CON FECHA CIERTA CELEBRADO POR EL DEMANDANTE (TERCERISTA) ES MÁS ANTIGUO QUE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO CONCEDIDA A FAVOR DEL BANCO DEMANDADO, EL PRIMERO DE ELLOS RESULTA OPONIBLE EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL SÉTIMO PLENO CASATORIO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7279-2022 AREQUIPA
SUMILLA: En el caso en concreto, la instancia de mérito no incurre en afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues ha cumplido con precisar los argumentos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión. Asimismo, al acreditarse que el contrato de compraventa -con fecha cierta- celebrado por el demandante (tercerista) es más antiguo que la inscripción registral de la medida cautelar de embargo concedida a favor del banco demandado, el primero de ellos resulta oponible en virtud de lo previsto en el Sétimo Pleno Casatorio Civil. Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés VISTA; la causa número siete mil doscientos setenta y nueve, guion dos mil veintidós, guion AREQUIPA, con los acompañados, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, que obra a fojas cuatrocientos diecisiete del principal, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que obra a fojas trescientos ochenta y ocho del principal, que confirmó la sentencia de primera instancia, que obra a fojas doscientos ochenta, que declaró fundada en parte la demanda de tercería de propiedad; en consecuencia, ordenó levantar la medida cautelar de embargo en forma de inscripción concedida en el Expediente Nº 3645-1999-0-0401-JR-CI-05, que recayó en el predio rústico denominado “San Javier”, parcela “C”, ubicado en el distrito de Vitor, con UC 10263-3, inscrito en la Partida Registral Nº 04001309 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, que obra a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 195 del Código Civil; y, ii) Infracción normativa del inciso 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la Pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que obra a fojas treinta y ocho del principal, don Pablo Sobenes Indacochea a través de su apoderado Argenis René Zegarra Luque, interpone demanda de tercería de propiedad en contra del Banco de Crédito del Perú – Sucursal Arequipa, Fernando Quintanilla Paz Soldán y Ana María Bedregal Casapía de Quintanilla y las sucesiones de Alfredo Isaac Bedregal Murillo y Emilia Toribia Casapía Herrera, conformadas por Lourdes Elizabeth Bedregal Casapía, Carmela Zoila Bedregal Casapía, Socorro Emilia Eliana Bedregal Casapía, Lidia Teresa Bedregal Casapía y Alfredo Félix Bedregal Casapía, a efectos de que se levante la medida cautelar en forma de inscripción ordenada en el Expediente Nº 3645-1999, sobre ejecución de garantías, recaída en el fundo rústico denominado “San Javier”, parcela C, ubicado en el distrito de Vitor, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Electrónica Nº 04001309 de la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito La Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución número veintiséis de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, que obra a fojas doscientos ochenta del principal, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó levantar la medida cautelar de embargo en forma de inscripción concedida en el Expediente Nº 3645-1999-0-0401-JR-CI-05, que recayó en el predio rústico denominado “San Javier”, parcela “C”, ubicado en el distrito de Vitor, con UC 10263-3, inscrito en la Partida Registral Nº 04001309 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa. Señalando como fundamentos principales de su decisión que: a) El demandante Pablo Sobenes Indacochea, resulta ser el actual propietario del predio rústico denominado “San Javier” parcela “C”, ubicado en el distrito de Vitor, con UC 10263-3, al haberlo adquirido en mérito al contrato de compraventa celebrado con Pablo Quintanilla Bedregal y Luis Fernando Quintanilla Bedregal, mediante escritura pública de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis y escritura aclaratoria de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis, las cuales cuenta con fecha cierta; b) la medida cautelar concedida a favor del Banco demandado, se registró con fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, esto es, de manera posterior al derecho adquirido por el demandante; c) si bien es cierto en el Expediente Nº 2312-2006, se emitió sentencia que declaró la ineficacia del acto jurídico y escritura pública de anticipo de legítima otorgada por Fernando Juan Quintanilla y Paz Soldán y Ana María Eugenia Bedregal Casapía de Quintanilla del inmueble en litigio, a favor de sus hijos Pablo Quintanilla Bedregal y Luis Fernando Quintanilla Bedregal hasta por el monto de $ 820,110.81 dólares