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13490-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN DEL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN Nº 10720-2018/MML-GFC-SOF-CVM, NO HA INFRINGIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, POR LO QUE, AL NO RESULTAR TRASCENDENTE DICHA OMISIÓN, CORRESPONDE CONVALIDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13490-2022 LIMA
SUMILLA: Al haberse determinado en base a los hechos acreditados, que la omisión de notificación del Informe Final de Instrucción Nº 10720-2018/MML-GFC-SOF-CVM, no ha infringido el derecho al debido procedimiento, al no resultar trascendente dicha omisión, corresponde convalidar el acto administrativo, por tanto, actuando en sede de instancia, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, reformándola, declararla infundada. Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número trece mil cuatrocientos noventa – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos de la Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y tres del expediente principal, interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número diez, de fecha quince de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cinco, que declaró fundada la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante auto de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. Alega, que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, por cuanto si se realizó una notificación conjunta del informe final de instrucción con la resolución de sanción, esta no afecta la validez de la resolución de sanción ni de las demás resoluciones impugnadas; toda vez, que no hubo actuación complementaria adicional a la ya establecida en el acta de fiscalización y en el procedimiento administrativo sancionador, y que siendo así se debe aclarar que el numeral 5 del artículo 255° (antes 253°) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, está referido exclusivamente cuando la conducta infractora no es muy explícita a fin de poner una sanción que corresponda, lo cual conlleva a actuaciones complementarias para resolver el procedimiento, motivo por el cual correspondería la notificación del informe final de instrucción para que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles; situación que no ocurre en el presente caso al no haberse realizado ninguna actuación complementaria. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene, que la notificación del informe final conjuntamente con la resolución de sanción emitida por la demandada se enmarca dentro del supuesto de excepción establecido en el artículo 14° de la Ley Nº 27444. Agrega, que a lo largo del procedimiento sancionador, así como a nivel judicial la recurrente no ha logrado desvirtuar la conducta infractora. Por tanto, la notificación en conjunto del informe final de instrucción con la resolución de sanción administrativa, supone un acto de convalidación, ya que no es el caso que no se puso en conocimiento el contenido del referido informe, sino que este a tenor de lo establecido en el artículo 19° de la Ordenanza Nº 984-MML fue notificado con la resolución de sanción administrativa, la misma que fue materia de apelación. Asimismo, señala que se deberá evaluar que la inobservancia de aplicación de la Ordenanza Nº 984-MML, contraviene el reconocimiento constitucional de las ordenanzas, que ha previsto el inciso 4 del artículo 200° de la Constitución Política, que le confiere la fuerza o el valor de ley que la propia Constitución les otorga. 3. ANTECEDENTES 3.1. Demanda Mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve obrante a fojas dieciocho del expediente principal, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal interpone acción contenciosa administrativa solicitando las siguientes pretensiones: pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 408-2019-MMLGFC de fecha 25 de abril de 2019; y como pretensión accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 9717-2018-MML- GFC-SOF de fecha 06 de diciembre de 2018. Como sustento de su pretensión arguye lo siguiente: i) Refiere que se le ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador a través de la Notificación de Cargo 20769-2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, sin tener la certeza y seguridad de que SEDAPAL sea la responsable de la supuesta infracción. Asimismo el Acta de Inspección es de fecha 26 de noviembre de 2018, en el cual se le pretende consignar hechos aparentemente ocurridos el 19 de noviembre de 2018, con