Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
16158-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA EMPRESA DEMANDANTE NO CUESTIONÓ LOS CRITERIOS EMPLEADOS PARA GRADUAR LA MULTA, SIENDO ESTE EL MOTIVO POR EL CUAL INDECOPI NO SE PRONUNCIÓ SOBRE ESTE EXTREMO, ASPECTOS QUE NO HAN SIDO CONTRADICHOS O CUESTIONADOS EN LOS ARGUMENTOS DE LA CAUSAL CASATORIA, ÚNICAMENTE LIMITÁNDOSE LA RECURRENTE A AFIRMAR QUE SE LE DEBIÓ IMPONER UNA AMONESTACIÓN SIMILAR A LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN Nº 641-2017/SDC- INDECOPI, SIN PRECISAR CUÁLES SERÍAN LAS SIMILITUDES EN AMBOS CASOS, QUE IMPLICARÍAN UNA GRADUACIÓN IGUAL DE SANCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 16158-2022 LIMA
Lima, ocho de marzo de dos mil veintitrés VISTOS; el expediente judicial electrónico – EJE; así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y seis del expediente judicial electrónico, interpuesto por Cencosud Retail Perú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico, que confirma la sentencia apelada comprendida en la resolución número seis, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente judicial electrónico, en el extremo que declaró infundada la demanda; y, revoca el extremo que declaró fundada en parte la demanda, nula la Resolución Nº 0680- 2017/SDC-INDECOPI, del uno de diciembre de dos mil diecisiete, únicamente en el extremo que confirma la Resolución Nº 0179-2015/CD1-INDECOPI del dieciocho de noviembre de dos mil quince, en cuanto a que impone la sanción de multa ascendente a veintiuno punto cero dos unidades impositivas tributarias (21.02 UIT); reformándola la declararon infundada; en consecuencia infundada la demanda en todos sus extremos. En tal sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34 y en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se regula el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36 del mencionado cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los prescritos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387 del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución impugnada; y 4) se adjuntó la tasa por concepto de recurso de casación a fojas trescientos ochenta y cinco del expediente judicial electrónico, reintegrada a fojas ciento treinta y seis del cuaderno de casación. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388 del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, pues apeló la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas doscientos ochenta y cinco del expediente judicial electrónico. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar – argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por la recurrente En el caso de autos, la parte recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa por vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 122, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil. Alega, que la sentencia de vista deviene en nula por contener motivación inexistente en relación con ilegalidades que fueron denunciadas en el proceso (específicamente en la absolución del recurso de apelación), precisando que en la apelación administrativa no se hizo referencia a la Resolución No. 641-2017/SDC-INDECOPI en que por hechos similares no lo sancionaron, porque fue emitida con posterioridad; sin embargo, la Sala Superior guarda silencio en relación con su postura, a pesar que estaba obligada a pronunciarse. Asimismo, refiere que el Tribunal de Indecopi no analizó el Informe (Reporte de análisis de laboratorio) que respaldaba su postura, descartándolo por ser de fecha posterior a la comercialización del producto. b) Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal. Refiere, que la Sala Superior interpreta que la configuración de un acto de engaño no tiene como requisito su materialización concreta, sino que puede configurarse también si es que la fecha del informe que valida la veracidad de la información del producto es posterior a la fecha de su comercialización, lo cual considera es una interpretación errada del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044, al tomarse en consideración los numerales 3 y 4 para ser estimados en la calificación como “acto de engaño”. c) Infracción normativa por interpretación errada del principio de predictibilidad o confianza legítima, establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Argumenta, que si Indecopi considera que Cencosud Retail Perú Sociedad Anónima incurrió en infracción, el Tribunal del Indecopi debía pronunciarse de manera similar a como se pronunció en la Resolución Nº 641-2017/SDC-INDECOPI, es decir, imponer una amonestación y no una multa; y, si es que decidía cambiar su criterio, debió explicar los motivos de ello en el acto administrativo impugnado, pero no lo hizo, vulnerando el principio de predictibilidad o confianza legítima; por lo que considera que la Sala Superior, incurrió en interpretación errada de estos principios contemplados en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de la causal descrita en el acápite a), debemos señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006- PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, en el presente caso se advierte que el pronunciamiento de la instancia de mérito se ha ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por la recurrente en su demanda, esto es, la pretensión de declaración de nulidad de la Resolución Nº 680-2017/SDC-INDECOPI de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución Nº 179-2015/CD1-INDECOPI del dieciocho de noviembre de dos mil quince, que sancionó a la recurrente por la infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044; de lo cual se advierte que existe congruencia entre lo planteado por la administrada en su escrito de demanda y lo resuelto por la instancia de mérito, que decidió fallar en el sentido que la actuación administrativa cuestionada se expidió con arreglo a derecho, esto es, que no se verificó algún vicio de nulidad que exigía sea declarada nula, o que se haya vulnerado los derechos de la recurrente de conformidad con lo expuesto por esta como argumentos de defensa, lo que conllevó que la Sala Superior desestime la demanda incoada en todos sus extremos. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, de la revisión de lo resuelto en la sentencia de vista recurrida, se advierte que hubo pronunciamiento sobre el tema que plantea la recurrente fue omitido por la instancia de mérito, esto es, se hizo referencia a la Resolución No. 641-2017/SDC-INDECOPI, emitiendo un juicio de valor, lo cual permitió abordar la siguiente motivación sobre el caso concreto: “QUINTO: […] Además, refiere que la Resolución Nº 641-2017/SDC- INDECOPI, no constituye precedente de observancia obligatoria, ni jurisprudencia reiterada. En tal sentido, la falta de aplicación del criterio que contiene, no constituye transgresión al principio de predictibilidad; pues si bien, en ambos casos pude discutirse una misma infracción, se discuten distintos elementos que permiten imponer sanciones distintas. Ahora bien, como se ha amparado el argumento del Indecopi desarrollado en el considerando que antecede, ya no resulta trascendente el análisis de este agravio. Sin embargo, a fin de atender lo alegado por el Indecopi y con fines ilustrativos, consideramos lo siguiente: 1.- El artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 1044 establece lo siguiente: Artículo 53.- Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción.- La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a) El beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal; d) La dimensión del mercado afectado; e) La cuota de mercado del infractor; f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios; g) La duración en el tiempo del acto de competencia desleal; y, h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal. 2.- Es decir, la normativa especial no obliga a que la Administración tenga que aplicar todos y cada uno de los criterios antes señalados al momento de imponer una sanción, sino, por el contrario, deja a discreción del órgano resolutivo la elección de los que considere pertinentes al caso concreto que resuelve. En efecto, si el legislador hubiese querido que la entidad administrativa aplique todos los criterios, lo hubiera regulado expresamente; sin embargo, conforme se observa ha usado el término “podrá” que denota facultad y no obligación. Por consiguiente, conforme lo ha precisado el Indecopi no existe nulidad en el hecho que la Administración no haya aplicado el criterio regulado en el literal f) del acotado artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 1044. 3.- De otra parte, según el principio de predictibilidad, las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten por escrito, decida apartarse de ellos. 4.- En este sentido, la vulneración de dicho principio podría materializarse en los supuestos que se incumple injustificadamente un criterio que constituya una práctica reiterada en la jurisprudencia del Indecopi o un precedente de observancia obligatoria que vincule la decisión de la autoridad administrativa. Por lo cual, no puede sustentarse tal afectación, con un solo acto administrativo que resuelve en base a consideraciones particulares y que no contiene ningún precedente vinculante, como sería la Resolución Nº 641-2017/SDC-INDECOPI que presenta la demandante” (resaltado agregado). DÉCIMO TERCERO: Al respecto, si bien la recurrente no comparte la posición asumida por la Sala de mérito, alegando que la misma se soporta en una motivación inexistente, ello no permite advertir la incidencia directa entre la causal denunciada en este punto y lo resuelto por la sentencia de vista, apreciándose de su sola lectura que contiene fundamentos que justifican la decisión impugnada a partir de la valoración de los medios probatorios presentados por los litigantes, respetando el principio de congruencia procesal; en consecuencia, esta causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO CUARTO: En relación con la causal invocada en el acápite b), debemos señalar que el recurso de casación así formulado deviene en improcedente por cuanto de los argumentos esgrimidos por la recurrente se advierte que los mismos no han cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, por cuanto pretende una interpretación únicamente de los numerales 1) y 2) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044; sin embargo, en la sentencia de vista recurrida se aprecia que esta analizó la normativa invocada e interpretó de manera conjunta los incisos 1), 3) y 4) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, examen que le permitió establecer que para que un anuncio promocionando características de un bien, no se configure como un acto de competencia desleal de engaño, tiene que contar previamente con pruebas que sustente la veracidad de las afirmaciones realizadas, valoración realizada por la instancia de mérito conforme al fundamento tercero de la sentencia de vista recurrida: “TERCERO: Cencosud arguye en su recurso de apelación que el Juzgado hace una incorrecta interpretación del artículo 8° del Decreto Legislativo Nº 1044, porque considera que esta norma alcanza a aquellos que, transmitiendo información probadamente cierta y fidedigna, no contaban con el “respaldo previo” de su veracidad. Asimismo, alega que la sentencia debe ser revocada porque presentó un informe que demostraba que la expresión “0 Grasas Trans” no era falsa y no inducía a error a nadie […] 1.- El artículo 8° numerales 8.1, 8.3 y 8.4 del Decreto Legislativo Nº 1044 establece lo siguiente: “Artículo 8.- Actos de engaño.- 8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. (…) 8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante. (…) 8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje. El subrayado es nuestro. 2.