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22074-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE EL DERECHO DE PROPIEDAD CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL, EXPRESAMENTE RECONOCIDO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN Y GARANTIZADO POR EL ESTADO, Y JUSTAMENTE, LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN TIENE POR OBJETO QUE EL PROPIETARIO NO POSEEDOR DE UN INMUEBLE, SOLICITE LA RESTITUCIÓN DEL MISMO AL POSEEDOR NO PROPIETARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22074-2019 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Debe tenerse presente, que el derecho de propiedad constituye un derecho fundamental, expresamente reconocido en nuestra Constitución y garantizado por el Estado; y justamente, la acción de reivindicación tiene por objeto que el propietario no poseedor de un inmueble, solicite la restitución del mismo al poseedor no propietario; no obstante ello, para el caso que la parte demandada también alegue derecho de propiedad sobre el bien y presente documentos idóneos, que sustentan su derecho, es decir, si de ese examen sobre la titularidad del derecho de propiedad, se advierte que hay concurso de derechos reales, siendo la reivindicación la acción real por excelencia, corresponde al juzgador analizar los títulos de propiedad de las partes y establecer a quién corresponde el mejor derecho de propiedad, aunque no haya sido expresamente demandado, a fin de terminar definitivamente con la controversia, como ha sucedido en el caso de autos Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; en discordia: El Expediente Principal (XIII Tomos) y el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo CORANTE MORALES inserto a fojas trescientos treinta y dos, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos YAYA ZUMAETA, BUSTAMANTE ZEGARRA Y TOLEDO TORIBIO, incorporados de fojas doscientos veintiséis a fojas doscientos cincuenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA, LINARES SAN ROMAN y la adhesión del Juez Supremo TAPIA GONZALES, que obran de fojas doscientos cincuenta y uno a fojas doscientos sesenta y cinco y a fojas trescientos veinte, del cuaderno de casación; se emite la siguiente resolución: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el litisconsorte facultativo José Luis Mil Patazca, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas un mil seiscientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ochenta y seis, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas un mil seiscientos cuarenta y siete, emitida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número setenta y nueve, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas un mil quinientos sesenta y seis, que declaró: 1) Nulos de oficio los actos jurídicos de colindancia de los predios “San Francisco” y “El Potrero” realizados por la Comunidad Campesina San José, inscritos en la Partida Electrónica 11028902 de la Oficina Registral Nº II- Sede Chiclayo de los Registros Públicos, entendiéndose que la Comunidad Campesina San José no es propietaria de los citados predios. 2) fundada la demanda sobre reivindicación y entrega de bien inmueble. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha once de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos dieciséis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Luis Mil Patazca, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 1, 10 y 202 de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurrente señala que las actas de colindancia que determinan el área y los linderos de las Comunidades Campesinas (obrante a fojas seiscientos diecisiete a seiscientos veintisiete) y el acta de deslinde y titulación (obrante a fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta), son actos administrativos mas no actos jurídicos, realizados por funcionarios públicos del Ministerio de Agricultura, que declaran a favor de intereses de los administrados. Asimismo, refiere que no se ha precisado las causas de por qué se ha declarado la nulidad de dichos actos de colindancia y que al mismo tiempo se ha desconocido el mencionado artículo 202, toda vez, que debió aplicarse en otro tipo de proceso. b) Infracción normativa de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. La parte recurrente sostiene que se desconocen las referidas infracciones, puesto que no se ha seguido el correcto procedimiento al cuestionarse en el presente caso actuaciones administrativas de reconocimiento de titulación de área y linderos con actas de colindancia, todo ello dentro de un proceso administrativo, realizado por funcionarios del Ministerio de Agricultura. c) Infracción normativa de los artículos 2, literal a), 6, 