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8617-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO INFRINGIÓ EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL AL IMPONER UNA SANCIÓN A LA EMPRESA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE A TRAVÉS DE LA EMPRESA INSPECTORA SGS SE REALIZÓ INSPECCIÓN EN EL LOCAL DE ALIMENTOS LOS FERROLES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, Y, A TRAVÉS DEL REPORTE DE OCURRENCIAS, ACTA DE INSPECCIÓN E INFORME TÉCNICO, QUEDÓ ACREDITADO QUE LA EMPRESA DEMANDANTE SE ENCONTRABA DESCARGANDO Y PROCESANDO RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS DE “ANCHOVETA ENTERA” DESTINADA EXCLUSIVAMENTE PARA EL CONSUMO HUMANO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8617-2022 LIMA
Materia: El recurso hidrobiológico de anchoveta está destinado para consumo humano directo, según la normativa pesquera, motivo por el cual si esta materia prima es destinada para consumo humano indirecto, entonces se configura la infracción normativa contenida en el numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE. Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número ocho mil seiscientos diecisiete guion dos mil veintidós; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, representado por su Procurador Público Adjunto Jhony Francisco Zamora Limo, mediante escrito de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos noventa del expediente digitalizado, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y siete, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 084-2017-PRODUCE/CONAS-2CT de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete y la Resolución Directoral Nº 2665-2014-PRODUCE/DGS de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, que resolvió sancionar a la actora con multa de 3.42 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por presuntamente destinar para el consumo indirecto, recurso hidrobiológico reservado exclusivamente para el consumo humano directo; en los seguidos por Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO Por auto de calificación de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE. b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS) e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del proceso A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema estima oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente: a) Acto administrativo impugnado Mediante Resolución Directoral Nº 2665-2014-PRODUCE/DGS de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la empresa Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada fue sancionada administrativamente con multa de 3.42 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto, recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, hecho ocurrido el seis de octubre de dos mil once. Luego, por Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 084-2017-PRODUCE/CONAS-2CT de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en su artículo primero, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada contra la Resolución Directoral Nº 2665-2014-PRODUCE/ DGS del veinticinco de septiembre de dos mil catorce, dando por agotada la vía administrativa. b) Demanda La accionante, Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, pretende1 que se declare la nulidad total de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 084-2017-PRODUCE/ CONAS-2CT, notificada el siete de abril de dos mil diecisiete y la Resolución Directoral Nº 2665-2014-PRODUCE/DGS. Como fundamentos de hecho de su demanda alega lo siguiente: – Por medio del Reporte de Ocurrencias Nº 401- 002-000670 del seis de octubre de dos mil once, se les imputó una infracción al numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca – Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE que establece “Artículo 134.- Infracciones. Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (…) 3. Destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”. – Según el citado Reporte de Ocurrencias levantado en su establecimiento industrial sito en Av. Prolongación Centenario Nº 1960 – Zona Los Ferroles, Callao, el inspector de la empresa SGS del Perú Sociedad Anónima Cerrada, habría constatado que su establecimiento se encontraría descargando y procesando anchoveta entera (destinada únicamente para consumo humano directo) en la elaboración de harina de pescado, señalando que la materia prima provenía del frigorífico Asociación Regional Unión de Pescadores Artesanales y Conexos del Callao (ARUPACC). – Como descargos, presentaron reportes emitidos por ARUPACC en donde se indican que la materia prima no tenía las cualidades para ser destinada al consumo humano directo, sin embargo, por Resolución Directoral Nº 2665-2014-PRODUCE/DGS se les sancionó con multa ascendente a 3.42 UIT por haber incurrido en la infracción al numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca ya señalado. – No encontrándose conformes con lo resuelto por la Administración, interpusieron recurso de apelación, a fin que se consideren sus medios probatorios que acreditan que la pesca sometida a procesamiento se encontraba en estado de descomposición, por lo tanto, no apta para consumo humano directo. No obstante, por Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 084-2017-PRODUCE/CONAS-2CT se desestima su recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa. – Sobre la infracción, afirma que el seis de octubre de dos mil once, recibieron el recurso anchoveta proveniente de ARUPACC, el cual al ser evaluado por el área de calidad de su empresa, verificaron que el nivel de histamina era mayor a 40 ppm, por lo que no podía ser destinado para consumo humano directo. Tal situación es confirmada por los análisis físico organolépticos realizados por el área de calidad de su empresa, que consta en el acta del seis de octubre de dos mil once, suscrita por la ingeniera pesquera Patricia Clara Cámara Huamán, que confirma que no recibieron recursos aptos para consumo humano directo provenientes de embarcaciones artesanales, sino especímenes en descomposición, que la Ley autoriza procesar aun en época de veda, por lo que no se encuentran