americanos; no obstante, la ineficacia del negocio jurídico solo afecta al acreedor mas no a terceros, por tanto, aun cuando se declaró la ineficacia del acto jurídico de anticipo de legítima, no es posible desconocer el posterior acto jurídico celebrado por estos últimos a favor del ahora demandante Pablo Sobenes Indacochea, toda vez que, en estricto éste posterior acto jurídico (compra venta) no ha sido declarado nulo ni tampoco ineficaz, manteniendo su validez y eficacia; y, d) considerando que la medida cautelar concedida a favor del banco demandado, se registró de manera posterior al derecho adquirido por el demandante, en aplicación del precedente vinculante establecido en el sétimo pleno casatorio, el derecho que invoca el demandante (tercerista) es oponible al derecho del acreedor embargante y ello implica que la demanda debe ser amparada. El colegiado de la Primera Sala Civil de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución treinta y nueve de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que obra a fojas trescientos ochenta y ocho del principal, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, luego de considerare que: a) el demandante (tercerista) al haber adquirido la propiedad mediante escritura pública de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, es propietario con fecha anterior al inicio del proceso de ineficacia de acto jurídico iniciado por el banco demandado; siendo que, si bien dicho proceso le fue favorable, la declaratoria de ineficacia sólo vincula a las partes del proceso, y no al tercero que había adquirido el inmueble con fecha anterior a la demanda, y a la medida de anotación de la demanda que se inscribió con fecha veintiséis de junio de dos mil seis; b) no resulta aplicable el artículo 2012 del Código Civil, sobre la publicidad registral alegada en la apelación, ya que la compra (marzo de dos mil seis) realizada por el demandante se hizo cuando el inmueble no tenía ningún gravamen que podría advertir algún problema; y, c) al haberse establecido que el bien inmueble fue adquirido antes de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que recayó sobre el terreno sublitis, en aplicación del Sétimo Pleno Casatorio Civil, la celebración del contrato de compraventa (veinticuatro de marzo de dos mil seis) es oponible al derecho del acreedor demandado. Tercero. La infracción normativa Habiéndose admitido el recurso de casación tanto por infracción normativa de carácter procesal, como de naturaleza material, en primer lugar se iniciará con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarará fundado el recurso, carecería de objeto emitir pronunciamiento en torno a la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarará infundada la referida infracciones procesales, correspondería emitir pronunciamiento respectos de la infracción sustantiva. Cuarto. Respecto de la causal de naturaleza procesal (de orden constitucional) La norma procesal que ha sido declarada procedente de manera excepcional es la consistente en la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, relacionada con el derecho al debido proceso y en específico con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, previo a su análisis debemos de partir describiendo lo que explícitamente prevé dicho dispositivo legal: – Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sobre la debida motivación Quinto. Desarrollando la causal procesal, se debe señalar que, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada, y ello es así, porque el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho constitucional que forma parte de los derechos que comprende el debido proceso; así, nuestro ordenamiento constitucional (artículo 139 inciso 5) consagra como principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, salvo los decretos de mero trámite. Sexto. En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.1 Sétimo. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial que viene en casación ha transgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma; por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. Octavo. Ahora bien, de la revisión integral de la sentencia materia de impugnación, se advierte que la misma ha respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como se desprende del sexto considerando de la referida sentencia, y ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el ahora recurrente Banco de Crédito del Perú (fundamentos 7.1 a 7.16), los que previamente ha identificado en el segundo considerando referido a “Son fundamentos de la apelación de la parte demandada”; todo ello, acompañado del desarrollo lógico pertinente, no sin antes haber trazado el marco normativo relacionado a lo que es asunto de controversia, como se aprecia del cuarto considerando