7, 8 y 9 de la Ley Nº 24657 -Ley de Comunidades Campesinas Deslinde y Titulación de Territorios Comunales. El litisconsorte facultativo recurrente indica que si bien el artículo 2 literal a) de las Ley Nº 24657 ampara a los propietarios con títulos anteriores al dieciocho de enero de mil novecientos veinte, también lo es que dicho artículo exige la posesión del predio, situación que no se ha probado en el presente caso. Además, que los demandantes no han acreditado haberse opuesto a la linderación de Los terrenos de la Comunidad demandada, con títulos inscritos en registros públicos, luego de publicarse los avisos en el procedimiento administrativo de reconocimiento y titulación (obrante a fojas seiscientos trece a seiscientos treinta y dos), y que las sentencias judiciales no han querido ver ni explicar, pues se trataba finalmente de una cuestión de puro derecho, es decir, la ley que se aplicó, para titular y reconocer el área y los linderos de la Comunidad. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escritos de fechas catorce de abril de dos mil diez, de fojas noventa, de subsanación de fojas ciento treinta y de aclaración de fojas ciento treinta y ocho y ciento cuarenta y dos, lsidro Mil Samillán interpone de demanda de reivindicación a fin de que se le restituya la posesión de los predios rústicos denominados: a) “San Francisco” de 7.6916 ha, identificado con Unidad Catastral Nº 109035, ubicado en el sector Los Arenales, distrito de Pimentel; y b) “El Potrero” de 3.0463 ha., identificado con Unidad Catastral Nº 109036, ubicado en el sector Paredón, distrito de Pimentel. 1.2. REBELDÍA: La demandada Comunidad Campesina San José, fue declarada rebelde conforme aparece de la resolución número cuatro, de fojas ciento cincuenta y dos, de fecha veintiséis de julio del dos mil diez, aunque posteriormente, se apersona al proceso a través de su apoderada Mónica Genny Hueda Mejía, mediante escrito que obra a fojas ciento sesenta y tres, de fecha seis de agosto del dos mil diez, conforme se aprecia de la resolución número seis, de fojas ciento ochenta y dos. 1.3. LITISCONSORTES FACULTATIVOS: Mediante la resolución número nueve, de fojas doscientos ochenta, de fecha veintisiete de setiembre del dos mil diez, se integra la relación jurídica procesal con las personas de Felicia, Severino, José Luis, Andrés, Martina, Basilia y Guadalupe Mil Patazca, por ser los posesionarios y conductores directos de los predios materia de esa causa; y corregida mediante resolución número trece, de fojas trescientos veintinueve, de fecha cuatro de marzo del dos mil once, se integra la relación jurídica procesal con las indicadas personas, pero únicamente en calidad de litisconsortes facultativos. 1.4. PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil – Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas un mil ciento treinta y cinco, que declaró infundada la demanda. 1.5. PRIMERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil catorce, de fojas un mil doscientos cuarenta y tres, que declaró nula la sentencia de primera instancia, de fojas un mil ciento treinta y cinco, y dispone que el juez de la causal expida nueva resolución, pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos. 1.6. SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Contenida en la resolución número sesenta, de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas un mil trescientos veinte, que declaró infundada la demanda. 1.7. SEGUNDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Expedida mediante resolución número sesenta y ocho, de fecha uno de setiembre del dos mil quince, de fojas un mil cuatrocientos doce, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. 1.8. EJECUTORIA SUPREMA: Esta Sala Suprema mediante Casación Nº 18281-2015 -LAMBAYEQUE, de fecha veinte de junio del dos mil diecisiete, copiada a fojas un mil cuatrocientos sesenta, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Isidro Mil Santillán, en consecuencia, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, dispuso se emita nuevo fallo, sustentada en una falta de motivación respecto a la nulidad del acto jurídico y la inaplicación de la facultad concedida por el segundo párrafo del artículo 2020 del Código Civil, teniendo en cuenta su fijación como punto controvertido y el concesorio a las partes procesales de la posibilidad para el contradictorio respectivo. 