en el tipo legal que se les imputa. – El artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE únicamente identifica una conducta, mas no constituye una sanción y tampoco se vincula con la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. – Sostiene que los medios probatorios utilizados por la Administración no resultan suficientes para imputar la comisión de una infracción, lo cual es advertido por la Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos aprobada por Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, la misma que resulta imperativa para efectos de determinar si el volumen de pesca sometido a procesamiento se encontraba apto o no para el consumo humano directo. c) Contestación de demanda El Ministerio de la Producción contesta la demanda2 y solicita que esta sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos: – Sostiene que, de acuerdo al Reporte de Ocurrencias 401-002 Nº 00670 y el Acta de Inspección: EIP 401-002 Nº 000824, el día seis de octubre de dos mil once, los inspectores de la empresa SGS del Perú Sociedad Anónima Cerrada, constataron que en el establecimiento industrial pesquero (EIP) de la empresa demandante, se encontraba descargando y procesando el recurso hidrobiológico anchoveta entera destina exclusivamente para el consumo humano directo, proveniente del frigorífico ARUPACC, incurriendo en infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE. – Respecto a que la materia prima se encontraba en descomposición, conforme al análisis físico organoléptico emitido el seis de octubre de dos mil once, al respecto, precisa que la empresa no ha presentado prueba emitida por una autoridad competente con la cual se acredite el estado real del recurso, por lo que carece de sustento probatorio. – No se advierte que el recurso recepcionado provenía de su planta de congelado, por el contrario, no se consigna en el ticket de pesaje la procedencia del recurso; por lo que la empresa no podía destinarlo para la elaboración de harina de pescado, aun si hubiera sido descartada por una planta de consumo humano directo, teniendo en consideración que debía acreditar que dicho recurso provenía como consecuencia del descarte de su planta de congelado. d) Sentencia en primera instancia La sentencia en primera instancia3 declaró infundada la demanda. Básicamente, determinó que: – La entidad demandada ha aportado como medios probatorios el Acta de Inspección SGS-EIP 401-002: Nº 000824, Reporte de Ocurrencias SGS 401-002: Nº 000670 y el Informe Técnico SGS Nº 125-2011 del seis de octubre de dos mil once, de los cuales se desprende que en la fecha, en el establecimiento industrial de la demandante, el cual cuenta con licencia de operación para procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, se encontraba descargando y procesando anchoveta entera destinado exclusivamente para consumo humano directo, proveniente del frigorífico de la Asociación Regional Unión de Pescadores Artesanales y Conexos del Callao – ARUPACC, por lo que la demandada ha cumplido con la carga probatoria, habiendo acreditado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, esto es, destinar para el consumo humano indirecto, recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. – Respecto a que las autorizaciones emitidas por ARUPACC (Asociación Regional Unión de Pescadores Artesanales y Conexos del Callao) del seis de octubre de dos mil once, consignan que se trata de “pescado no apto para consumo humano”, se precisa que dicha institución no está autorizada para realizar una evaluación físico -organoléptico del recurso de anchoveta; aunado a ello, se advierte que dicho recurso provenía de la Embarcación Pesquera Artesanal “Pamela”, siendo que el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE establece que “(…) el recurso anchoveta extraído por los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales sólo podrá ser destinado al consumo humano directo”, por lo que dichas pruebas son insuficientes. – Respecto al medio probatorio consistente en el Análisis Físico – Organoléptico del seis de octubre de dos mil once, emitido por la ingeniera pesquera Patricia Cámara H., que labora en la empresa demandante, se aprecia que el mismo no fue presentado en el procedimiento administrativo sancionador, ya que no obra en el expediente administrativo, por lo que no forma convicción en el juzgador conforme al artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que establece que la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo. e) Sentencia de Vista La sentencia en segunda instancia4 revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada. En lo esencial, determinó que: – Las infracciones detectadas por los inspectores y el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se basaron únicamente en el Reporte de Ocurrencias, siendo que para este caso puntual, el discutido documento no constituye por sí solo un medio de prueba eficaz ya que debió ser complementado con medios de prueba adicionales y debió contrastarse con la prueba de parte presentado por la empresa demandante, esto es, el análisis físico organoléptico de la anchoveta, inserto a fojas INICIO veintiuno de autos. – -La autoridad administrativa debió contrastar lo señalado en el Acta de Inspección – EIP 401- 002: Nº 000824 en el que se precisa que “el pescado no está para consumo humano”. – Existiendo la probabilidad de que el recurso hidrobiológico detectado estuviera en estado de descomposición, el inspector debió optar por realizar los análisis respectivos y determinar si el citado recurso se encontraba apto o no para el consumo humano directo; incluso pudo solicitar se acompañen documentos que acreditaran la calidad del pescado y luego contrastarlos con los resultados de la muestra obtenida. – Es evidente y necesario que en casos como el presente, la Administración utilice medios científicos que permitan arribar a conclusiones debidamente sustentadas, esto es, establecer como así el recurso hidrobiológico se encontraba apto para el consumo humano directo. En efecto, el funcionario interventor debió haber practicado un muestreo destinado al análisis u otras pruebas pertinentes que la ley