una semana de diferencia de los hechos, por lo que incurre en vicio en aplicación de lo señalado en el artículo 156 de la Ley Nº 27444. ii) Sostiene que se ha vulnerado el debido procedimiento, al no haber estado presente en el momento de la intervención. Indica también que, mediante Carta Nº 2040-2018-EOMR-B, SEDAPAL alegó que de acuerdo al Informe Técnico Nº 0081-2018-GFCD-EOMR-B del área de Conexiones Domiciliarias, cuya copia fue adjuntada, se informa que las imputaciones a consecuencia del trabajo ejecutado por CONCYSSA en virtud al CP Nº 050-2017- SEDAPAL-IEM 1, suscrito entre las partes; para que realice las gestiones administrativas correspondientes que permitan la anulación y/o cancelación de la misma. iii) Afirma que existe un indebido procedimiento por cuanto el Informe Final de Instrucción se le ha notificado conjuntamente con la Resolución de Sanción lo cual incumple lo señalado en el artículo 253 del TUO de la Ley 27444 y además la Resolución de Sanción no se encuentra motivada al no haber resuelto los argumentos presentados. 3.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución diez de fecha quince de setiembre de dos mil veinte, que obra a folios ciento cinco, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declara nula la Resolución Gerencial Nº 408-2019-MML-GFC de fecha 25 de abril de 2019, y de la Resolución de Sanción Nº 09717-2018-MML-GFC-SOF de fecha 06 de diciembre de 2018; correspondiendo a la administración Municipalidad Metropolitana de Lima, renovar el procedimiento hasta el momento de la notificación del Informe Final, dando el estricto cumplimiento a las garantías del debido procedimiento, señalados en el undécimo considerando. El sustento de dicha decisión es el siguiente: i) Mediante la Notificación de Cargo Nº 0020769-2018, se imputa a Sedapal la infracción del código 080303, en su condición de empresa prestadora de agua potable y alcantarillado. Asimismo con el Acta de Fiscalización Nº 0020899-2018, se consignan los hechos verificados en la inspección ocular levantados en el Informe Nº 10 9514-2018- MML, y el acta ha sido firmada por el inspector municipal quien consigna sus datos y su firma asimismo se deja constancia de los datos del testigo y su correspondiente firma y obra en el acta en mención el sello de Sedapal recepción de mesa de partes-cs-Breña de fecha 26 de noviembre de 2018 cumpliendo con ello con los requisitos que impone la norma. ii) La demandante refiere que la contratista CONCYSA fue quien realizó el trabajo en el área de dominio público, por encargo o por contrato de terceros, motivo por el cual, señala que CONCYSSA debió ser notificada con la notificación preventiva de sanción y no a SEDAPAL. Acorde a lo previsto en el artículo 55 de la Ordenanza 203-MML concordante con el artículo 1186 del Código Civil, resulta válido la imputación por infracciones a la referida ordenanza a la persona natural o jurídica que ejecuta la obra o la que encarga o contrata la ejecución de la obra. Por ende, no se aprecia vulneración al principio de causalidad, al haberse imputado responsabilidad a la empresa que encargó la obra, como es el caso de la empresa SEDAPAL, por cuyos fundamentos, este extremo resulta infundado. iii) En el presente caso, se tiene que, el Informe Final de Instrucción Nº 10720-2018/MML-GFC-SOF-CVM de fecha 06 de diciembre de 2018, fue notificado conjuntamente con la Resolución de Sanción Nº 09717-2018-MML-GFC-SOF de fecha 06 de diciembre de 2018 que le impone la infracción de código 08- 0303 por una multa administrativa de S/. 4,150.00, tal como se aprecia del Constancia de Notificación; lo cual vulnera el debido procedimiento, debido a que, desde la modificación del artículo 235 de la Ley Nº 27444 a través del Decreto Legislativo Nº 1272, se disponía en el procedimiento sancionador que, se debe notificar el informe final de instrucción, dándose la oportunidad al administrado a fin que presente su descargo en el plazo de 5 días hábiles, concordante con lo señalado en el artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Por lo que, corresponde renovar dicho trámite, acorde a lo previsto en el artículo 253 inciso 5 segundo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, vigente a la detección de la infracción. 