1.9. TERCERA SENTENCIA DE PRIMERA: Contenida en la resolución número setenta y nueve, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas un mil quinientos sesenta y seis, declaró: 1) nulo de oficio los actos jurídicos de colindancia de los predios “San Francisco” con Unidad Catastral 109035 y “El Potrero” con Unidad Catastral 109036 realizados por la Comunidad Campesina de San José, y contenidos en las actas de colindancia que constituyeron los títulos de propiedad a partir de los cuales la demandada inscribió ilegalmente en los registros públicos correspondiente a la Zona Registral Nº II – sede Chiclayo; y, 2) fundada la demanda de reivindicación, por tanto dispone la desocupación y entrega de los bienes inmuebles. 1.10. TERCERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante resolución número ochenta y seis, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, de fojas un mil seiscientos cuarenta y siete, se confirmó la sentencia de primera instancia, obrante a fojas un mil quinientos sesenta y seis, que declaró: 1) nulo de oficio los actos jurídicos de colindancia de los predios San Francisco” con Unidad Catastral 109035 y “El Potrero” con Unidad Catastral 109036 realizados por la Comunidad Campesina de San José, y contenidos en las actas de colindancia que constituyeron los títulos de propiedad a partir de los cuales la demandada inscribió ilegalmente en los registros públicos correspondiente a la Zona Registral Nº II – sede Chiclayo; y, 2) fundada la demanda de reivindicación, por tanto dispone la desocupación y entrega de los bienes inmuebles. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado INICIO del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Asimismo, también debe tenerse presente que la demandada, Comunidad Campesina San José, fue declarada rebelde y si bien es cierto, posteriormente se apersonó a esta causa en ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ni recurso de casación contra la sentencia de vista, pese a que le son adversas, es decir, que ha consentido las mismas, al igual que los litisconsortes facultativos Felicia, Severino, Andrés, Martina, Basilia y Guadalupe Mil Patazca; a excepción de José Luis Mil Patazca quien es el único que ha interpuesto recursos impugnatorios en esta causa. TERCERO. INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS I DEL TÍTULO PRELIMINAR, 1, 10 Y 202 DE LA LEY Nº 27444- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 3.1. Para analizar la infracción normativa denunciada, es preciso indicar lo que establecen dichos dispositivos legales: – “Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley. La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada. – Artículo 1.- Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. – Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. – Artículo 202.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes”. 3.2. El recurrente señala que los actos de colindancia que determinan el área y los linderos de las comunidades campesinas son actos administrativos, realizados por funcionarios públicos del Ministerio de Agricultura y no actos jurídicos; en consecuencia, para declarar su nulidad se debieron aplicar las causales que originan vicios de los actos administrativos y en otro tipo de proceso distinto al de autos. 3.3. En mérito a lo anteriormente expuesto, se desprende que esta causal está referida al extremo de la sentencia de vista que confirmó, la primera parte del fallo de primera instancia, que declaró la nulidad de oficio los actos jurídicos de colindancia de los predios rústicos denominados “San Francisco” con Unidad Catastral 109035 y “El Potrero” con Unidad Catastral 109036, que constituyen el título de propiedad que ostentaba la parte demandada, Comunidad Campesina San José. Sin embargo, en el considerando 6.13 de la sentencia recurrida, la Sala Superior precisa que el apelante, en este punto no aporta agravios precisos y claros, lo cual se confirma con el contenido del escrito de fojas un mil seiscientos que contiene el recurso de apelación; y, además la norma invocada referida al abandono de los procedimientos administrativos no resulta pertinente para la materia debatida en esta causa. 3.4. En efecto, las actas de colindancia, que obran en autos de fojas seiscientos diecisiete a seiscientos veintisiete; así como el acta de deslinde y titulación de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, de fojas seiscientos veintiocho y la memoria descriptiva de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, de fojas seiscientos treinta uno, constituyen actos administrativos, pues han sido otorgados con intervención de funcionarios públicos del Ministerio de Agricultura y de la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, debe tenerse presente que todos estos documentos han permitido la inmatriculación del territorio de la Comunidad Campesina San José, con un área de 7 060.87 ha, en la Partida Electrónica 11028902 del Registro de Propiedad, de la Oficina Registral Zona