Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



22250-2021-CAJAMARCA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, PUESTO QUE SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO DESDE EL PREDIO DENOMINADO “CASA QUEMADA”, DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES, HASTA LLEGAR A LA CARRETERA DE TRÁNSITO DEL DISTRITO DE LLAPA, QUE SE DIRIGE A LA CIUDAD DE CAJAMARCA, QUE ATRAVIESA LOS PREDIOS “LA BERBENA” Y “LA ACEQUIA” DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22250-2021 CAJAMARCA
SUMILLA: La Sala Superior, al estimar la pretensión de restitución de la servidumbre de paso, no transgrede el derecho de propiedad de los demandados, puesto que se ha acreditado la existencia de una servidumbre aparente desde el predio denominado “Casa Quemada”, de propiedad de los demandantes, hasta llegar a la carretera de tránsito del distrito de Llapa, que se dirige a la ciudad de Cajamarca, que atraviesa los predios “La Berbena” y “La Acequia” de propiedad de los demandados. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número veintidós mil doscientos cincuenta – dos mil veintiuno – Cajamarca; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha uno de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos veintiséis del expediente principal, interpuesto por los demandados Dermali Chávez Suárez y Doris Jordán Ríos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos veintisiete del expediente principal, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintiocho de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos treinta y tres del expediente principal, únicamente en el extremo que declaró improcedente la demanda sobre restitución de servidumbre de paso a su estado anterior, reformándola la declara fundada en parte, ordenando que los demandados restituyan el estado de la servidumbre de paso que permita el acceso al predio dominante “Casa Quemada”, constituida sobre los predios sirvientes denominados “La Acequia” y “La Berbena”, de propiedad de los demandados, consistente en un cambio de herradura que inicia en la carretera Cajamarca – San Miguel – Llapa – Mutuy y termina en el camino real que conduce a los centros poblados San Antonio de Ojos, Rodeopampa y Pampacuyoc, reabre la misma y habilitar su tránsito y funcionalidad. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuatro del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, conforme puede verificarse en el rubro de motivación en la sentencia de vista, su posición, su defensa que se respete su derecho de propiedad de los dos predios denominados “La Asequia” y “La Berbena”, considerados temerariamente sirvientes se pretende mutilarlos ordenándoseles que les restituyan el estado de la servidumbre de paso para que accedan los actores a su predio dominante “La Casa Quemada”, entre otras a favor de ellos. Es decir, se vulnera su derecho de defensa, a probar y que los medios probatorios sean valorados en forma conjunta. Máxime que se encontraran fundamentos no peticionados ni demandados por los actores, quienes en todo momento, defienden la servidumbre legal de paso, conforme se observa en los numeral 5 y 6, donde se refieren ya a una servidumbre aparente, y a una posibilidad legal de una “prescripción adquisitiva” según el numeral 7, los cuales nunca estuvieron en debate, ni en los mismos actuados ni menos en el informe oral, por parte de los actores con otro defensor, ni en la réplica que hizo su defensor, actos previos a la sentencia de vista. Y no mencionaron su defensa al derecho de propiedad de sus dos predios rústicos. Incluso la sentencia de vista refiere defendiendo a los actores que ellos han demostrado sus pretensiones con un amplio caudal probatorio, conforme se verifica en el numeral 4, parte in fine. Soslayando a los suyos, conforme se advierte en su contestación de demanda, y otros escritos que oportunamente presentaron también con un amplio caudal probatorio en su defensa, y defendiendo a su derecho a la propiedad de dichos dos predios. ii) Infracción normativa procesal del artículo VII 2da parte del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala que, técnicamente se ha infringido el principio de congruencia procesal, pues la sentencia de vista ha resuelto más allá del petitorio y hechos no alegados. Esto es, que los actores en todo desde un comienzo y en todo este proceso judicial demandaron la restitución de una servidumbre legal de paso, pero en la indicada sentencia de vista, el Colegiado va más allá y lo fundamenta en una servidumbre aparente (ver rubro motivación numeral 5 y 6) y que consecuencia de ello hay la posibilidad de una “Prescripción Adquisitiva” (ver motivación numeral 7 y 10); y hechos no alegados por ninguna de las partes (ver rubro motivación numeral 11); mientras que han alegado y defendido el derecho de propiedad de sus dos indicados predios rústicos. Siendo así se ha infringido el derecho y la garantía constitucional del contradictorio, por