prevé, para concluir con certeza científica la condición en la que se encontraba el recurso y demostrar la verdad material de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta. – De lo anotado, se advierte una transgresión al principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, toda vez que la administración no acredita, fehaciente y suficientemente, que el recurso hidrobiológico materia de litis, sea apto para el consumo humano directo, tanto más si el administrado, en los descargos y ampliación de estos, alegaba que el recurso se encontraba en estado de descomposición. Segundo. Delimitación del objeto del proceso En el presente caso, corresponde determinar si la sanción impuesta a la empresa Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, mediante la Resolución Directoral Nº 2665-2014-PRODUCE/DGS de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, con multa de 3.42 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto, recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo; confirmada por la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 084-2017-PRODUCE/CONAS- 2CT de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete; han sido emitidas conforme al ordenamiento jurídico. Tercero. Infracción normativa En el caso de autos, se denuncia infracciones de orden procesal y material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; y, una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto. Análisis de la causal de orden procesal En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en infracción normativa de los siguientes dispositivos, que a la letra precisan lo siguiente: Constitución Política del Estado “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan (…)” Código Procesal Civil Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Quinto. Corresponde señalar que el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto. En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, recogida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y desarrollado en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso5. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo. Esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta la razón de la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por estas consideraciones, la causal procesal invocada deviene en infundada. Octavo. Análisis de la causal de orden material Al haberse desestimado la causal procesal, corresponde efectuar el análisis de las causales de casación de orden material planteada. Así, la parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en la infracción normativa del numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE (aplicable por temporalidad) que señala lo siguiente: Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE. “Artículo 134.- Otras infracciones (…) 3. Destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”. Noveno. En ese sentido, de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo acompañado en autos y que tienen relación con la materia controvertida, se aprecia lo siguiente: 9.1. Mediante Reporte de Ocurrencias Nº 401-002 Nº 0006706 de fecha seis de octubre de dos mil once – que tiene como sustento el Acta de Inspección -EIP Nº 401-002-0008247 – el inspector del SGS acreditado por el Ministerio de la Producción DIGSECOVI, dejó constancia que la empresa demandante se encontraba descargando y procesando anchoveta entera destinada exclusivamente para el consumo humando directo, en la elaboración de harina de pescado, infringiendo el numeral 3, del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE: “Destinar para el consumo humano directo recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”. En dicho reporte también se dejó como observación en el rubro “Observaciones de la persona intervenida”, que: “La pesca recibida se encuentra en estado de descomposición. Hemos recibido el pescado con su respectiva guía de pescado de descarte, no apto para el consumo humano”. 9.2. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil once8, la empresa demandante Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, señala que está autorizada a recibir y procesar descartes del recurso de anchoveta para la elaboración de harina de pescado residual al contar con licencia para operar una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, otorgada por Resolución Directoral Nº 162-2008-PRODUCE/DGEPP. 9.3. Por Resolución Directoral Nº 2665-2014-PRODUCE/DGS9, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Ministerio de la Producción resolvió sancionar a la empresa accionante con multa de 3.42 Unidades Impositivas Tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, el día seis de octubre de dos mil once. 9.4. En su recurso de apelación10 interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 2665-2014-PRODUCE/DGS, la accionante reitera que los recursos provenientes de sus embarcaciones pesqueras artesanales constituyen un descarte, esto es, no se encontrarían aptos para consumo humano directo. 9.5. Por Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 084-2017-PRODUCE/CONAS-2CT11 de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Ministerio de la Producción declara infundado el recurso de apelación de la recurrente, quedando agotada la vía administrativa. De la resumida actuación administrativa anotada en los apartados precedentes, se desprende que el asunto controvertido, en sede administrativa, se centró en determinar si Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada incurrió o no en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, que consiste en destinar para el consumo humano directo recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. Décimo. En cuanto a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, norma vigente a la fecha del hecho infractor, que establecía que constituye infracción administrativa destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, es menester señalar lo siguiente: 10.1. De conformidad con el artículo 67 de nuestra Constitución Política, el Estado determina la política nacional del ambiente, así como promueve el uso sostenible de los recursos naturales –lo cual implica que prioriza su empleo adecuado–, sobre los cuales es soberano en su aprovechamiento, de tal forma que se garantice su conservación y recuperación, todo ello mediante la implementación de normas, como lo es la Ley General de Pesca, la Ley General del Ambiente, Ley de Recursos Hídricos, entre otras, todas ellas dirigidas a la protección y preservación de los recursos naturales. 