3.3. Sentencia de vista A través de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a folios ciento cincuenta y seis, se confirma la sentencia apelada. Entre sus principales argumentos se tiene lo siguiente: i) De la revisión de los actuados administrativos y las pruebas aportadas por las partes en el proceso, queda acreditado que incluso antes de la emisión de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 09717-2018-MML-GFC-SOF, se ha trasgredido el debido procedimiento y los derechos conexos a éste, ello debido a que Informe Final de Instrucción Nº 10720-2018/MML-GFC- SOF-CVM, se notificó conjuntamente con la resolución de sanción acotada, tal como se advierte en la constancia de notificación de fojas setenta y cinco del expediente administrativo. ii) Por otro lado, se evidencia además que la entidad demandada ha incumplido con notificar a SEDAPAL el Informe Final de Instrucción Nº 10720-2018/MML-GFC-SOF- CVM, del seis de diciembre del dos mil dieciocho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18-A de la Ordenanza 984-MML; puesto que, recién después de transcurrido el plazo de cinco días hábiles desde su recepción para que SEDAPAL formule sus descargos, la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Control (encargada de la fase resolutiva) se encontraba facultada para emitir la Resolución de Sanción Administrativa Nº 09717-2018- MML-GFC-SOF. Empero, como se advierte de la constancia de Notificación Nº 01M09717201813, la Resolución de Sanción Administrativa y el Informe Final de Instrucción acotados, fueron notificados de forma conjunta el doce de diciembre del dos mil dieciocho a las 10:31 horas, asimismo se verifica tanto la Resolución de Sanción Administrativa y el Informe Final de Instrucción poseen la misma fecha de emisión (seis de diciembre del dos mil dieciocho), configurándose así la vulneración al debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa recurrente. iii) Si bien la entidad demandada aduce que se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 19° de la Ordenanza 984-MML, que dispone: “No procede el descargo del Informe Final de Instrucción en el caso de flagrancia y siempre que en el Informe Final de Instrucción no se haya consignado actuación y/o elemento probatorio distinto del contenido en el Acta de Fiscalización. En este caso el Informe Final de Instrucción será notificado en forma conjunta con la Resolución de Sanción Administrativa”; no nos encontramos ante un caso de flagrancia en estricto, que se presenta cuando se detecta un supuesto hecho infractor y su actor es descubierto al momento de su comisión. II. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Viene en casación el control jurídico respecto de una presunta infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la infracción de la norma material contenida en el artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula la conservación del acto administrativo. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.1. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, garantizado que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.2. En suma, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que estas contengan los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión adoptada, y responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso INICIO 6, 121, 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican, con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como, los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 2.3. Ahora bien, de la lectura de la recurrida, se aprecia que la Sala de mérito para sustentar su decisión, ha basado su razonamiento describiendo los agravios invocados por la Municipalidad Metropolitana de Lima, y a partir de allí analiza la sentencia de primera instancia apelada, exponiendo los fundamentos que a su criterio sustentan la decisión adoptada, para estimar la demanda interpuesta, y desvirtuando cada uno de los agravios invocados por la Administración Municipal, pues dicha instancia de mérito de forma concreta ha establecido que en el caso submateria no se trata de un supuesto de flagrancia previsto en el artículo 19 de la Ordenanza 984-MML, lo que implicaba entonces que la administración debía notificar a Sedapal el informe final de instrucción antes de la resolución de sanción, con la finalidad de que dicha demandante pueda ejercer el derecho de defensa y desvirtuar los hechos, la imputación y la propuesta de sanción en su contra. En ese sentido, no se advierte la vulneración al derecho a la motivación de la resolución judicial, lo que no conlleva a que necesariamente esta Sala Suprema comparta el criterio asumido en la sentencia de vista recurrida, siendo que la discrepancia que se pueda mantener sobre el particular no puede ser causal suficiente para declarar su nulidad, además, la cuestión de fondo no puede resolverse a través de la presente causal; por lo cual la misma deviene en infundada. TERCERO: Infracción normativa por inaplicación del artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3.1. El artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone lo siguiente: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.” 