lo que es causal de nulidad absoluta. iii) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Indica que, la sentencia de vista incurre en motivación aparente, porque en todo momento de este proceso judicial el petitorio de los actores es la restitución de la servidumbre legal de paso, así lo vinieron defendiendo, hasta que la sentencia de vista fundamenta más de este petitorio, argumentando la existencia de una servidumbre aparente y que existe la “prescripción adquisitiva”, siendo ilegal y arbitrario estas dos últimas posiciones porque no hubo debate ni contradictorio, al no ser valoradas sus medios probatorios en forma conjunta con las de los actores; máxime que está plagada de argumentos subjetivos; incurriendo en una motivación aparente. Al margen, que hubo por parte del colegiado que elaboró la sentencia de vista, un interés de desacreditar a la jueza A quo y a la defensa, con argumentos inconsistentes, ilógico y muy subjetivos, los que no guardan relación con la parte del rubro decisión, conforme puede advertirse en el numeral 6, del rubro de motivación donde se advierte términos como “entiéndaselo de la siguiente manera: …”, cosa que la defensa de los actores en sus fundamentos del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dijo, argumentó, defendió otra cosa, pero el colegiado, lo interpreta a su modo, toda vez que nadie ni la ley lo permite realizar esos tipos de conductas, vulnerando así el principio de imparcialidad. Otra cosa subjetiva, se advierte en el numeral 8, del rubro de motivación de la sentencia de vista, cuando dice: “… su implicancia fáctica la que justifica su acostumbrada inclusión en estos actos, …”. Otro asunto subjetivo se verifica en el numeral 11 página 19 de la sentencia, cuando dice “… significa que la pretensión debió ser amparada para uso y la utilidad de la servidumbre de los demandantes…”, esto, en clara alusión para refutar los fundamentos de la A quo, y por ende al de sus intereses y derechos concernientes a sus dos predios agrícolas. Otro aspecto subjetivo, que se advierte en la sentencia de vista, es cuando escandalosamente, se advierte en el numeral 11, página 20, parte in fine, pretende interpretar a la defensa de los actores, cuando dice literalmente “… cuando lo que debe comprenderse es que la “restitución” a la que aluden no se refiere a derecho de propiedad alguno, ni tan siquiera se habla de uno de posesión, … permite hablar de la devolución de un derecho de uso sobre la servidumbre…”. Esas posiciones de la sentencia de vista, que por un lado dicen cosas incoherentes que no guardan relación con la decisión adoptada, han incidido para sus autores en el resultado adverso contra sus intereses y derechos de la defensa de su propiedad y posesión, pues les vendieron dichos dos predios sin ninguna restricción conforme se advierte de su documental de fecha once de setiembre de dos mil siete de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro, referente a su predio “La Asequia”, (véase en el numeral 3.1.2) en la cual se advierte que en ningún le daban entrada a los demandantes para que pasen a su predio “La Casa Quemada”. A mayor abundamiento, los demandantes tienen desde hace muchísimos años una servidumbre que sitúa en la parte superior de su predio “La Casa Quemada”, que es todo un camino real, esto es, una carretera que conduce a los centros poblados de San Antonio de Ojos, Rodeopampa y Pampacuyoc. iv) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, que establece la definición de propiedad. Arguye que, sus pruebas, argumentos y fundamentos no se han considerado para nada, pues con ello defienden desde un comienzo ahora la propiedad en toda su terminología y extensión de sus predios “La Acequia” y “La Berbena”. En efecto, para la sentencia de vista solo existe el “caudal probatorio” ingresado por los actores, para nada han considerado su caudal probatorio, reflejados en su contestación a la demanda, ni los sendos escritos que ingresaron presentando a su favor caudal probatorio, donde incluso presentaron medios probatorios extemporáneos, donde también se opusieron a la realización de inspección judicial de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y seis, a la cual la A quo lo consideró pero, el Colegiado ni siquiera lo han mencionado, así como tampoco ha considerado su caudal probatorio. Pues, todo y hasta ahora defienden su derecho de propiedad, de esos dos predios, donde sus documentos que prueban su propiedad no establecen nada que deban darle entrada, a los actores por sus predios, conforme arbitrariamente dice la sentencia de vista en su numeral 9, página 17 del rubro motivación, cuando citan a la documental de fecha uno de julio de dos mil catorce, de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, en que malintencionadamente insertan que los actores venden ese pedazo de predio a terceros, “con su entrada que pasa por terreno de Dermali Chávez Suárez,…”. Pero, si se revisa el documental de fecha once de setiembre de dos mil siete, de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro, referente a su predio “La Acequia”, se advierte que en ningún momento le deban dar entrada a los demandantes para que pase a su predio “La Casa Quemada”. 