de la propia sentencia (fundamentos 4.1 y 4.2). Se trasluce entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso del banco recurrente, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos y los medios probatorios obrantes en autos, además de haber justificado las premisas fácticas (fecha de celebración del contrato de compraventa del inmueble sublitis por parte del tercerista -veinticuatro de marzo de dos mil seis- y la fecha de inscripción de la medida cautelar de embargo INICIO concedida al banco demandado -veintisiete de octubre de dos mil diecisiete-) y las premisas jurídicas (artículo 533 del Código Procesal Civil y el Sétimo Pleno Casatorio Civil), que le han permitido llegar a la conclusión de que la medida cautelar concedida a favor del Banco de Crédito del Perú (hoy recurrente), se registró de manera posterior al derecho adquirido por el demandante, mediante escritura de compraventa celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil seis (fecha cierta); en consecuencia, en aplicación del precedente vinculante establecido en el Sétimo Pleno Casatorio Civil, el derecho que invoca el demandante (tercerista) es oponible al derecho del acreedor embargante; precisando además, que al caso de autos, no le resulta aplicable el artículo 2012 del Código Civil (sobre la publicidad registral), toda vez que, la compra realizada por el demandante en la fecha indicada, se hizo cuando el inmueble no tenía ningún gravamen que podría advertir de algún problema en su adquisición. Noveno. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de alzada, que le han servido para confirmar el fallo apelado, lo cual permite apreciar las razones por las cuales arriba al fallo emitido, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada. En esa línea argumentativa no se observa entonces infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, en esa línea de razonamientos la Sala Superior no incurrió en la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual la infracción procesal debe desestimarse. Décimo. Respecto de la infracción normativa de orden material Habiéndose desestimado la causal de índole procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva; razón por la cual se procede a citar lo previsto en el artículo 195 del Código Civil: – Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por lo que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. 2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantiza la satisfacción del crédito”. Décimo primero. Del precepto legal antes descrito, se advierte que el mismo regula supuestos de procedencia para la acción pauliana; sin embargo, el presente proceso judicial versa sobre una tercería de propiedad, en el que se ventila la oponibilidad de un derecho real frente a un derecho personal; en consecuencia, al no ser pertinente al caso de autos dicha normativa denunciada, su inaplicación por parte de la Sala Superior resulta acorde a derecho, por lo que, corresponde desestimar la causal invocada. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que los argumentos del recurso de casación interpuesto por el Banco demandado, están referidos a lo resuelto en el proceso de ineficacia de acto jurídico, seguido por este mismo contra Fernando Juan Quintanilla y Paz Soldán y Ana María Eugenia Bedregal Casapía2, en el Expediente Nº 2312-2006; sin embargo, si bien dicho proceso guarda relación con lo dilucidado en el caso de autos, éste no resulta determinante para dictaminar la fundabilidad o no de la demanda de tercería de propiedad, toda vez que la misma se ampara en la celebración del contrato de compraventa mediante escritura pública de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis3, el cual no ha sido materia de cuestionamiento por la parte demandada ni en el presente proceso mediante los mecanismos que la ley franquea ni fuera de este, pese a haber conocido de su existencia con anterioridad. En el orden de ideas expuesto, al no advertirse que la Sala Superior haya i incurrido en la infracción normativa denunciada, el recurso planteado deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, que obra a fojas cuatrocientos diecisiete del principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que obra a fojas trescientos ochenta y ocho del principal; en los seguidos por Pablo Sobenes Indacochea contra el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre tercería de propiedad; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Expediente Nº 00728-2008 –PHC/TC 2 Padres de los transferentes Pablo Quintanilla Bedregal y Luis Fernando Quintanilla Bedregal. 3 Con anterioridad a la demanda de interposicio?n de ineficacia de acto jurídico con fecha once de abril de dos mil seis. C-2238088-40

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