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21020-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE VISLUMBRA DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO EXISTE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO, YA QUE LOS ARGUMENTOS Y HECHOS DESCRITOS EN LA DEMANDA SE ENMARCAN EN LA FIGURA JURÍDICA DE FALSO PROCURADOR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL, Y NO EN EL SUPUESTO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, LO QUE RESULTA DE ACUERDO A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21020-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Las instancias de mérito han declarado la improcedencia de la demanda en atención al artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Civil, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, ya que los argumentos y hechos descritos en la demanda se enmarcan en la figura jurídica de falso procurador prevista en el artículo 161 del Código Civil, y no en el supuesto de nulidad de acto jurídico; lo que resulta de acuerdo a ley. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número veintiún mil veinte – dos mil veintiuno – Lambayeque; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos del expediente principal, interpuesto por el demandante Javier Gonzales Roda, dirigida contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintidós de fecha siete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, que declaró improcedente la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el primero de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: i) Aplicación indebida del artículo 161 del Código Civil. Señala que, en el presente caso no resulta aplicable el artículo acotado, toda vez que no se discute la vigencia del poder o las facultades de representación que tenía la demandada María Rosario Chilón Pérez, sino la transferencia de los bienes inmuebles efectuados por la demandada y que pertenecían a la sociedad conyugal habida entre el suscrito y la demandada María Rosario Chilón Pérez. Conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hecho que configuran su pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos. Siendo ello así, la carga de la prueba constituye un medio de gravamen sobre quien alega un hecho de manera que su incumplimiento determina la absolución de la contraria. Las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes en sus conexiones directas o indirectas. Ninguna prueba debe ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva en su conjunto por cuanto que solo teniendo la versión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. En el presente caso, tanto el A quem, así como el A quo han señalado que estamos ante el caso de ineficacia previsto en el artículo 161 del Código Civil; sin embargo, dicho argumento resulta totalmente errado, esto por cuanto conforme a los argumentos esbozados y los medios probatorios que han sido admitidos a trámite en el presente proceso, no se está cuestionando el poder o las facultades otorgadas por el suscrito a favor de la demandada, sino las transferencias en si de los bienes inmuebles que son materia de nulidad, esto por cuanto se ha cumplido con acreditar fehacientemente las causales de nulidad deducidas en su escrito de demanda, máxime aun si la codemandada Mileydi Patricia del Rocío Gonzales Chilón, no ha acreditado con ningún medio probatorio tener la solvencia económica para adquirir dichos predios materia de nulidad, ya que en la fecha de las transferencias contaba con veintidós años de edad, por lo que no tenía la solvencia económica para adquirir dichas propiedades, esto INICIO teniendo en cuenta el valor económico consignado en las escrituras públicas que sobrepasan más de los cien mil soles, debiendo señalar que dicho monto de dinero nunca ingreso al patrimonio de la demandada ni del recurrente. Mediante el proceso de nulidad de acto jurídico se pretende la invalidez del acto jurídico cuando por lo menos alguno de sus elementos (manifestación de voluntad, objeto y causa) o de los presupuestos (el sujeto, bienes y servicios del acto) no presentan alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico, por ende la nulidad, viene a ser la sanción con que se privan de sus efectos normales que debería producir un acto jurídico celebrado conforme a ley, pero que contrariamente se ha realizado con inobservancia de los requisitos, elementos o presupuestos de validez que exige los artículos 140 y 141 del Código Civil, tal como lo establece el artículo 219 de dicho texto legal, su contravención se sanciona con nulidad. ii) Inaplicación del artículo 219 inciso d) concordante con el artículo 190 del Código Civil. Indica que, en el presente caso conforme se ha esbozado de los fundamentos de su demanda y con las documentales que se han adjuntado como medio probatorio, se ha acreditado que la demandada