Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
11485-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS HA QUEDADO ESTABLECIDO QUE EL AGRAVIO AL INTERÉS PÚBLICO SE FUNDAMENTA EN QUE LAS INSTALACIONES DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES CONSTITUYEN UN PROCEDIMIENTO DE IMPACTO EN EL INTERÉS GENERAL Y EN LA SEGURIDAD CIUDADANA, LOS QUE DEBEN SER SALVAGUARDADOS POR LAS ENTIDADES CON COMPETENCIA PARA EMITIR AUTORIZACIONES, YA QUE LA DEMANDANTE PRETENDE REALIZAR DICHA CONSTRUCCIÓN EN CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 7, NUMERAL 7.1 LITERAL F DE LA LEY Nº 29022.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11485-2022 LIMA
SUMILLA: Procede ante la configuración de los supuestos del artículo 10 de la Ley Nº 27444, esto es, ante: la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14; los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; y, en tanto, agravien al interés público. Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: la causa número once mil cuatrocientos ochenta y cinco – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos de la Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos ochenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante auto calificatorio de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y ocho del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i. Contravención del numeral 1 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, expresando que al declararse la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática que obtuvo, la municipalidad no cumplió con desarrollar cual es la causal de nulidad incurrida, ni de qué manera habría agraviado el interés público, habida cuenta que la observación que motivó la nulidad de oficio de la autorización obtenida fue ocasionada por una situación preexistente y que no se encuentra relacionada con su accionar, más aún si mediante la autorización en mención, solo buscó brindar un servicio que ha sido reconocido por el artículo 1 de la Ley Nº 29022, como de interés nacional y necesidad pública. ii. Infracción normativa de la Tercera y Sexta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30228, toda vez que la sentencia de vista ha aplicado “precisiones” que no están establecidas en el Reglamento de la Ley Nº 29022 ni en sus normas complementarias, sino en normas municipales que pretenden interpretar a su conveniencia. iii. Infracción normativa por contravención al derecho a la motivación desarrollado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, expresando que la sentencia de vista adolece de una falta de motivación externa, toda vez que no analiza lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que se podrá declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo cuando el mismo incurra en alguna de las causales desarrolladas en el artículo 10 de dicha norma, y además agravie el interés público; agrega, que se pretende aplicar los parámetros técnicos o las precisiones realizadas en la Ordenanza Nº 2027-MML, esto sin tomar en cuenta que para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones, únicamente resultan exigibles los requisitos señalados en la Ley Nº 29022 y su Reglamento, ello en virtud de lo señalado en la Tercera y Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228. 3. ANTECEDENTES 3.1. Demanda Mediante escrito de demanda obrante a fojas sesenta y ocho, y subsanación a folios ciento diez, la empresa accionante Entel Perú Sociedad Anónima interpuso demanda contenciosa administrativa, pretendiendo la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia Nº 545-2020 de fecha 19 de febrero de 2020 que declaró la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática otorgada a Entel para la instalación del tendido de 160.00 metros de red de área de fibra óptica a ubicarse en la Avenida Isabel la Católica (lado par) desde la altura del Jirón M. Cisneros hasta la altura del predio Nº 1062, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima; y consecuentemente de ampararse su pretensión principal se declare y reconozca la vigencia y eficacia de la autorización obtenida por aprobación automática. El sustento de la demanda es el siguiente: i) Que, el 16 de diciembre de 2019 presentó ante la demandada un Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones – FUIIT, para la obtención de la autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, al cual se adjuntaron todos los requisitos exigidos por el artículo 12 y siguientes del Reglamento y de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley Nº 29022 y al literal a) del artículo 11 del Reglamento (Decreto Supremo Nº 003- 2015-MTC), el FUIIT quedó automáticamente aprobado al momento de su presentación por estar sujeto a un procedimiento de aprobación automática. ii) La demandada determinó que el presente caso se centra en una saturación, desorden, enmarañado y superposición de redes