- De la norma antes glosada se desprende que para que el anuncio que aparece en los empaques del Pan de Molde Blanco de Cencosud, que indica 0g grasas trans, no se configure como un acto de competencia desleal de engaño, tiene que contar previamente con pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje. Tal como lo ha indicado el Indecopi, la finalidad de la sustentación previa: i) Obliga a que el anunciante cuente con las pruebas que acrediten la información que difunde y que es dirigida a los consumidores, previamente a la fecha de difusión. La necesidad de que el sustento de la información difundida sea previo se justifica razonablemente, pues es lógico que para difundir sobre la característica de un producto, se cuente con el sustento previo que lo acredite. Además, si no se contara con ello, se permitiría analizar productos que no son los que inicialmente se comercializaron; ii) Además, asegura que los consumidores de los productos que adquieren cuentan con soportes que sustentan las características que se anuncian en INICIO ellos […].” DÉCIMO QUINTO: Por lo tanto, la recurrente pretende a través de la causal casatoria que el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044, sea interpretado de forma parcial y aislada de sus numerales 3) y 4) que forman parte de esta disposición normativa, afirmando que: “Es evidente un error de interpretación del citado artículo 8°. La primera parte de éste (numeral 1 y 2) son los únicos que contienen la definición de lo que constituye un acto de engaño o confusión. Los numerales 3 y 4 de dicha norma ciertamente no tienen ya una finalidad definitoria. Se trata de disposiciones que regulan aspectos procedimentales y, en todo caso, exigencias de tal naturaleza”; sin embargo, no explica por qué estos aspectos procedimentales no deberían ser considerados, si en el presente proceso judicial en donde se cuestiona la sanción administrativa impuesta en un procedimiento administrativo, limitándose a indicar que no deben ser interpretados en conjunto, afirmación que denota la intención de la recurrente para desconocer parte del artículo denunciado como causal casatoria, y solo conservar una parte aislada que le favorecería. Por consiguiente, no se ha demostrado la incidencia directa de la causal invocada que hubiera permitido arribar a una decisión distinta a la adoptada por la Sala de mérito, por el contrario, de una forma ambigua pretende desconocer parte del artículo denunciado como causal casatoria, por este motivo su causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEXTO: Respecto a la causal invocada en el acápite c), la recurrente sostiene que el principio de productividad o confianza legítima, debe ser interpretado en el sentido que no es necesaria una pluralidad de resoluciones que mantengan un terminado criterio o precedente de observancia obligatoria, siendo suficiente que la autoridad administrativa se haya pronunciado en un determinado sentido, para que la resolución que se pronuncie sobre un caso similar deba resolverse de similar manera; añadiendo que de existir un apartamiento del criterio, ello debe ser explicado en el acto administrativo, por lo que, considera que el Tribunal del Indecopi en la sanción impuesta debió pronunciarse de manera similar a la Resolución Nº 641-2017/SDC-INDECOPI, imponiendo una amonestación, y no una multa; ello nos permite advertir, que con esta causal casatoria contradice a la causal anterior, toda vez, que en ella se acepta la responsabilidad y únicamente cuestiona la graduación de la sanción a imponer, gradualidad que ha sido objeto de análisis por el Colegiado Superior. DÉCIMO SÉPTIMO: En efecto, conforme a lo señalado en el décimo segundo considerando, la Sala Superior además de haber considerado que la Resolución Nº 641-2017/SDC-INDECOPI, no es un criterio de observancia obligatoria, señala que: “[…] la falta de aplicación del criterio que contiene, no constituye transgresión al principio de predictibilidad; pues si bien, en ambos casos puede discutirse una misma infracción, se discuten distintos elementos que permiten imponer sanciones distintas […], procediendo a citar el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1044, referido a los diferentes criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción; es decir, puede existir una infracción con diferentes niveles de gradualidad, debido a circunstancias particulares según lo expuesto por la sentencia de vista. DÉCIMO OCTAVO: Aunado a ello, la sentencia de vista también ha señalado que en el procedimiento administrativo, la empresa demandante no cuestionó los criterios empleados para graduar la multa, siendo este el motivo por el cual Indecopi no se pronunció sobre este extremo; aspectos que no han sido contradichos o cuestionados en los argumentos de la causal casatoria, únicamente limitándose la recurrente a afirmar que se le debió imponer una amonestación similar a lo resuelto en la Resolución Nº 641-2017/SDC- INDECOPI, sin precisar cuáles serían las similitudes en ambos casos, que implicarían una graduación igual de sanciones. DÉCIMO NOVENO: Por lo tanto, el aspecto cuestionado ya fue objeto de estudio por parte de la Sala de mérito, conforme se evidencia en la glosada fundamentación de la sentencia de vista recurrida; en este sentido, se aprecia que lo que pretende la impugnante es cuestionar el razonamiento al que ha arribado la Sala Superior respecto del análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en la presente causa, lo cual no se subsume en la causal invocada y no coincide con los fines del recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, al no ser un fin del recurso excepcional de casación la revaloración de hechos y medios probatorios aportados, ni haberse demostrado la incidencia directa de la causal invocada que hubiera permitido arribar a una decisión distinta a la adoptada por la Sala de mérito, esta causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. VIGÉSIMO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392 del anotado cuerpo normativo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y seis del expediente judicial electrónico, interpuesto por Cencosud Retail Perú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, y devolvieron los actuados; en el proceso seguido por Cencosud Retail Perú Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2238088-49
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.