3. ANTECEDENTES 3.1 Demanda Con la demanda de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que obra a fojas veintidós, y subsanada con escrito de fojas cincuenta y cinco, los accionantes Miguel Ángel Rojas Lara y Bernardina Cotrina Salazar, vía proceso abreviado, pretenden la restitución de servidumbre de paso, es decir, reabrir el camino existente entre los predios “La Acequia”, “La Berbena” y la “Casa Quemada”, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de treinta mil soles. El sustento de su pretensión es el siguiente: i) El predio denominado “La Casa Quemada” ubicado en el Caserío de Mutuy – Distrito de Llapa – Provincia de San Miguel, fue adquirido mediante contrato de compraventa de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenticuatro, celebrado con su padre Nerio Alfonso Rojas Barrantes; y conforme a dicho documento se indica que tiene entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres. Siendo que la servidumbre de paso a la que se hace alusión comprende un camino entre los predios “La Acequia”, “La Berbena” y la “Casa Quemada”, cuyo trayecto es utilizado diariamente por los propietarios y/o partidarios así como arrendatarios para trasladarse hacía la carretera para viajar a la ciudad de Cajamarca, Llapa, San Miguel y demás lugares aledaños. Por tanto, se busca recuperar es el único ingreso para poder llegar a su predio “La Casa Quemada”, además dicha servidumbre es utilizado por más de treinta años desde que adquirieron el predio y por más de cien años por los antiguos propietarios de forma pública y pacífica. ii) En cuanto al predio “La Berbena”, una parte de este ha sido transferido por María Ernestina Lara de Rojas1 a los demandados, mediante contrato de compraventa de fecha noviembre del año dos mil catorce, y la otra parte de dicho predio fue adquirida por Wilder Palomino Hernández, Ana INICIO Marisol Coba Terna y Walter Palomino Hernández, con escritura de fecha primer de julio de dos mil catorce, y en este último documento se especifica (cláusula cuatro) que la venta se realiza indicando que dicho predio tiene su entrada (servidumbre) por el predio del Dermalí Chávez Suárez (demandado), que inicia desde la carretera y que sirve para ingresar al predio del demandante, “La Casa Quemada”. Además, dichos predios, “La Casa Quemada” y la “La Berbena” han sido propiedad de los señores padres Nerio Alfonso Rojas Barrantes y María Ernestina Lara de Rojas, quienes desde años anteriores han establecido una servidumbre de paso. iii) Los demandados vienen perturbando el paso por dicha servidumbre desde el año 2016, evitando que se pueda trasladar la leche para su venta diaria, lo que denota mala fe, ya que justo en el camino han realizado una chacra para borrar el camino existente, asimismo, han malogrado el cerco vivo que ha existido como lindero del predio de “La Casa Quemada” y “La Berbena”. Además, han procedido a cercar con alambre de púas la linderación entre dichos predios, así como la parte inferior donde queda la carretera y el predio “La Acequia”, han colocado una tranca para impedir su ingreso, aislándolos totalmente. iv) Respecto a la pretensión indemnizatoria, señalan que el requisito de la conducta antijurídica está dado por el acto de los demandados de cerrar totalmente las salidas y entradas a su propiedad, tratando de negar la existencia de la servidumbre de paso. El daño causado esta expresado en un daño patrimonial en tanto no ha podido transitar por el camino transportando productos agrícolas y lácteos para poder vender y obtener ganancias que son su sustento económico. Sobre la relación de causalidad, que es la causa efecto de la conducta, está dado por el hecho de que los demandantes no pueden disfrutar plenamente de los atributos del derecho a servidumbre, y que el factor de atribución constituye el dolo. 3.2 Contestación de la demanda y reconvención Mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y uno, los demandados del Dermalí Chávez Suárez y Doris Jordana Ríos, contestan la demanda y plantean reconvención. En la contestación exponen los siguientes argumentos de defensa: i) El contrato de compraventa de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro celebrado por el demandante y su padre es una farsa, ya que se señala que es una donación, asimismo no se han especificado los linderos teniendo en cuenta los puntos cardinales, lo cual constituye causal de nulidad, tampoco se especifica que la supuesta servidumbre exista entre los predios “La Acequia”, “La Berbena” y “La Casa Quemada”. No existe medio probatorio que acredite la existencia de un camino que pase por sus mencionados predios por lo que los demandantes no tienen derecho a la servidumbre. Además, refiere que se oponen a