3.2. Al respecto, podemos decir que el artículo 14, inciso 14.1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444– reconoce dentro de nuestro ordenamiento jurídico la vigencia del denominado principio de conservación del acto administrativo, el cual, sustentado en razones de estabilidad y seguridad jurídica, establece que la validez de un acto administrativo no podrá ser afectada por cualquier tipo de vicio que en algún modo afecte sus distintos elementos, sino únicamente por aquellos que verdaderamente ameriten su nulidad, en tanto que en los casos en que éstos puedan ser calificados como intrascendentes, por tratarse de perturbaciones que no afectan significativamente los valores tutelados por el sistema jurídico ni perjudican su finalidad, deberá optarse por conservar su vigencia, con el propósito de procurar la certeza en las relaciones jurídicas entre la Administración y los administrados. 3.3. Asimismo, la facultad de prever los casos en los cuales un vicio deberá ser tratado como relevante o insignificante, para efectos de la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, ha sido restringida por el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General a la propia voluntad del legislador, al establecer en su inciso 14.2 un catálogo cerrado de los supuestos en los cuales los defectos que perturben al acto administrativo deberán ser considerados como intrascendentes para tal propósito. En este sentido, el principio de conservación del acto administrativo únicamente podrá ser aplicado por el juzgador en los casos expresamente previstos en esta disposición (salvo por la existencia de ley especial que amplíe sus alcances). 3.4. Entre los supuestos, en los cuales el vicio existente en el acto administrativo deberá ser calificado como intrascendente, se encuentra contenido en el numeral 14.2.3 de la disposición bajo análisis, de acuerdo al cual “El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado”. A partir del cual puede desprenderse que el principio de conservación del acto administrativo se aplicará respecto a los defectos formales de tramitación que no conlleven a una variación en la decisión adoptada, siempre que no afecten el debido proceso del administrado. 3.5. En el presente caso, la Municipalidad Metropolitana de Lima imputó a Sedapal la comisión de la infracción al código 08-0303, conducta consistente en: “no cumplir con las especificaciones y/o proyecto aprobado”, y que se encuentra establecida por la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias – Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora. Dicho supuesto fue aplicado al siguiente hecho: “No se ha instalado señalización vertical que advierta con el peligro por la ejecución de obras. – Los parantes perimétricos y malla de seguridad colocados alrededor del material de excavación se encuentran caídos y no cubren la totalidad del área intervenida. Asimismo, se observa que el material proveniente de la rotura de calzada se encuentra disperso en la zona, en vista que la malla plástica no cubre el volumen total de desmonte, situaciones que vienen afectando la seguridad y transitabilidad de los usuarios de la vía. No se realizaron las tareas de mantenimiento, conservación y limpieza completa de la zona intervenida y zonas comprometidas, al final de la jornada de trabajo, se verifica que el material proveniente de excavación se encuentra disperso en la pista en la zona adyacente al área intervenida, situación que atenta contra la seguridad y el desarrollo del tránsito vehicular” (según el Informe Nº 9514-2018-MML-GDU-SAU- DORP de fecha 19 de noviembre de dos mil dieciocho). Sobre dicha imputación, se sanciona a Sedapal con una multa de 1 UIT, conforme se evidencia de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 09717-2018- MML-GFC-SOF1 de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho. 3.6. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que los órganos jurisdiccionales que actuaron en sede de instancia, determinaron que la entidad administrativa habría omitido notificar a Sedapal el informe final de instrucción previo a la resolución de sanción, lo que habría determinado la imposibilidad a efectos que Sedapal efectué su descargo respectivo; ya que, por el contrario, ambos documentos le fueron remitidos en forma conjunta. Al respecto, la entidad demandada en su escrito de apelación (folios 124), señala que el haberse notificado en forma paralela el informe final de instrucción y la resolución de sanción, halla sustento en la previsión contenida en el artículo 19° de la Ordenanza 984-MML, la cual dispone de manera expresa que no procede el descargo del informe final de instrucción en el caso de flagrancia y siempre que en dicho informe final no se haya consignado actuación y/o elemento probatorio distinto del contenido en el Acta de Fiscalización; por tanto, resulta válido que el informe final de instrucción pueda ser notificado en forma conjunta con la Resolución de Sanción. 3.7. En ese sentido, para determinar si el defecto denunciado en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, queda comprendida dentro de los alcances del principio de convalidación del acto administrativo, tal como pretende la recurrente, esta Suprema Sala considera necesario prestar atención a la existencia de la flagrancia, al ser la causa de la omisión de la notificación del Informe Final de instrucción. Al respecto, dicha “situación” de la flagrancia no se encuentra definida en la Ley del Procedimiento Administrativo General, ni mucho menos en la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias, donde se le menciona de manera nimia. Ahora bien, al tener las sanciones administrativas una naturaleza similar a las sanciones penales, al determinarse la responsabilidad personal respecto de un hecho jurídico, cabe válidamente recurrir a lo que se entiende por flagrancia en el Nuevo Código Procesal Penal, en cuyo articulo artículo 259, se establecen los supuestos de flagrancia: “1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.” 3.8. Asimismo, en el Acuerdo Plenario 2-2016/ CIJ-116, de fecha primero de junio de dos mil dieciséis, que en la interpretación de la flagrancia prevista en el precitado artículo 259, se han desarrollado las notas sustantivas, consistente en la inmediatez temporal, el cual se entiende cuando la acción delictiva esté en desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe. Inmediatez personal, entendida cuando el sujeto se encuentre en el lugar de los hechos en situación o en relación con aspectos del delito, que lo vinculen directamente con la ejecución de la acción delictiva. Por otro lado, también ha indicado que las notas adjetivas de la flagrancia son la percepción directa y efectiva, visto directamente o percibido de otro modo, a través de material fílmico o fotografías (nunca meramente presuntiva indiciaria) y la necesidad urgente de intervención policial (autoridad). 3.9. De lo anterior, podemos advertir que la flagrancia se encuentra vinculado directamente a la inmediatez en que la autoridad sorprende el agente en la comisión de un hecho y advierte su directa participación en ello, lo cual es percibido de forma directa, ello supone entonces que ante una situación de existencia de flagrancia se evidencia el hecho de forma directa, lo que no requiere demostración. En ese sentido, en el procedimiento administrativo sancionador podríamos entender la flagrancia como una situación en la que una persona es sorprendida por una autoridad administrativa cometiendo un hecho que implica la comisión de una infracción, y que se percibe y corrobora directamente incluso con medios audiovisuales, como videos o fotografías. 3.10. Sobre el particular, la Sala Superior ha determinado lo siguiente: “DÉCIMO TERCERO: Si bien la entidad demandada aduce que se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 19° de la Ordenanza 984-MML, que dispone: “No procede el descargo del Informe Final de Instrucción en el caso de flagrancia y siempre que en el Informe Final de Instrucción no se haya consignado actuación y/o elemento probatorio distinto del contenido en el Acta de Fiscalización. En este caso el Informe Final de Instrucción será notificado en forma conjunta con la Resolución de Sanción Administrativa”; no nos encontramos ante un caso de flagrancia en estricto, que se presenta cuando se detecta un supuesto hecho infractor y su actor es descubierto al momento de su comisión” (Resaltado agregado) 3.11. De lo expuesto, se concluye que la Sala Superior no expone mayor argumento para determinar que no existe el supuesto de flagrancia, sin embargo, como ya advertimos, la flagrancia esta directamente vinculado a la