aéreas, por lo que al elaborarse la propuesta no se tomó en consideración lo señalado en el inciso f) del artículo 7.1 de la Ley Nº 29022 y contraviene los dispuesto en los incisos a), d) y j) del artículo 17 de la Ordenanza Nº 2027-MML. iii) Para declararse la nulidad de oficio debe identificarse el agravio, situación que no se advierte del actuado administrativo cuestionado en el presente proceso, la demandada se limitó a señalar que su deber es garantizar el absoluto cumplimiento de todas y cada una de las normas y reglas prestablecida que lo rigen, lo que evidencia que no se cumplió con motivar de que forma la infraestructura de telecomunicaciones perjudica el interés público, lo cual resulta en una contravención a lo establecido en el artículo 213.1 del TUO de la Ley Nº 27444, la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones favorece al interés público y no lo contrario, toda vez que dota de servicio público que por Ley y su Reglamento se ha determinado de interés nacional y necesidad pública. iv) La motivación de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 545-2020 se remite a lo establecido en el Informe Técnico Nº 1319-2020 y el Informe Nº 181-2020; sin embargo, dichos documentos no forman parte integrante de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 545-2020, así como tampoco le fue notificado; en consecuencia, la demandada no ha cumplido con motivar la resolución cuestionada. 3.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veintisiete de mayo Del año dos mil veintiuno, que obra a folios doscientos uno, se declaró infundada la demanda. El sustento de dicha decisión es el siguiente: i) En el caso concreto, tenemos que la entidad inició el procedimiento de fiscalización posterior, basándose en lo recogido por los Fiscalizadores o inspectores al momento de la inspección, lo cual al amparo de las normas glosadas en los párrafos anteriores tiene relevancia y goza de presunción de veracidad –certeza; no obstante, una vez iniciado el procedimiento administrativo de fiscalización posterior, y puesto en conocimiento al actor respecto a lo resuelto, la demandante tuvo la oportunidad para poder rebatir lo ya determinado por la entidad – la demandante a partir de ese momento era el responsable de la carga de la prueba – a través de la presentación de una prueba idónea; sin embargo, ni en sede administrativa ni ahora en sede judicial, se aprecia que la accionante no ha logrado acreditar que ha cumplido con lo señalado en la Ley Nº 29022, sus argumentos no son pruebas suficientes para acreditar lo contrario. ii) Considerando que la entidad ejecutó su prueba de cargo (Carta e Informes), el recurrente no pudo demostrar que ha dado cumplimiento con la norma acotada, por tanto, no se advierte la vulneración al principio de verdad material. Ahora respecto a que la demandada no identificó el agravio al interés público, no ha cumplido con motivar de que forma la infraestructura de telecomunicaciones perjudica el interés público, lo cual resulta en una contravención a lo establecido en el artículo 213.1 del TUO de la Ley Nº 27444, la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones favorece al interés público y no lo contrario, toda vez que dota de servicio público que por Ley y su Reglamento se ha determinado de interés nacional y necesidad pública. En el marco jurídico que corresponde aplicar al caso concreto hemos señalado que en el marco de sus competencias la entidades públicas realizan las labores de fiscalización necesaria para verificar la correcta ejecución de la obras que afecten o utilicen la vía pública, no obstante conforme las facultades otorgadas en la Ley Orgánica de Municipalidades, tanto las municipalidades distritales como las provinciales pueden otorgar licencias de construcción, demolición, entre otros y la de fiscalizar el cumplimiento de las normas, señalado las infracción y sanciones correspondientes. iii) Sobre el agravio al interés público, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0090- 2004-AA/ TC, señala que: “(…) El Conviene puntualizar que uno de los conceptos jurídicos caracterizados por su indeterminación es el interés público, interés público tiene que ver con aquéllo que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público. (…) Es así que el interés público, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad.” iv) En ese sentido, tomando como referencia lo señalado por el Tribunal Constitucional, de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 545-2020 de fecha 19 de febrero de 2020 encontramos que la administración fundamenta que con la subsistencia de la aprobación automática las instalaciones de infraestructura en telecomunicaciones constituyen un procedimiento de impacto en el interés general y en la seguridad ciudadana, los que deben ser salvaguardados por las entidades competentes; vemos que la administración producto de la fiscalización