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14497-2019-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA SALA SUPERIOR HA CONTRAVENIDO LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO POR DEFECTOS EN LA MOTIVACIÓN, POR LO QUE, CORRESPONDE AMPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y PROCEDER CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14497-2019 ICA
SUMILLA: Tras el examen de la sentencia de vista impugnada, fluye que la Sala Superior ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por defectos en la motivación. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396° del Código Procesal Civil, ordenando que emita nuevo pronunciamiento. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número catorce mil cuatrocientos noventa y siete – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidenta, INICIO Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: b.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por María Legoria Pinto Romaní, con fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y seis del expediente principal, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinte, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, inserta a fojas ciento noventa y nueve del expediente principal, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada en parte; en consecuencia, se declaró que a la demandante Flora Huacause de Chate le asiste el mejor derecho de propiedad respecto del predio denominado “sitio solar con su parada de casa de telar, sección La Venta, distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica” de 379.74 m2, cuyos linderos son: por el norte, en la línea recta, colinda con la propiedad de Segundina Romaní Caritas, en una extensión de 31.50 ml, U.C. Nº 50054; por el este, con la propiedad de Segundina Romaní Caritas en una extensión de 9.60 ml, U.C. Nº 50054; por el sur, con la propiedad de Carlos Hernández Muñoz, en una extensión de 30.60 ml, U.C. Nº 02638; por el oeste, con la Carretera Panamericana, en una extensión de 19 ml. Improcedente la solicitud de cancelación de asientos registrales, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la actora a fin de que lo haga valer con arreglo a ley. b.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La señora Flora Huacause de Chate, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta del expediente principal, presenta demanda formulando como pretensiones las siguientes: Pretensión principal: Se declare que tiene el mejor derecho de propiedad respecto del bien inmueble constituido por un trozo de sitio solar, con una parada de casa de telar, ubicada en la sección de la venta, comprensión del distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica, que limita por el norte y este con propiedad de Constantino Ormeño; por el oeste, con la carretera Panamericana y mide por el norte con 31.50 ml; por el sur, con 30.70 ml; por el este, con 9.70 ml; por el oeste, con 19.00 ml, cuya área superficial asciende a 455.57 m2, según la Escritura Pública, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos y, actualmente, sus medidas son: Por el frente: con la Av. Panamericana Sur, Km 329, con 17.80 ml; por el lado derecho, con la propiedad de Carlos Hernández Muñoz, con 27.65 ml; por el lado izquierdo, con propiedad de Segundina Romani Caritas con 27 ml y, por el fondo, con propiedad de Segundina Romani Caritas, cuya área superficial es de 379.74 m2, según plano y certificado de posesión, inmueble que forma parte del predio rústico, sector La Venta, predio La Compra, U.C. 50054, distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica, Cód. Predio 8.4258415- 50054, inscrita en la Partida Nº 40023693 del Registro de Propiedad inmueble de Ica, es decir, el área superficial cuya propiedad solicita asciende a 379.74 m2. Pretensión accesoria: La nulidad del Asiento C) títulos de dominio, Numeral 01.- Primera inscripción de posesión a favor de Romani Caritas Segundina; Numeral 02.- la conversión en propiedad, inscritas en la Ficha Nº 005320, Partida Nº 40023693, respectivamente, del Registro de Propiedad de Ica. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por medio de la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y nueve del expediente principal, resolvió declarar infundada la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por Flora Huacause de Chate en contra de María del Carmen Curiñaupa de Hinojosa, Leonardo Francisco Pinto Romani, María Legoria Pinto Romani y Carlos Enrique Pinto Romani como integrantes de la Sucesión de Segundina Romani Caritas y contra la Zona Registral – Sede Ica. 1.2.3. Sentencia de vista La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y seis del expediente principal, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinte, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, inserta a fojas ciento noventa y nueve del expediente principal, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada en parte; en consecuencia, se declaró que a la demandante Flora Huacause de Chate le asiste el mejor derecho de propiedad respecto del predio denominado “sitio solar con su parada de casa de telar, sección La Venta, distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica” de 379.74 m2, cuyos linderos son: por el norte, en la línea recta, colinda con la propiedad de Segundina Romaní Caritas, en una extensión de 31.50 ml, U.C. Nº 50054; por el este, con la propiedad de Segundina Romaní Caritas en una extensión de 9.60 ml, U.C. Nº 50054; por el sur, con la propiedad de Carlos Hernández Muñoz, en una extensión de 30.60 ml, U.C. Nº 02638; por el oeste, con la Carretera Panamericana, en una extensión de 19 ml. Improcedente la solicitud de cancelación de asientos registrales, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la actora a fin de que lo haga valer con arreglo a ley. