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17157-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL RECURRENTE DEBE SER CLARA, PRECISA Y CONCRETA, E INDICAR ORDENADAMENTE CUÁLES SON LAS DENUNCIAS QUE CONFIGURAN LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, O LAS PRECISIONES RESPECTO AL APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17157-2022 LIMA
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés I. VISTOS; con el expediente principal, acompañado y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Activos Mineros Sociedad Anónima Cerrada, de fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y tres del expediente judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que CONFIRMÓ la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas noventa, que declaró infundada la demanda interpuesta por la empresa Activos Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en consecuencia. Para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre el Recurso de Casación c.1. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y i requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. c.2. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Dentro de este propósito, resulta necesario precisar que el marco legal aplicable, en el presente caso, respecto del recurso de casación interpuesto, es aquél vigente al momento de su interposición. c.3. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35º que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. SEGUNDO: Examen de admisibilidad II.1. El artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. II.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: 1) contra una resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada, esto es, se notificó físicamente a la recurrente el catorce de diciembre de dos mil veintiuno1 y presentó el recurso de casación el cuatro de enero de dos mil veintidós y, 4) la recurrente adjunta el arancel judicial por derecho de recurso de casación respectivo, conforme se aprecia de fojas doscientos del expediente judicial. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Examen de procedibilidad c.1. El artículo 388° del precitado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. c.2. Respecto a los requisitos de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente interpuso recurso de apelación conforme obra a fojas ciento uno del expediente judicial, contra la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por lo tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. c.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del citado Código, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada. En este contexto, la recurrente Activos Mineros Sociedad Anónima Cerrada, denuncia como causales del recurso de casación las siguientes: a) Infracción normativa del numeral 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú – Motivación de resoluciones judiciales Señala que, la sentencia de vista no ha dado respuesta los agravios invocados en su recurso de apelación, respecto a las funciones que se le atribuyeron a partir del año 2006 a través del Decreto Supremo Nº 058-2006-EM2 y no desde el 2003, por cuanto las acciones de cierre habrían culminado de acuerdo al Cronograma del Plan de Cierre de Minas, ello porque recibió el encargo en plena ejecución de la Etapa de Post Cierre, y que viene realizando gasta la actualidad únicamente trabajos de control: monitoreo y mantenimiento, siendo el Ministerio de Energía y Minas el órgano encargante el titular del proyecto que de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General responde como responsable; sin embargo el Ad quem no ha emitido pronunciamiento respecto a dicho agravio y por el contrario sustenta su decisión incurriendo en indebida motivación realizando un análisis sobre la base de un marco regulatorio que no corresponde a los hechos fijados en el caso, confundiendo el ámbito de aplicación sobre los sujetos responsables, calificando a la recurrente como sujeto responsable al colocarlo como titular de la actividad minera, empero la recurrente no realiza actividades económicas de explotación minera. Agrega que la impugnada adolece de un doble vicio: (i) repite el error del fallo de primera instancia que contiene una motivación aparente, por cuanto sus enunciados de juicio fáctico no corresponden a los hechos alegados en la demanda, por cuanto hace un análisis sobre una supuesta responsabilidad administrativa que no es materia de Litis en el proceso; y (ii) plantea una motivación aparente, al no pronunciarse respecto al agravio denunciado en su recurso de apelación sobre su no obligación de presentar los informes semestrales del Plan de Cierre de Minas. b) Inaplicación del artículo 5 de la Ley que regula los Pasivos Ambientales de la actividad minera – Ley Nº 28271. Señala que, en la sentencia de vista debió haber realizado una interpretación teleológica del pedido de postergación de inicio, en aras del principio de favorecimiento del interés público, de prevención y responsabilidad ambiental del Estado, que son reconocidos en la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28271, que regula el Régimen de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059- 2005-EM; por lo que corresponde manifestarse sobre el fondo respecto a la controversia de que, si corresponde o no presentar informes semestrales a los que hace referencia el artículo 6°3 de la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas. c.4. Sobre