posterior a la autorización de aprobación automática, advirtió que Entel Peru S.A al instalar la infraestructura sin respetar el patrimonio urbanístico, no solo estas contribuía a la saturación del cableado y la afectación al factor visual, sino que el enmarañado afecta a las redes existentes poniendo en peligro la seguridad de las personas y de las edificaciones existentes, en ese sentido se estaba protegiendo el interés público que beneficia a todo los vecinos de la Avenida Isabel La Católica (lado par) desde la altura del Jr. M Cisneros hasta la altura del predio Nº 1062, del distrito de la Victoria, provincia y departamento de Lima, y a los vehículos y peatones que circulan por esas avenidas, por tanto no encontramos que la demandada solo cautela los intereses de particulares, sino que busca beneficiar a la comunidad en general, en consecuencia encontramos que la demandada si cumplió con motivar su decisión. 3.3. Sentencia de vista A través de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a folios doscientos setenta y nueve, se confirma la sentencia apelada. Entre sus principales argumentos se tienen lo siguiente: i) De las fotografías insertas en el Informe Técnico Nº 11215-2019/ MMLGDU-SAU-DORP, se visualiza con claridad que preexiste el enmarañamiento de cables aéreos tendidos sobre los postes de energía eléctrica, y aunque ésta no tenga responsabilidad en el daño en el entorno que produce el enredo de cables aéreos en esta zona urbana, no puede soslayar este hecho, pues al materializarse el tendido aéreo de cables de fibra óptica en dichos postes, se incrementa el enmarañamiento preexistente, lo que evidentemente acrecienta el daño del entorno paisajístico de la Av. Isabel La Católica (OE), desde altura Jr. M. Cisneros (lado impar) hasta altura del predio Nº 1062. ii) Al respecto el literal f) del numeral 7° de la Ley Nº 29022 y su modificatoria, establece como regla común que la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que sea instalada por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, no puede dañar entre otros, el patrimonio urbanístico ni paisajístico. La finalidad de esta prohibición es evitar todo tipo daño en el entorno en dónde se pretenda instalar una infraestructura de telecomunicaciones, circunstancia inadvertida por la demandante pues a pesar que ésta reconoce que existe un enmarañamiento de cables en los postes de la Av. Isabel La Católica (OE), desde altura Jr. M. Cisneros (lado impar) hasta altura del predio Nº 1062, instaló cables aéreos acrecentando el enmarañamiento preexistente, lo que no resulta procedente teniendo en cuenta el estado del actual tendido aéreo que presenta dicha zona y el daño potencial ejercido contra el entorno paisajístico. iii) El actor señala que la Ordenanza Nº 2027-MML resulta incompatible con la Tercera y Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228; al respecto, el A quo desestimó el agravio señalando que la potestad fiscalizadora de los gobiernos locales es reconocida a nivel constitucional, por lo que, la norma emitida fue dictada para aplicación dentro de su jurisdicción en el marco de la competencia asignada y compatible con la Ley Nº 29022 y normas complementarias. Es decir, conforme a la Ordenanza Nº 2027-MML “el tendido de infraestructura aérea en las áreas de dominio público administradas por la Municipalidad Metropolitana de Lima y dispone su ordenamiento como medida de seguridad y protección al medio ambiente y dicta otras medidas para la ejecución de obras de servicios públicos”, recoge y precisa algunos alcances establecidos en la Ley Nº 30228 “Ley que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”; no debemos perder de vista que la modificatoria introducida por la Ley Nº 30228 no subroga la competencia del gobierno (indistintamente de su nivel) para ejercer fiscalización posterior sobre la infraestructura en telecomunicaciones. iv) La actual redacción del artículo 7° de la Ley Nº 29022 establece un abanico de reglas restrictivas comunes para la instalación de infraestructura; además de establecer expresamente que “(…) los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, conforme se INICIO establezca en el reglamento de la presente Ley”. Si analizamos los alcances regulados en el artículo 17° de la Ordenanza Nº 2027, tenemos que está circunscrita a cuidar el ornato y arquitectura de la ciudad a fin de minimizar el impacto ambiental que se ocasione por la instalación de infraestructura en telecomunicaciones; es decir, no se está creando nuevos requisitos, sino por el contrario, se desarrolla con precisión aquellas acciones que menoscaban la armonía de la arquitectura, estética y ornato de la ciudad en beneficio de la comunidad; por tales consideraciones, el Colegiado no advierte error de hecho y de derecho en la fundamentación esbozada por el A quo en la venida en grado. II. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Viene en casación el control jurídico respecto de una presunta infracción de las normas denunciadas Entel Perú S.A. respecto del aspecto factico subsistente referido a la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática que se le otorgó para la instalación del tendido de 160 metros de red aérea de fibra óptica a ubicarse en la avenida Isabel La Católica, distrito de La Victoria. 1.2. Asimismo, habiéndose declarado procedente causales de orden procesal y material, corresponde emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundada, acarrearía la nulidad hasta el momento donde se produjo el vicio, caso contrario, se pasará a resolver las causales materiales, en caso correspondan. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa por contravención al derecho a la motivación desarrollado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 2.1. El Derecho al Debido Proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros; así para aquello, también debe de considerarse lo previsto en los artículos I1 y II2 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2.2. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 2.4. En dicho contexto, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia la absolución de los agravios denunciados, donde la Sala Superior consigna los fundamentos que considera pertinentes para confirmar la sentencia de primera instancia al determinar que la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática otorgada a Entel para la instalación de tendido de 160.00 metros de red aérea de fibra óptica a ubicarse en a av. Isabel La Católica (lado par) agravia el interés público, al superponerse a una red enmarañada de cables, siendo que el tema de fondo de la presente causa no puede examinarse a través de la presente causal de naturaleza procesal. En ese sentido, la sentencia recurrida cuenta con una debida motivación y es acorde a lo establecido por el Tribunal Constitucional que establece “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”; debiendo precisarse que la sola discrepancia que mantiene la parte recurrente con lo discernido en la recurrida, no puede generar la nulidad de esta última por falta de motivación; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. TERCERO: Contravención del numeral 1 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.1. El artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, ha dispuesto lo siguiente: “Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales”. 3.2. Sobre la nulidad de oficio de acto administrativo, el autor Morón Urbina ha expuesto que “Al poder jurídico por el cual la Administración puede eliminar sus actos viciados en su propia vía, y aun invocando como causales sus propias deficiencias, se le denomina potestad de invalidación. A diferencia de la nulidad civil, la nulidad de un acto administrativo puede ser declarada en la vía jurisdiccional y también en la vía administrativa, y en este supuesto, puede llegarse por declaración de oficio o por la atención de un recurso”7. Asimismo, este autor, asumiendo la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, precisa “Cuando la anulación se produce de oficio, el procedimiento invalidatorio, la actuación más relevante es la audiencia al administrado concernido por el acto que se pretende anular”8. 3.3. Mediante sentencia recaída en la Casación Nº 8125-2009-Del Santa9, se estableció como precedente judicial vinculante, conforme al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS10, los criterios vertidos en sus considerandos sétimo11, octavo12 y noveno13, los cuales contienen las siguientes disposiciones: i) la facultad de la administración para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, no lo autoriza para soslayar garantías procesales o principios del procedimiento administrativo que son de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administración, en resguardo del debido procedimiento administrativo; ii) para ejercer la facultad de la declaración de nulidad de oficio, la autoridad administrativa debe notificar al administrado sobre su decisión de invalidar el referido acto que concierne a materia previsional o de derecho público, indicándole los presuntos vicios en los que incurre, así como el interés público que está siendo afectado, con la finalidad de darle oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa; y, iii) No basta que el acto administrativo objeto de revisión se encuentre afectado por vicios graves que afecten su validez, sino que debe agraviar el interés público. 3.4. De la misma manera, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04293-2012-PA/TC, ha señalado que la notificación o audiencia previa para el administrado debe aplicarse para todo acto administrativo, al precisar que “ninguna autoridad podrá dictar una anulación de oficio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”. 