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por María Legoria Pinto Romani por la siguiente causal: – Infracción normativa por contravenir las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. La recurrente refiere que dentro del proceso se han planteado situaciones que harían ver que la demandante no tiene legitimidad para obrar; asimismo, no se ha determinado con documentos fehacientes la ubicación real del predio que aduce tiene propiedad y tampoco se ha acreditado la posesión de la accionante dentro del periodo del año mil novecientos setenta y dos al dos mil catorce; de igual manera, refiere la Sala de mérito no ha tenido en cuenta los siguientes medios probatorios: el contenido del Acta de Ministración de posesión por el Primer Juzgado de Tierras – Expediente Nº 1240-72, documento presentado en el alegato en primera instancia; el proceso de formalización de la propiedad por parte del PETT en el año dos mil; análisis parcial de la declaración del testigo José Espino Mendoza. Sostiene que la accionante nunca estuvo en posesión sino el año dos mil catorce, que por causales de salud de un familiar se introdujeron en el predio; además que el nombre de la accionante no corresponde a los que se señala en la escritura de compraventa, puesto que los compradores son Augusto Chati Pablo y esposa Flora Huacausa Chumbes; sin embargo, es Flora Huacause de Chate, por lo que según indica no serían la misma persona. Refiere que la Sala Superior ha obviado el contrato de arriendo otorgado por Constantino Ormeño Barrios en el año mil novecientos sesenta y ocho, entrando en posesión desde el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho y que duraría hasta mil novecientos setenta y cuatro. Finaliza señalando que el proceso de mejor derecho de propiedad es de naturaleza estrictamente jurídica en aplicación literal de los artículos 2016° y 2022° del Código Civil, los cuales, establecen que: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” y “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone (…)”, inaplicando la Sala Civil un concepto de posesión para determinar el mejor derecho de propiedad. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a la única causal declarada procedente, se tiene que la misma es de naturaleza procesal y tiene efectos nulificantes en caso sea amparada. – Respecto a la infracción normativa por contravenir las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo. – Los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales c.1. En cuanto a la única causal invocada y sobre el derecho al debido proceso, corresponde tener presente el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). c.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). c.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). c.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). c.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. c.6. Asimismo, el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. c.7. Por otro lado, el inciso 6) del artículo 50° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente, mencionan que: “Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). c.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). c.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008- PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. […] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […]” (subrayado agregado). 2.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 2.11. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Tercero. – Sobre la causal procesal y el caso concreto 3.1. En el presente proceso, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda presentada tiene como pretensión se declare que tiene el mejor derecho de propiedad respecto del bien inmueble constituido por un trozo de sitio solar, con una parada de casa de telar, ubicada en la sección de la venta, comprensión del distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica, que limita por el norte y este con propiedad de Constantino Ormeño; por el oeste, con la carretera Panamericana y mide por el norte con 31.50 ml; por el sur, con 30.70 ml; por el este, con 9.70 ml; por el oeste, con 19.00 ml, cuya área superficial asciende a 455.57 m2, según la Escritura Pública, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos y, actualmente, sus medidas son: Por el frente: con la Av. Panamericana Sur, Km 329, con 17.80 ml; por el lado derecho, con la propiedad de Carlos Hernández Muñoz, con 27.65 ml; por el lado izquierdo, con propiedad de Segundina Romani Caritas con 27 ml y, por el fondo, con propiedad de Segundina Romani Caritas, cuya área superficial es de 379.74 m2, según plano y certificado de posesión, inmueble que forma parte del predio rústico, sector La Venta, predio La Compra, U.C. 50054, distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica, Cód. Predio 8.4258415-50054, inscrita en la Partida Nº 40023693 del Registro de Propiedad inmueble de Ica, es decir, el área superficial cuya propiedad solicita asciende a 379.74 m2. 3.2. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, emitió la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda al considerar que no hay medio INICIO probatorio idóneo que permita la ubicación parcial y delimitación geográfica del área objeto de litis, además, indicó que no hay certeza que el predio transferido en la escritura pública, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos sea el mismo respecto al que se demanda el mejor derecho de propiedad, pues, no ha sido identificado con precisión, en tanto que el petitorio de la demanda y los medios probatorios hacen referencia a distintas áreas, asimismo, manifestó que los demandados no se irrogan derechos de propiedad sobre el predio del que la actora arguye ser propietaria. Finalmente, puntualizó que no concurren los tres elementos para declarar un mejor derecho de propiedad por lo que resulta imposible evaluar la preferencia o no de algún título. 