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16737-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE EL RECURSO DE CASACIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONTENIDOS EN LOS INCISOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN CUANTO EXIGE EXPRESAR DE MANERA CLARA Y PRECISA LA INFRACCIÓN NORMATIVA Y DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, Y, SI BIEN LA IMPUGNANTE CUMPLE CON INDICAR SU PEDIDO CASATORIO CONFORME AL INCISO 4 DEL ARTÍCULO Y CÓDIGO ANTES CITADOS, SIN EMBARGO, NO ES SUFICIENTE PARA ATENDER EL RECURSO, POR CUANTO LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SON CONCURRENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16737-2022 LIMA
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés I. VISTOS; con el expediente principal, acompañado y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Distrital de Lince, de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos noventa y dos del expediente judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que CONFIRMÓ la sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda interpuesta por la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta contra la Municipalidad Distrital de Lince, en consecuencia, Nulas las Resolución de Gerencia Nº 199- 2016-MDL/GM, Nº 210-2016-MDL/GM, Nº 211-2016-MDL/GM, Nº 212-2016-MDL/GM, Nº 213-2016-MDL/GM y Nº 214-2016- MDL/GM todas de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre el Recurso de Casación c.1. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. c.2. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Dentro de este propósito, resulta necesario precisar que el marco legal aplicable, en el presente caso, respecto del recurso de casación interpuesto, es aquél vigente al momento de su interposición. c.3. El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. c.4. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35º que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. SEGUNDO: Examen de admisibilidad II.1. El artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. II.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: 1) contra una resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada, esto es, se notificó electrónicamente a la recurrente el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós1 y presentó el recurso de casación el dos de marzo de dos mil veintidós y, 4) no adjunta tasa judicial por recurso de casación al amparo del artículo 47° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 413° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y el literal g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Examen de procedibilidad c.1. El artículo 388° del precitado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si INICIO fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. c.2. Respecto a los requisitos de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente interpuso recurso de apelación conforme obra a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente judicial, contra la sentencia contenida en la resolución número once de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por lo tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. c.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del citado Código, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada. En este contexto, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Lince, denuncia como causal del recurso de casación la siguiente: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. – Refiere que, la resolución impugnada no precisa con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, transgrediendo la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, siendo uno de los requisitos para la validez de una resolución, y del mismo modo se evidencia una falta de raciocinio jurídico sobre el fondo de la controversia por cuanto no determina jurídicamente que la decisión adoptada responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho. Agrega que se ha incurrido en motivación aparente, pretendiendo desconocer la ordenanza Municipal (Ordenanza Nº 390-2017-MDL2) sobre la Ley (Ley 304773), cuando ambas tienen la misma fuerza vinculante; ello debido a que la Sala no ha efectuado un correcto análisis sobre la aplicación de la citada Ordenanza que regula la publicidad exterior en el distrito de Lince incluyendo aquello con frente a las vías metropolitanas, por lo que las infracciones sancionadas por los fiscalizadores de la Municipalidad denunciada han sido por instalar anuncios publicitarios en bienes de dominio privado con frente a vías metropolitanas, además sin tomar en cuenta que las cabinas telefónicas donde se instaló el anuncio publicitario se encuentra más dentro de las vías locales que intersecta a las vías metropolitanas, motivo por el cual si tiene competencia para emitir sanciones. c.4. Sobre las infracción normativa reseñada en el considerando precedente, se puede observar que la parte recurrente no ha expuesto con claridad y precisión, cómo al momento de dictarse la sentencia de vista, dicha resolución estaría vulnerando los principios del debido proceso y motivación, si como se desprende de los argumentos que justifican