la infracción normativa en el acápite a) reseñada en el considerando precedente, se puede observar que la parte recurrente no ha expuesto con claridad y precisión, cómo al momento de dictarse la sentencia de vista, dicha resolución estaría vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por el contrario se desprende de los argumentos que justifica la causal que nos ocupa, se orientan a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito, quienes en atención a la base fáctica analizada y la valoración probatoria correspondiente, han arribado a la decisión de declarar infundada la demanda de autos, sin apreciarse entonces la incursión en la infracción citada. c.5. En efecto, como lo han determinado las instancias de mérito, durante el proceso la demandante se ha limitado a sostener que al no tener la calidad de titular minero no cabe imputársele responsabilidad administrativa por los supuestos de hecho constitutivos de infracción; sin embargo, no aportó ni impulsó eficazmente medio probatorio que acredite objetivamente la invocada ausencia de responsabilidad, sobre todo frente al daño ambiental que su incumplimiento generó. De ahí que, al no haberse enervado la fuerza probatoria de la actuación administrativa para imputar responsabilidad por la comisión de infracciones administrativas, se estableció que la ahora recurrente era pasible de sanción. c.6. En ese contexto, lo expuesto permite apreciar que lo argumentado por la recurrente al sustentar el recurso bajo calificación, relacionado básicamente con vicios de motivación (motivación aparente), lejos de relacionarse con un supuesto de infracción de tal derecho constitucional, trasluce disconformidad del recurrente con la valoración de los hechos y medios de prueba que sirvieron de base a la Sala Superior para confirmar la sentencia de primera instancia, pretendiendo un reexamen de los mismos por este Supremo Tribunal, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, que exonera a la labor casatoria, en principio, de la revaloración de pruebas y de los hechos fijados por las instancias de mérito, así como de juzgar las razones fácticas que formaron convicción para resolver en un sentido específico. En ese sentido, la causal examinada no es clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada, ni demuestra su incidencia directa sobre la decisión cuestionada; incumpliéndose con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. c.7. En cuanto a la causal descrita en el acápite b), se puede concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, la inaplicación de una norma, como causal de recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito. c.8. De lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia directa de la infracción alegada en la decisión impugnada; y, si bien la impugnante cumple con indicar su pedido casatorio conforme al inciso 4 del artículo y Código antes citados, sin embargo, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código Adjetivo acotado, en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Activos Mineros Sociedad Anónima Cerrada, con fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y tres del expediente judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta; en los seguidos por Activos Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Constancia de notificacio?n obrante a fojas 185 del expediente judicial. 2 Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 22-2005-EM, que establecio? disposiciones aplicables a proyectos de remediación ambiental derivados de los PAMA y Planes de Cierre de empresas mineras de Estado. 3 Artículo 6.- Obligacio?n de Presentar el Plan de Cierre de Minas El titular de la actividad minera presentará su Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Energía y Minas o al Gobierno Regional competente para su aprobación, estableciendo los estudios, acciones y obras a realizar para mitigar y eliminar los efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema en general, a la conclusión de sus operaciones. Los titulares de la actividad minera, están obligados a: a. Implementar un Plan de Cierre de Minas planificado desde el inicio de sus actividades, cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Energía y Minas previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente. b. Reportar semestralmente al Ministerio de Energía y Minas, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y a los Gobiernos Regionales, según corresponda, el avance de las labores de las actividades consignadas en el Plan de Cierre de Minas, a nivel de ingeniería de detalle (etapa de operación, cierre final y post cierre), los montos ejecutados, así como su avance porcentual. El Ministerio de Energía y Minas determinará el contenido mínimo que deben contener dichos reportes, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente. c. Constituir una garantía ambiental que cubra el costo estimado del Plan de Cierre de Minas, así como el costo de la remediación ambiental del área, de corresponder, además del costo de las medidas vinculadas a impactos ambientales negativos que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalizacio?n Ambiental haya identificado en ejercicio de sus funciones, para que estos no subsistan. La no constitución de dicha garantía, trae como consecuencia la desaprobación del respectivo Plan de Cierre de Minas. C-2238088-72

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