de forma simulada transfirió los bienes inmuebles que pertenecían a la sociedad conyugal conformada por el suscrito y la demandada, a favor de su hija (codemandada), ya que conforme se desprende de las escritura de compraventa, no existe medio de pago, la codemandada Mileydi Patricia del Rocío Gonzales Chilón, en la fecha de las transferencias contaba con veintidós años de edad, por lo que no tenía solvencia económica para adquirir dichas propiedades, esto teniendo en cuenta el valor económico consignado en las escrituras que sobrepasan los cien mil soles, debiendo señalar que dicho monto de dinero nunca ingresó al patrimonio de la demandada, ni al patrimonio del recurrente, más aun si la codemandada Mileydi Patricia del Rocío Gonzales Chilón, no ha acreditado con ningún medio probatorio tener la solvencia económica para adquirir dichos predios materia de nulidad, máxime aun si nunca ha tomado posesión de los bienes inmuebles que supuestamente adquirió, por lo que la única y exclusiva finalidad de dicha simulación fue con apoderarse ilegítimamente de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal, ya que la demandada después de haber efectuado la transferencia, interpuso una demanda de divorcio, el mismo que fue amparado por el juzgado de familia y en la cual no se liquidó ningún bien inmueble, esto por cuanto dichos predios ya habían sido transferido a favor de su codemandada y fin ilícito se encuentran debidamente acreditado, resultando su pretensión una nulidad de acto jurídico y no una ineficacia como pretende sostener el A quo y el A quem. Respecto a la simulación absoluta deducida, a ello cabe agregar que a nivel jurisprudencial, se ha establecido que para que la simulación se puede dar en un acto jurídico, es menester que concurran por lo menos dos elementos: i) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado; y, ii) el acuerdo simulación, debiendo en proceso acreditar la concertación de las partes para celebrar un acto jurídico aparente. En el presente caso, el recurrente contrajo matrimonio civil con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y seis con la demandada María Rosario Chilón Pérez, por ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, debiendo señalar que durante su relación matrimonial y producto de su trabajo adquirieron varios inmuebles; sin embargo, debido a su actividad laboral ya que tenía que salir a otras ciudades para ejercerla y atendiendo al amor y confianza depositada en la demandada ya que era su esposa en ese entonces, es que le otorgó poder mediante escritura pública, para que pueda realizar ciertos actos administrativos y financieros, sin embargo, nunca imagino las verdaderas intenciones que después realizaría la demandada con el poder que le otorgo, ocasionándole un grave perjuicio personal, económico y patrimonial, esto por cuanto la demandada en contubernio con su codemandada, se efectúo la transferencia de bienes inmuebles que pertenecían a la sociedad conyugal, sin que haya medio de pago, máxime aun si dicho dinero, nunca ingreso ni al patrimonio de la demandada, ni al patrimonio del suscrito, por lo que dicha transferencia se efectúo de forma simulada, esto con la única finalidad de la demandada de apoderarse ilegítimamente de todos los bienes, ya que después de este hecho la demandada interpuso un proceso de divorcio con la finalidad de que se declare disuelto el vínculo matrimonial, el mismo que después de llevarse dicho trámite se declaró fundado dicha demanda de divorcio, y atendiendo a que los inmuebles ya habían sido transferidos, no hubo bienes inmuebles que lidiar en la demanda de divorcio. Respecto a la causal de fin ilícito, a ello cabe señalar que a fin de determinar esta causal, el juzgador debe limitarse a valorar las conductas de las partes, asimismo tomando lo mencionado en la i Casación Nº 3021-2006. En el presente caso, conforme se ha señalado anteriormente los actos jurídicos contenido en las escrituras públicas que son materia de nulidad, incurren en un fin ilícito, esto por cuanto la única finalidad de la demandada de transferir los predios a sabiendas que pertenecían a la sociedad conyugal era apoderarse ilegítimamente de los bienes inmuebles transfiriéndole a favor de su codemandada su hija, quien contaba con tan solo veintidós años, no teniendo solvencia económica para adquirir dichos predios de forma legal, ya que conforme a las propias escrituras públicas no hubo medio de pago, máxime si la demandada María Rosario Chilón Pérez no ha acreditado que dicho dinero haya ingresado a su patrimonio, por lo que se encuentra acreditado dicha causal, en tal sentido el Colegiado debió revocar la sentencia impugnada. 