10.2. En ese mismo sentido, tenemos que en los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca se establece que esta tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos, así como asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; de igual forma, se dispone que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medioambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo, terrestre y atmosférico. 10.3. Por otro lado, con relación a la facultad sancionadora, tenemos que en el artículo 77 del Decreto Ley Nº 25977 se establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en ella, su reglamento o demás disposiciones sobre la materia; dentro de este marco normativo, tenemos que los numerales 5.1. y 5.2. del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que son funciones rectoras del citado Ministerio formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; y, por otro lado, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva. 10.4. Por lo tanto, a fin de dotar a la Administración con instrumentos que faciliten la mejor aplicación del sistema de infracciones y sanciones en las actividades pesqueras y acuícolas, y a su vez que regulen los procedimientos de inspección y sanciones que se originen en el ejercicio de la facultad de inspección y la potestad sancionadora de los órganos administrativos competentes, se aprobó el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, mediante el Decreto Supremo Nº 016-2007- PRODUCE, en cuyo artículo 4 se establece que los operativos de inspección son de carácter inopinado y reservado, programándose y ejecutándose preferentemente en las horas punta de descarga, procesamiento, comercialización, o cuando se presume la ocurrencia de la comisión de una infracción tipificada en el ordenamiento pesquero y acuícola; asimismo, se dispone que los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de la Producción, están obligados, durante la inspección, a designar un representante o encargado que acompañe al inspector en su visita, determinando, además, que la ausencia del representante o encargado de la unidad inspeccionada no constituye impedimento para realizar la diligencia de inspección; y adicionalmente, se estipula que el inspector dejará constancia, tanto en el Reporte de Ocurrencias como en la notificación, del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cualquier acto manifiestamente dirigido a obstaculizar o impedir las labores de inspección. 10.5. Sobre la calidad del inspector, tenemos que en los artículos 5 y 8 de la norma referida en el considerando precedente se prescribe que el inspector acreditado por el Ministerio de la Producción o por las Direcciones Regionales de Producción tiene la calidad de fiscalizador, estando facultado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde estas se desarrollen; encontrándose entre sus funciones, la de levantar reportes de ocurrencias, partes de muestreo, actas de inspección, actas de decomiso, actas de donación, actas de entrega – recepción de decomisos, entre otras; también se establece que los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de la Producción efectúan la inspección y verificación del cumplimiento de las normas técnicas pesqueras, acuícolas y ambientales durante el desarrollo de las labores de inspección, estando autorizados a levantar los reportes y actas, según corresponda. 10.6. Respecto del documento denominado “Reporte de Ocurrencias”, en el artículo 39 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, se dispone que dicho reporte, así como la información del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyen uno de los medios probatorios de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor, pudiendo ser complementados o reemplazados por otros medios probatorios que resulten idóneos y que permitan determinar la verdad material de los hechos detectados. 10.7. De las normas glosadas se evidencia que el inspector tiene la facultad de fiscalizar, estando habilitado y capacitado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde estas se desarrollen, para lo cual podrá levantar Reportes de Ocurrencias, partes de muestreo, actas de inspección, entre otros, en las cuales expondrá los hechos comprobados con motivo de su inspección, investigación, control y/o verificación, los cuales al constituir uno de los medios probatorios de la comisión de un hecho infractor, constituyen prueba suficiente para acreditar la acción u omisión que presencie o constante el fiscalizador en el ejercicio de sus funciones. 10.8. De igual modo, debe agregarse que cuando la norma establece que el Reporte de Ocurrencias puede ser complementado o reemplazado por otros medios probatorios que resulten idóneos y que permitan determinar la verdad material de los hechos detectados, ello no significa que necesariamente deba acompañarse algún documento adicional para acreditar la configuración de un hecho, toda vez que la propia norma regula dicha posibilidad, lo que significa que al referido reporte se le puede adicionar algún otro documento que acredite un determinado hecho, sin embargo, de no presentarse documento alguno, ello no implica que el reporte pierda valor probatorio, pues este por sí mismo es suficiente para acreditar una infracción a la normatividad, debiendo en todo caso la autoridad administrativa valorar su contenido; y, de ser el caso, subsumir el hecho acreditado y expuesto por el fedatario en la infracción que corresponda. 10.9. Cabe agregar que si bien el Reporte de Ocurrencias goza de validez por sí solo –no siendo necesario que se complemente con otro documento para acreditar la configuración de un hecho – admite prueba en contrario, lo cual significa que el administrado puede contradecir los h

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