inmediatez con la que es percibido el agente en la participación del hecho que constituiría infracción y el cual no requiere probanza ante la contundencia de la ocurrencia. En el caso de autos, conforme al Panel Fotográfico2 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho y el Informe Nº 9514-2018-MML-GDU- SAU-DORP3 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se constató con la inspección ocular que el hecho consistente en “no cumplir con las especificaciones y/o proyecto aprobado”, ocurrió el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, a horas 08:05 de la mañana, en la avenida General Garzón, altura del predio 954 – Jesus María. Posteriormente, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se emite el Acta de Fiscalización Municipal Nº 0020899-20184, documento que se remite a los fundamentos de dicho informe. Es decir que, el hecho donde la autoridad administrativa detectó de forma directa la infracción al código 08-0303, por la conducta: “no cumplir con las especificaciones y/o proyecto aprobado”, se encuentra sustentada en el anotado Panel Fotográfico, donde además se consignan las observaciones halladas por dicha autoridad administrativa, de lo que se evidencia la existencia de la flagrancia administrativa, lo que no significa la culpabilidad del agente infractor. 3.12. Por tanto, el error interpretativo que hace la Sala Superior sobre la situación de flagrancia, ha generado que invalide los actos administrativos, pues ha determinado que no ha existido situación de flagrancia; sin embargo, como ya advertimos el motivo por el cual no se notificó el informe final de instrucción, está debidamente sustentado en el artículo 19° de la Ordenanza 984-MML, que dispone que no procede el descargo del informe final de instrucción en el caso de flagrancia y siempre que en dicho informe final no se haya consignado actuación y/o elemento probatorio distinto del contenido en el Acta de Fiscalización, por tanto dicho supuesto se aplica a lo antes analizado. En consecuencia, no correspondía que la Municipalidad Metropolitana de Lima, antes de la emisión de la resolución de sanción, notifique el informe final de instrucción a la actora debido a que se evidencia la existencia de la flagrancia en el hecho. 3.13. Sin perjuicio de lo anterior, si bien la demandante Sedapal cuestiona indefensión al habérsele limitado su defensa al no poder cuestionar el Informe Final de Instrucción Nº 10720-2018/MML-GFC-SOF-CVM, dicha situación no resulta trascedente, debido a que conforme a lo indicado en autos, ante la imputación de la infracción mediante la Notificación de Cargo Nº 20769-2018, la actora tenía la oportunidad de presentar sus descargos a fin de desvirtuar dicha imputación, sin embargo no lo hizo. En ese sentido, la actora ha conocido el cargo imputado de forma oportuna, sobre el cual tuvo la oportunidad de desvirtuarlo; por tanto, no se evidencia alguna indefensión, ni transgresión al debido procedimiento, en ese sentido, al no resultar relevante lo alegado por Sedapal, corresponde la conservación del acto administrativo. Para mayor abundancia, se tiene que inclusive habría interpuesto, el dos de enero de dos mil diecinueve, recurso de apelación contra la pre anotada resolución de sanción que le desfavorecía, sobre la cual recayó la Resolución Gerencial Nº 408-2019-MML-GFC5 de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que resolvió declarar infundado y da por agotada la vía administrativa. 3.14. Por tanto, al determinarse que el supuesto defecto ocurrido en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, no es tal por haberse determinado la existencia de la flagrancia en el caso en concreto, corresponde convalidar el acto administrativo. En consecuencia, este Tribunal de Casación considera que la Sala Superior al confirmar la sentencia estimativa ha infringido el artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la cual, este recurso extraordinario deviene en fundado. Actuación en sede de instancia 3.15. Al haberse determinado en base a los hechos acreditados, que la omisión de notificación del Informe Final de Instrucción Nº 10720-2018/MML-GFC-SOF-CVM, no ha infringido el derecho al debido procedimiento, al no resultar trascendente dicha omisión, corresponde convalidar el acto administrativo, por tanto, actuando en sede de instancia, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, reformándola, declararla infundada. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; de
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