II, Chiclayo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-SUNARP, conforme al documento de fojas setenta y siete, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa. 3.5. Ahora bien, esta Sala Suprema tiene establecido el criterio, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, que los títulos de propiedad de predios rústicos que emanen de resoluciones o actos administrativos que causen estado, pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso administrativo, con la facultad concedida por el artículo 148 de la Constitución, alegándose irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo que los generó o la ilegalidad de la resolución administrativa; pero también, pueden ser cuestionados a través de los elementos de validez o de las causales de nulidad de acto jurídico, contenidas en los artículos 140 y 219 del Código Civil. 3.6. En el caso concreto, la sentencia de vista ha confirmado el extremo de la sentencia de primera instancia que ha declaro la nulidad de oficio, por la causal de fin ilícito previsto en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, del título de propiedad reconocido e inscrito en la Partida Electrónica 11028902, respecto a los predios rústicos denominados “San Francisco” con Unidad Catastral 109035 y “El Potrero” con Unidad Catastral 109036 otorgados a favor de la Comunidad Campesina San José. Por tanto, no era posible acudir a un proceso contencioso administrativo y aplicar las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, conforme lo alegado por la parte recurrente, porque se trata de una actuación de oficio del órgano jurisdiccional, con la facultad concedida por la última parte del artículo 220 del Código Civil; en consecuencia, esta causal resulta infundada. CUARTO. INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 5 DE LA LEY Nº 27584 -LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 4.1. En principio, debemos establecer qué regula cada uno de los artículos denunciados, así tenemos que: – “Artículo 1.- Finalidad. La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. – Artículo 3.- Exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo. Las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. – Artículo 4.- Actuaciones Impugnables. Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. – Artículo 5.- Pretensiones. En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores”. 4.2. Al respecto, la parte recurrente alega que como se cuestionan actos administrativos del Ministerio de Agricultura sobre reconocimiento de titulación, y actas de colindancias, de áreas y linderos, esta causa debió tramitarse dentro de un proceso contencioso administrativo. 4.3. Sin embargo, conforme al escrito de demanda y la resolución admisoria contenida en la resolución número tres, de fojas ciento cuarenta y cuatro, la única pretensión, materia de autos, fue la reivindicación; y esto también se ratifica con la fijación de puntos controvertidos que aparecen de la audiencia de conciliación de fojas ciento noventa y dos. 4.4. Siendo esto así, debe tenerse presente, que el derecho de propiedad constituye un derecho fundamental, expresamente reconocido en nuestra Constitución y garantizado por el Estado; y justamente, la acción de reivindicación tiene por objeto que el propietario no poseedor de un inmueble, solicite la restitución del mismo al poseedor no propietario; no obstante ello, para el caso que la parte demandada también alegue derecho de propiedad sobre el bien y presente documentos idóneos, que sustentan su derecho, es decir, si de ese examen sobre la titularidad del derecho de propiedad, se advierte que hay concurso de derechos reales, siendo la reivindicación la acción real por excelencia, corresponde al juzgador analizar los títulos de propiedad de las partes y establecer a quién corresponde el mejor derecho de propiedad, aunque no haya sido expresamente demandado, a fin de terminar definitivamente con la controversia, como ha sucedido en el caso de autos; y en efecto, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 3977-2015-LA LIBERTAD, ha establecido que: “ante la presentación de dos títulos de propiedad, las instancias se encuentran facultadas para determinar que título prima (…)” 4.5. Por tanto, tratándose esta causa de un proceso civil, sobre reivindicación de dos predios rústicos, admitido y tramitado como proceso de conocimiento, bajo las reglas del Código Procesal Civil, no resultan aplicables las normas denunciadas que regulan el proceso contencioso administrativo contenidas en la Ley Nº 27584; en consecuencia, esta causal también resulta infundada. QUINTO. INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 2, LITERAL A), 6, 7, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 