3. ANTECEDENTES 3.1 Demanda Con escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que obra a fojas diecinueve, el accionante Javier Gonzales Rodas, vía proceso de conocimiento, interpone demanda de nulidad de acto jurídico en contra de María Rosario Chilón Pérez y Mileydi Patricia del Roció Gonzales Chilón, efectuando las siguientes pretensiones: – Primera pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico de Compra Venta contendido en la Escritura Pública Nº 7582 del cinco de agosto del dos mil ocho, actuando como vendedores María Rosario Chilón Pérez por derecho propio y en representación de Javier Gonzales Rodas; y como compradora Mileydi Patricia del Roció Gonzales Chilón, sobre el predio rústico denominado “El Armijo – Las Lomas”, ubicado en el Distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque; – Segunda pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Compra Venta contendida en la Escritura Pública Nº 7586 del cinco de agosto del dos mil ocho, celebradas entre las mismas partes, respecto al predio rústico “El Armijo – Las Lomas”, ubicado en el Distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque – Primera pretensión accesoria: como efecto de la declaración de nulidad de la primera pretensión principal, se ordene la anulación o cancelación de la inscripción registral que consta en la Partida Electrónica Nº 02300176 del Registro de Predios de SUNARP – Chiclayo – Segunda pretensión accesoria: como efecto de la declaración de nulidad de la segunda pretensión principal, se ordene la anulación o cancelación de la inscripción registral que consta en la Partida Electrónica Nº 11087293 del Registro de Predios de SUNARP – Chiclayo – Tercera pretensión accesoria: se ordene el pago de una indemnización por Daños y Perjuicios por la suma de cien mil soles, más costas y costos del proceso. El sustento de su demanda es lo siguiente: i) Otorgó poder mediante escritura pública de fecha diecisiete de mayo del dos mil uno, en favor de quien fuera su esposa María Rosario Chilón Pérez, a fin de que realice actos administrativos y financieros, sin imaginar sus verdaderas intenciones que realizaría con el poder otorgado. ii) Su mencionada esposa, aprovechándose del poder otorgado, procedió a realizar la venta de los bienes adquiridos dentro de su relación matrimonial a favor de su hija Mileydi Patricia del Roció Gonzales Chilón, consistentes en el predio rústico denominado “El Armijo – Las Lomas”, ubicado en el Distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, transferido mediante la Escritura Pública Nº 7582 y el predio rústico “El Armijo – Las Lomas”, ubicado en el Distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, transferido mediante la Escritura Pública Nº 7586, sin comunicarle nada respecto de dichas transferencias, para posteriormente iniciarle una demanda de divorcio con resultado favorable para ella. iii) Dichos actos jurídicos resultan nulos pues se encuentran incursos en la causal de falta de manifestación de la voluntad, toda vez que su persona no participó en los mismos, siendo que se habrían realizado con simulación absoluta, en razón a que a la fecha de celebración, la compradora, quien es su hija, solo tenía veintidós años, por tanto carecía de solvencia económica. iv) También se configura la causal de fin ilícito, porque se puede comprobar el actuar doloso y la mala fe de las demandadas para apoderarse de sus inmuebles, los cuales, al momento de liquidarse la sociedad de gananciales, ya no formaban parte de ella. 3.2 Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número veintidós, de fecha siete de agosto del dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho del expediente principal, se resolvió declarar improcedente la demanda. El sustento de dicha decisión en lo siguiente: i) Se advierte que el demandante Javier Gonzales Rodas invocó como principal argumento, el aprovechamiento de su ex esposa María Rosario Chilón Pérez, para trasferir los bienes de la sociedad conyugal en favor de una tercera persona, valiéndose de un poder de representación otorgado mediante Escritura Pública Nº 921 de fecha diecisiete de mayo del dos mil uno, en favor de la citada ex esposa, quién no le comunicó sobre las trasferencias que había realizado mediante las Escrituras Públicas Nº 7582 y Nº 7586, que hoy son materia de nulidad. ii) Por ende, la pretensión del demandante se enmarca dentro de la figura jurídica del falso procurador, prevista en el artículo 161° del Código Civil, cuya sanción es la ineficacia del acto jurídico y no la de su nulidad según el ordenamiento jurídico, por lo que la demanda deviene en improcedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, pues de ser fundada esta pretensión, se estaría desnaturalizando la esencia del artículo 161° del Código Civil, que prescribe en dicho supuesto, que el acto jurídico es ineficaz únicamente frente al falso representado y no contra terceros, como lo pretende el demandante. 