la causal que nos ocupa, la misma se encuentra redactada describiendo lo que implican los aludidos principios, para luego concluir que los actos administrativos que originaron el presente proceso se dieron atendiendo a la competencia atribuida en la Ordenanza Nº 390-2017-MDL; así se puede concluir que lo expuesto por la entidad recurrente terminan siendo alegaciones genéricas que no ponen en evidencia una afectación a los principios del debido proceso y motivación. c.5. Por otro lado, este Tribunal Supremo advierte que la Sala de mérito ha emitido pronunciamiento de fondo, tomando en cuenta los agravios expuestos por la parte apelante en su recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, esto en mérito a lo previsto en el artículo 370° del Código Procesal Civil, señalando que los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Lince, entidad demandada, no rebaten en forma alguna lo resuelto por el Juez, pues en ningún extremo de la sentencia apelada el juzgador hace alusión a la falta de potestad fiscalizadora de la Municipalidad demandada, sino más bien reconoce su competencia para autorizar la instalación de avisos publicitarios solo dentro de las vías locales de su distrito4, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del artículo 75° de su Ordenanza Municipal, la Ordenanza Nº 287-MDL, que regula la publicidad exterior en el distrito de Lince, siendo de competencia exclusiva de la Municipalidad Metropolitana de Lima autorizar la ubicación de avisos publicitarios en los bienes de uso público de las vías del sistema vial metropolitano, así como también en el mobiliario urbano que se encuentren dentro de estas vías6, ello conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ordenanza Nº 1094-MML7. c.6. En ese contexto, lo expuesto permite apreciar que lo argumentado por la recurrente al sustentar el recurso bajo calificación, relacionado básicamente con vicios de motivación (motivación aparente), lejos de relacionarse con un supuesto de infracción ii de tal derecho constitucional, trasluce disconformidad del recurrente con la valoración de los hechos y medios de prueba que sirvieron de base a la Sala Superior para confirmar la sentencia de primera instancia, pretendiendo un reexamen de los mismos por este Supremo Tribunal, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, que exonera a la labor casatoria, en principio, de la revaloración de pruebas y de los hechos fijados por las instancias de mérito, así como de juzgar las razones fácticas que formaron convicción para resolver en un sentido específico. En ese sentido, la causal examinada no es clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada, ni demuestra su incidencia directa sobre la decisión cuestionada; por lo mismo, las causales analizadas no cumplen con las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. c.7. De lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia directa de la infracción alegada en la decisión impugnada; y, si bien la impugnante cumple con indicar su pedido casatorio conforme al inciso 4 del artículo y Código antes citados, sin embargo, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código Adjetivo acotado, en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Distrital de Lince, con fecha dos de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos noventa y dos del expediente judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos setenta y nueve; en los seguidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta contra la Municipalidad Distrital de Lince, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Constancia de notificacio?n electro?nica obrante a fojas 288 del expediente judicial. 2 Ordenanza que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Distrital de Lince 3 Ley que regula la ejecución de obras se servicios públicos autorizados por las municipalidades en las áreas de dominio público. 4 Considerando noveno de la sentencia de primera instancia. 5 Artículo 7°. – Compete a la Municipalidad Distrital de Lince: 1. Normar, la ubicación de los anuncios publicitarios. 2. Autorizar la instalación de los anuncios publicitarios en: a) Los bienes de uso público. b) El mobiliario urbano ubicado en las vías locales correspondientes al distrito. c) Las áreas libres, parámetros exteriores, retiros municipales y aires (techos o azoteas) de los bienes de dominio privado ubicados en la jurisdicción del distrito, incluyendo aquellos con frente a las Vías metropolitanas. d) Los locales comerciales ubicados en el interior de las galerías comerciales, centros comerciales y mercados, con frente a las áreas comunes de circulacio?n de uso público; ubicados en el distrito. 6 Considerando Décimo Cuarto de la sentencia de vista. 7 Artículo 8°. – Competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima.- Corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima: (…) Autorizar la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en: (…) c. Los bienes de uso público de las vías del Sistema Vial Metropolitano. d. En el mobiliario urbano ubicado en las vías del Sistema Vial Metropolitano y en las vías locales del Cercado de Lima C-2238088-60

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