3.3. La sentencia de vista objeto de casación, resolvió revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada, siendo que dicha decisión se sustentó principalmente en lo siguiente: “Sétimo: En síntesis, del análisis conjunto de los medios de prueba antes reseñados, queda claro que la demandante tiene mejor derecho de propiedad respecto del predio denominado sitio solar con su parada de casa de telar, sección La Venta, distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica” de un área de 379.74 m2; cuyos linderos son: por el norte en línea recta colinda con la propiedad de Segundina Romaní Caritas, en una extensión de 31.50 ml, U.C. Nº 50054; por el Este con la propiedad de Segundina Romaní Caritas en una extensión de 9.60 ml, U.C. Nº 50054; por el Sur con la propiedad de Carlos Hernández Muñoz, en un extensión de 30.60ml, U.C. Nº 02638; por el Oeste con la Carretera Panamericana, en una extensión de 19 ml.; y, si bien, no tiene inscrito su derecho de propiedad en los registros públicos, ello no enerva el derecho adquirido y todo este tiempo ha ejercido la posesión como propietario –animus domini- conforme se ha establecido con los medios de prueba obrantes en autos. Octavo: En atención al análisis precedente, llegamos a la conclusión de que la demandante Flora Huacause de Chate ha adquirido el derecho de propiedad del predio sub litis, pues lo adquirió en el año 1972 a través de las Escritura Pública del 17.07.1972 y desde entonces ha venido ejerciendo su posesión como propietaria con justo título –lo cual no ha sido desvirtuado por la parte demandada-. Así mismo, existen fundadas evidencias de que la demandante ejerció la posesión de predio como propietario en forma diligente, en forma pacífica, continua y pública, conforme se ha explicado en los Considerandos precedentes. Y, si bien es cierto que, ésta no logró inscribir su derecho en los Registros Públicos, la Escritura Pública y demás medios de prueba –no cuestionados por la parte demandada- demuestran la adquisición del predio de quien era propietario; además, la no inscripción del derecho no es constitutiva del derecho de propiedad; ya que la inscripción es, simplemente, para publicitar el acto; mas no enerva el derecho que le asiste a la actora. Lo real y cierto es que, la actora adquirió el derecho de propiedad del predio sub litis y ha ejercido su derecho como tal, con el conocimiento, incluso, de los demandados. En virtud de estas consideraciones, este extremo de la demanda debe ser amparado”. 3.4. Ahora bien, el orden y secuencia lógica del desarrollo argumentativo contenido en la sección denominada “fundamentos de esta Sala Superior” de la sentencia de vista recurrida, se limita a señalar que la demandante tiene mejor derecho de propiedad sobre el predio sub litis y, si bien la misma no tiene inscrito su derecho en Registros Públicos, ello no enerva el derecho adquirido y todo el tiempo que ha ejercido la posesión como propietario (animus domini), de forma diligente, pacífica, continua y pública, además, precisa que la inscripción es simplemente para publicitar el acto más no enerva el derecho que le asiste a la actora. 3.5. De lo antes expuesto, se advierte que la Sala Superior incurrió en motivación aparente, ya que tan solo ha dado un cumplimiento formal o superficial a su deber de fundamentar correctamente, ya que no ha expuesto argumento alguno sobre lo prescrito en los artículos 1135°, 2016° y 2022° del Código Civil respecto al caso concreto, además, al expedir la sentencia de vista objeto de casación, se advierte que no se han dado razones suficientes que permitan tener claro cuál es el predio que la accionante aduce ser propietaria, ya que de los medios probatorios obrantes en autos y lo indicado en el petitorio de la demanda, se observa una distorsión en el área y ubicación, pese a que, identificar o individualizar el bien sub litis es un requisito indispensable para resolver un mejor derecho de propiedad. 3.6. Por otro lado, no se observa que la Sala Superior haya expuesto algo sobre la convicción probatoria que genera el contrato de compraventa, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, obrante a fojas trece del expediente principal, dado que ahí se consigna a la señora Flora Huacausa Chumbes como esposa del señor Augusto Chati Pablo que actuó como comprador; empero, en el caso de autos, la actora lleva por nombre Flora Huacause de Chate, además, que no indicó nada respecto a la incidencia del contrato de arriendo, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y ocho, obrante a fojas ciento ochenta y tres del expediente principal y del Acta de Entrega de Posesión, de fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y tres, levantada por el Primer Juzgado de Tierras en el Expediente Nº 1240-72, obrante a fojas ciento noventa del expediente principal, entre otros, consecuentemente, es evidente que existe una manifiesta contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por defectos de motivación, siendo que ello deberá ser subsanado con un nuevo pronunciamiento por parte del Colegiado Superior de mérito. Cuarto. – Conclusión En este orden de ideas, tras el examen de la sentencia de vista, fluye que el Colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por defectos en la motivación. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396° del Código Procesal Civil, ordenando a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Legoria Pinto Romaní, con fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y dos del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y seis del expediente principal; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento; en los seguidos por Flora Huacause de Chate contra la Sucesión de Segundina Romani Caritas y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2238088-45

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