24657 -LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS DESLINDE Y TITULACIÓN DE TERRITORIOS COMUNALES 5.1. Al respecto, la Ley Nº 24657, declaró de necesidad nacional e interés social, el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas. Asimismo, estableció que el territorio comunal está integrado por las tierras originales de la comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de reforma agraria. Las tierras originarias comprenden las que la comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el juez competente calificara dichos instrumentos. No se consideran tierras de la comunidad, entre otros los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al dieciocho de enero de mil novecientos veinte y que se encuentran conducidos directamente por sus titulares. Asimismo, establece el procedimiento de deslinde y titulación, para las comunidades campesinas que carezcan de títulos de las tierras que poseen o existiera disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o estos fueren imprecisos, el mismo que se llevará a cabo con la Dirección Regional Agraria. 5.2. En su recurso de casación el recurrente sostiene que el demandante no ha acreditado haberse opuesto a la linderación de los terrenos de la comunidad campesina, que ha permitido la inscripción del título de propiedad de la Comunidad Campesina San José en registros públicos; y si bien, la Ley Nº 24657, ampara a los propietarios con títulos anteriores al dieciocho de enero de mil novecientos veinte, también lo es, que dicho artículo exige la posesión del predio, lo que tampoco ha sido probado en el presente caso. 5.3. Ahora bien, conforme a la función nomofiláctica del recurso de casación, esta Sala Suprema se encuentra impedida de volver a revalorar los hechos y los medios probatorios actuados en autos; es así que las instancias de mérito han establecido que: A) El predio rústico denominado “San Francisco”, con Unidad Catastral 109035, fue adquirido en compra por Francisco Mil Carlos, el dieciocho de noviembre de mil novecientos veintinueve; y a su fallecimiento en mérito a su testamento, pasó a sus herederos entre ellos el accionante Isidro Mil Samillán. B) El predio rústico denominado “El Potrero”, con Unidad Catastral 109036, fue adquirido en compra por Francisco Mil Carlos, el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno; y a su fallecimiento, en mérito a su testamento, pasó a sus herederos entre ellos el accionante Isidro Mil Samillán. C) La Comunidad Campesina San José, es propietaria de un predio rústico de mayor extensión, debidamente inscrito en la Partida Electrónica 11028902, en mérito a los actos jurídicos de colindancia contenidos en las actas que en su oportunidad faccionó la Comunidad Campesina conforme a la Ley Nº 24657 y que los viene conduciendo a través de sus comuneros, conforme a los certificados de posesión que obran en autos; sin embargo, la precitada ley señala expresamente en su artículo 2, que no se considerarán tierras de la comunidad: a) los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al dieciocho de enero de mil novecientos veinte y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares. D) Los predios “San Francisco” y “El Potrero”, fueron de propiedad de terceros con fecha anterior al dieciocho de enero de mil novecientos veinte, conforme a la escritura pública de fecha cuatro de mayo de mil novecientos catorce, de fojas veinte, donde aparece que Francisca Carlos transfiere a favor de Lorenzo Patazca un terreno ubicado en la Pampas de Arenales; por lo que, no podían ser incluidos como parte de las tierras de la Comunidad Campesina San José, por prohibición expresa de la Ley Nº 24657; en consecuencia, dichos actos jurídicos de colindancia de los predios en litigio siempre fueron nulos, no pudiendo haber producido efectos válidos, por lo que, correspondía declarar su nulidad por el órgano jurisdiccional por encontrarse afectada de nulidad absoluta. 5.4. Asimismo, en el voto del señor Magistrado Ponente, décimo segundo considerando, se hace mención a los siguientes procesos judiciales: A) Proceso de reivindicación, conforme a las copias del legajo registral que obran de fojas seiscientos cinco a seiscientos diez, iniciado por la Comunidad Campesina de San José; sin embargo, el mismo se interpuso en contra de Herald Zooeger Silva y la empresa “Viuda de Virgilio Dall Orso SA”, es decir, contra una persona jurídica y otra natural que son distintas al demandante en esta causa y a los herederos del causante Francisco Mil Carlos; pero además, se refiere a un predio rústico denominado “Pampas de Perro” o “Pampas de Pimentel”, que difiere de la denominación de los
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