3.3 Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis del expediente principal, resolvió confirmar la sentencia apelada, con el sustento siguiente: i) El fundamento de la apelada para declarar la improcedencia de la pretensión se sustenta en el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Civil, esto es, que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por cuanto la pretensión del demandante se enmarca dentro de la figura jurídica del falso procurador prevista en el artículo 161° del Código Civil, cuya sanción es la ineficacia del acto jurídico y no la de su nulidad, por lo que de ampararse la nulidad de acto jurídico solicitada, se estaría desnaturalizando la esencia del artículo 161° del Código Civil, pues el acto jurídico es ineficaz únicamente frente al falso representado y no contra terceros como lo pretende el demandante. ii) Mediante el recurso de apelación el recurrente señala que no se ha cuestionado el poder otorgado a María Rosario Chilón Pérez, sino la simulación entre vendedora y compradora, con la finalidad de apoderarse de los bienes de la sociedad conyugal, reiterando la falta de capacidad económica de la compradora. Al respecto, el artículo 161 del Código Civil, regula la ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades, y presenta dos supuestos: a) ineficacia por exceder las facultades conferidas; y, b) ineficacia por falta de representación. En atención al sustento de la pretensión, aprovechamiento del poder otorgado, esto obviamente implica que se ha excedido en sus facultades otorgadas, siendo ello así, estamos ante el caso de ineficacia previsto en el artículo precitado. iii) Si bien es cierto en la demanda se han planteado tres causales de nulidad (falta de manifestación de voluntad del agente, simulación absoluta y fin ilícito), sin embargo, todas ellas se han centrado básicamente en el aprovechamiento y exceso del poder otorgado a favor de María Rosario Chilón Pérez. Sobre falta de capacidad económica de la compradora Mileydi Patricia del Rocío Gonzales Chilón, dicho argumento tiene como correlato el abuso de la representación de la vendedora. II. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Corresponde determinar si la Sala Superior al emitir un pronunciamiento de forma declarando la improcedencia de la demanda por no existir conexión entre los hechos y el petitorio, ha transgredido las normas denunciadas. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Aplicación indebida del artículo 161 del Código Civil 2.1 El artículo 161 del Código Civil regula la representación directa sin poder, disponiendo el siguiente enunciado: “Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.” 2.2 Sobre dicha normativa, podemos apreciar que la jurisprudencia en la Casación 1135-2013-Lima de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto del citado artículo, ha efectuado el siguiente análisis: “7. Según nuestro ordenamiento jurídico, el acto jurídico por el “falsus procurator” se encuentra sancionado con ineficacia respecto al falso representado y no con nulidad absoluta, entendiéndose que dichas categorías de invalidez del acto jurídico difieren una de la otra. En primer término, la nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, el acto jurídico viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno, ni entre los intervinientes ni frente a terceros. En efecto, el acto nulo, no puede ser opuesto ante ninguna persona, por carecer justamente de validez jurídica. Es por tal motivo que cualquier persona con interés puede solicitar la nulidad de un acto jurídico. Empero, la ineficacia que prevé el artículo 161 del Código Civil implica que el acto jurídico únicamente no tendrá validez en determinadas circunstancias y frente a determinadas personas, mas, frente a otras desplegará todos sus efectos. Es así que, como menciona expresamente la norma in comento, el acto jurídico celebrado sin representación o con defecto en la representación no tendrá efectos frente al perjudicado (entiéndase, el falso representado o aquél cuya representación fue excedida), pero sí podrá surtir efectos frente a terceros, porque en cuanto a su constitución, el acto jurídico es perfecto al no contener ningún vicio en la formación de la voluntad, sin embargo, existe un defecto en la legitimación representativa que genera su invalidez frente a aquella persona falsamente representada. 