3.5. Bajo este esquema legal, doctrinal y jurisprudencial se puede sostener que la nulidad de oficio de los actos administrativos prevista en el artículo 213 de la acotado TUO Ley Nº 27444 implica la manifestación del poder jurídico por el cual la Administración elimina sus propios actos viciados, orientada a asegurar que el interés colectivo permanentemente respete y no afecte el orden jurídico, sin embargo, su ejercicio presupone que en forma antelada se brinde al administrado, favorecido por el acto que se pretende anular, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa a fin de observar el principio del debido procedimiento. Procede ante la configuración de los supuestos del artículo 10 de la Ley Nº 27444, esto es, ante: la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14; los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; y, en tanto, agravien al interés público. 3.6. En el presente caso, tenemos que la Municipalidad demandada inició la nulidad de oficio de la autorización de la aprobación automática otorgada por la empresa Entel S.A. para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en área de uso público, al amparo de la Ley Nº 29022 – Ley de fortalecimiento de la extensión de infraestructura en telecomunicaciones para los trabajos de tendido de 160.00 metros de red aérea de fibra óptica a ubicarse en la avenida Isabel La Católica (lado par) desde la altura del Jr. M. Cisneros hasta la altura del predio 1062 en el distrito de La Victoria; al amparo de la Ley Nº 29022; cumpliendo el esquema legal, doctrinal y jurisprudencial antes descrito, que contienen las reglas que se deben seguir en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por las entidades administrativas, esto es, la notificación previa, en la cual se ponga en conocimiento del administrado, la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales de nulidad del acto administrativo, indicándole cuales son los presuntos vicios en los que se incurre, así como, el interés público que está siendo afectado. 3.7. Pues, conforme a la resolución impugnada, Resolución de Sub Gerencia Nº 545-2020 de fecha 19 de febrero de 2020, consigna que la empresa demandante ha presentado sus descargos, por tanto ha ejercido su derecho de defensa, asimismo, se ha establecido que el agravio al interés público se fundamenta en que las instalaciones de infraestructura de telecomunicaciones constituyen un procedimiento de impacto en el interés general y en la seguridad ciudadana, los que deben ser salvaguardados por las entidades con competencia para emitir autorizaciones, ya que la demandante pretende realizar dicha construcción en contravención a las disposiciones del artículo 7, numeral 7.1 literal f de la Ley Nº 29022, concordado con el artículo 35 de su reglamento, así como de los literales a), d) y j) del artículo 17 de la Ordenanza Nº 2027. En consecuencia, la municipalidad demandada ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del TUO de la Ley Nº 27444, por lo que no se evidencia la transgresión a dicha norma denunciada. CUARTO: Infracción normativa de la Tercera y Sexta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30228. 4.1. La Tercera y Sexta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30228, prescriben lo siguiente: “TERCERA. Cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos Para la ejecución de los planes de trabajo y el despliegue, las mejoras o el mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, solo es necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el reglamento de la Ley 29022 y sus normas complementarias. […] SEXTA. Norma única que rige para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones La Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.” 4.2. Sobre el particular la recurrente denuncia que la sentencia de vista ha aplicado “precisiones” que no están establecidas en el Reglamento de la Ley Nº 29022 ni en sus normas complementarias, sino en normas municipales que pretenden interpretar a su conveniencia, haciendo referencia al fundamento 6.1 de la sentencia de vista donde señala que la Ordenanza Nº 2027-MML: ”el tendido de infraestructura aérea en las áreas de dominio público administradas por la Municipalidad Metropolitana de Lima y dispone su ordenamiento como medida de seguridad y protección al medio ambiente y dicta otras medidas para la ejecución de obras de servicios públicos”, recoge y precisa algunos alcances establecidos en la Ley Nº 30228 “Ley que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”; no debemos perder de vista que la modificatoria introducida por la Ley Nº 30228 no subroga la competencia del gobierno (indistintamente de su nivel) para ejercer fiscalización posterior sobre la infraestructura en telecomunicaciones”. 4.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “(…) 10. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0007-2001-AI/TC, e
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.