8. Queda claro que el acto jurídico del “falsus procurator” resulta ineficaz frente al falso representante como al falso representado. Sin embargo, el problema radica en cuanto a los efectos frente a terceros, para lo cual, como ya se ha mencionado, cabe recordar que la norma es clara al precisar que estos actos jurídicos son ineficaces únicamente frente al falso representado y no frente a terceros. Esta regla debe ser aplicada incluso al tercero que intervino en el acto jurídico, pues, el tercero puede obrar con desconocimiento del vicio de representación, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no exige la inscripción registral de los poderes para actos de disposición, pues, según prescribe el artículo 156 del Código Civil, la única solemnidad para ejercer actos de disposición o gravámenes de bienes de propiedad del representado es que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública. En tal sentido, el tercero puede obrar de buena fe”. Es decir, según la regla dispuesta en el precitado artículo 161 del Código Civil, en un supuesto de transferencia de un inmueble por un procurador que se excede en las facultades que se le han otorgado, se genera la ineficacia del negocio respecto de determinadas personas como el afectado, contrariamente sí surtirá efecto frente a terceros. 2.3 En adición, podemos señalar que en la Casación Nº 3780-2006 Junín, publicada el primero de diciembre de dos mil ocho, sobre el aprovechamiento del poder por el procurador, se ha establecido: “el ad quem luego de determinar que la relación fáctica del proceso corresponde a la figura del falsus procurator regulada por el articulo ciento sesenta y uno del Código Civil, le asigna la consecuencia jurídica de tal norma, es decir, ha señalado, correctamente, que el acto jurídico es ineficaz. Por consiguiente, habiendo demandado la recurrente la nulidad del acto jurídico, no obstante que los fundamentos de hecho de su demanda configuran un acto ineficaz, el ad quem ha declarado la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, lo cual se ajusta a lo actuado en el proceso y al derecho […]” 2.4 Ahora bien, con la finalidad de determinar la existencia de la infracción normativa denunciada, corresponde consignar los hechos que dieron origen a esta causa. Pues, de acuerdo a la Escritura Pública que obra a folios tres, éste contiene un Poder General y Especial que otorga Javier Gonzales Rodas a favor de María Rosario Chilón de Gonzales, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno. De dicho documento conviene resaltar el numeral 4, que establece el poder en materia contractual: “pueda gravar, hipotecar, dar en garantía, arrendas y realizar cualquier acto de administración sobre bienes muebles e inmuebles urbanos y predios rústicos de propiedad del poderdante, podrá comprar vender bienes inmuebles. Para ello podrá estar autorizada a suscribir documentos privados o públicos, buscar mejor postor, pactar o fijar precios, y pagar o recibir las contraprestaciones que correspondan.”. Por otro lado, a folios siete y diez obran las Escrituras Públicas con las minutas Nº 7582 y Nº 7586, de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, mediante las cuales, María del Rosario Chilón Gonzales, por derecho propio y en representación de Javier Gonzales Rodas, transfiere en favor de Mileydi Patricia del Roció Gonzales Chilón los predios denominados “El Armijo- Las Lomas”, ubicados en el distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, e inscritas respectivamente en las partidas registrales Nº 023200176 y Nº 11087293. 2.5 Sobre dichas transferencias, el accionante Javier Gonzales Rodas pretende la nulidad de las mismas, afirmando que su ex esposa María del Rosario Chilón Gonzales, aprovechándose de su buena fe hizo uso del poder para transferir bienes que pertenecían a la sociedad conyugal, perjudicándolo, y que la adquirente Mileydi Patricia del Roció Gonzales Chilón, por su corta edad, no podría justiciar la adquisición de dichos inmuebles, por tanto, la nulidad de dichos actos jurídicos se sustentan en la falta de manifestación de la voluntad, simulación absoluta y fin ilícito. Sobre dicha pretensión las instancias de mérito han declarado la improcedencia de la demanda en atención al artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Civil, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, es decir, los argumentos y hechos descritos en la demanda se enmarcan en la figura INICIO jurídica de falso procurador prevista en el artículo 161 del Código Civil, y no en el supuesto de nulidad de acto jurídico. 2.6 Ahora bien, a través de este recurso extraordinario el recurrente denuncia la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 161 del Código Civil, sosteniendo que no se discute el poder o las facultades de representación sino las transferencias de los inmuebles y que resulta errado las razones brindadas por las instancias de mérito, de que el sustento fáctico corresponde a la ineficacia del acto jurídico previsto en el citado artículo, ya que en realidad se está cuestionando las citadas transferencias, cuyo sustento está acreditado, contrariamente no está acreditado que la adquirente de los inmuebles cuente con solvencia económica, pues tenía veintidós años de edad al momento de la celebración de los actos jurídicos. Además, se ha inobservado los presupuestos de validez que exige los artículos 140 y 141 del Código Civil. 2.7 En dicho contexto, podemos apreciar que el sustento sobre el cual descansan las pretensiones del demandante, siendo que en primer término indica: “[…] es que le otorgué poder mediante Escritura Pública Folios Nº 2557 serie A Nº 608731 y termina en Folios 2558 vuelta serie A Nº 6087615 de fecha 17 de mayo de 2001, para que pueda realizar cierto actos administrativos y financieros, sin imaginar las verdaderas intenciones que después realizaría la demanda con el poder que le otorgue, ocasionándome un grave perjuicio personal económico patrimonial” (negrita agregada), lo que denota que el recurrente arguye un exceso en las facultades del poder otorgado a su ex cónyuge María del Rosario Chilón Gonzales, aspecto fáctico que tiene relación directa con el artículo 161 del Código Civil, que regula la figura del falso procurador que se excede en las facultades conferidas, como se ha indicado en la recurrida y conforme se ha establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema anteriormente glosada. Sin embargo, ha orientado su pretensión en la nulidad del acto jurídico previsto en el artículo 219 del Código Civil, lo que evidencia una incongruencia entre el sustento fáctico y normativo. 2.8 Por tanto, dicha situación, como bien lo han establecido las instancias de mérito, ha generado que la demanda se declare improcedente al encontrarse dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, que establece la causal de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Siendo esto así, no se evidencia la transgresión del artículo 161 del Código Civil, en ese sentido, el recurso de casación planteado en este extremo resulta infundado. TERCERO: Inaplicación del artículo 219 inciso d) concordante con el artículo 190 del Código Civil. 3.1 Los precitados artículos 219 inciso d)1 y artículo 190 del Código Civil, regulan lo siguiente: “Artículo 219.- Causales de nulidad El acto jurídico es nulo: […] 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. […]” “Artículo 190.- Simulación absoluta Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.” 3.2 En relación a estas causales de nulidad del acto jurídico, el recurrente sostiene que los citados artículos debieron ser aplicados al caso en concreto, por existir simulación en la transferencia de los inmuebles sin haber medio de pago y que a nivel jurisprudencial, se ha establecido que para la simulación en un acto jurídico, concurren por lo menos dos elementos: i) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado; y, ii) el acuerdo simulación; y que en su caso ha existido contubernio de las demandadas con la transferencia de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, sin que haya medio de pago, lo que supone que dicha transferencia se efectúo de forma simulada, esto con la única finalidad de apoderarse ilegítimamente de sus bienes, pues con posterioridad la demandada interpuso un proceso de divorcio. Respecto a la causal de fin ilícito, señala el juzgador debe limitarse a valorar las conductas de las partes y tomando lo mencionado en la Casación Nº 3021-2006. 3.3 Sobre lo anterior, conforme a lo ya desarrollado en los fundamentos que anteceden, los hechos y argumentos descritos por el recurrente se corresponden con la figura del falso procurador prevista en el artículo 161 del Código Civil, cuya consecuencia es la ineficacia del acto jurídico, como ha sido correctamente establecido por las instancias de mérito; por ende, no corresponde invocar la vulneración de las mencionadas causales de nulidad del acto jurídico previstas en el citado artículo 219 del Código Civil para cuestionar lo resuelto en la recurrida, dado que en esta última se ha emitido un pronunciamiento de forma, determinando que dicha incongruencia configura la causal de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio que conlleva la improcedencia de la demanda, lo que resulta ajustado a derecho como se ha explicado anteriormente; en esta medida no se advierte la vulneración de las normas denunciadas en esta causal que presuponen un pronunciamiento de fondo que no ha existido en la recurrida, por lo tanto, este extremo del recurso, deviene en infundado. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de casación. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria; declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos del expediente principal, interpuesto por el demandante Javier Gonzales Roda; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis del mismo expediente, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Javier Gonzales Rodas contra María del Rosario Chilón Gonzales, sobre nulidad de acto jurídico y, los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 El recurrente denuncia la causal artículo 219 inciso d) del Código Civil, siendo lo correcto el artículo 219 inciso 5) del Código Civil. C-2238088-77

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