la inspección judicial por cuanto existen medios probatorios que pueden acreditar tales hechos; se oponen al memorial presentado por la contraparte, por cuanto son terceros que nada tiene que ver en el presente proceso; y, se oponen a la declaración de los testigos. Señalan, que es falso ya que ellos han generado dichos actos perturbatorios y más bien son los demandantes quienes han iniciado con dicho problema. ii) En relación a la pretensión indemnizatoria, señalan que nunca han cometido actos antijurídicos, ni tampoco han causado daños ni han actuado de mala fe. En cuanto a la reconvención, los demandados pretenden que se ordene a los demandantes se abstengan de transitar por su propiedad “La Berbena” y se les ordene dejen de mover los cercos, pircas y otros análogos, asimismo, se les ordene se abstengan de perturbar su posesión, propiedad y accesoriamente paguen por concepto de reparación civil la suma de doscientos mil soles por daños y perjuicios causados. El sustento de dicha reconvención es el siguiente: i) Con la escritura de compraventa de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce acreditan la propiedad del predio “La Berbena”, siendo que en ninguno de sus extremos se señala que existe una servidumbre de paso que se tenga que respetar para dar paso al predio “La Casa Quemada”. ii) En la escritura de compraventa de fecha once de septiembre de dos mil siete, con la que acreditan la propiedad del predio “La Acequia”, no se ha establecido que se deba dar una servidumbre de paso para acceder al predio “La Casa Quemada”. iii) El documento de compraventa de doce de enero de mil novecientos ochenticuatro presentado por la parte demandante, se refiere que se recibe el predio “La Casa Quemada” con sus entradas, salidas, usos y costumbres y servidumbres, pero no se advierte que las servidumbres que se menciona deban atravesar por el predio “La Berbena” mucho menos por el predio “La Acequia”, razón por lo cual se deberá ordenar a los demandantes que se abstengan de transitar por su propiedad. 3.3. Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número veintiocho, de fecha cuatro de marzo del dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos treinta y tres, se resolvió lo siguiente: “[…] IMPROCEDENTE, la demanda interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ROJAS LARA Y BERNARDINA COTRINA SALAZAR contra los demandados: DERMALI CHÁVEZ SUÁREZ y DORIS JORDAN RÍOS, sobre restitución de servidumbre de paso a su estado anterior; por los considerandos antes mencionados. Declarar IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por DERMALI CHÁVEZ SUÁREZ y DORIS JORDAN RÍOS contra los MIGUEL ÁNGEL ROJAS LARA y BERNARDINA COTRINA SALAZAR, sobre abstención de transitar por su propiedad denominada La Berbena y se les ordene dejen de mover los cercos y pircas y otros análogos, así como se abstengan de realizar actos perturbatorios de la posesión. SIN COSTAS NI COSTOS procesales […]” El sustento de dicha decisión estriba en lo siguiente: i) De los actuados se tiene que el demandante al ser propietario del predio denominado “La Casa Quemada”, necesariamente deberá cruzar por los predios denominados “La Berbena” y “La Acequia”, propiedad del demandado Dermalí Chávez Suárez, para poder acceder a la carretera Cajamarca – Llapa, tal como se aprecia del plano obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres del expediente principal, lo cual se corrobora mediante dictamen pericial obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis y siguientes del expediente mencionado. Dichos predios originariamente han sido propiedad de un único titular, la madre del demandante doña María Ernestina Lara de Rojas. El conflicto se produce cuando el demandado adquiere la propiedad de los predios “La Berbena” y “La Acequia”, y en virtud a dichos contratos de compraventa se estaría negando a otorgar el paso al propietario del predio “La Casa Quemada”, debiendo tener presente que dicha servidumbre siempre ha existido, y que por haber pertenecido a un solo propietario nunca ha existido problemas. ii) El presente caso, se enmarca dentro de la llamada servidumbre legal, y tal como prevé el artículo 1035 del Código Civil, la ley es causa del nacimiento de las servidumbres, sin embargo, esto no implica que la misma se constituya de pleno derecho, sino que la servidumbre legal de paso necesita de una decisión judicial para constituirse (artículos 1051 y 1052 del Código Civil). Es decir, la ley no la constituye automáticamente, sino, que establece el presupuesto legal (predio enclavado) para que el Juez la constituya mediante sentencia. Por tal motivo, más propio sería llamarla “servidumbre forzosa” o “coactiva” antes que legal, pues la base de su nacimiento no se encuentra en acto de voluntad. iii) No puede alegar el demandante que le corresponde dicho derecho de manera irrestricta al mencionarse en el contrato de compraventa que el bien adquirido goza de los usos, costumbres y demás, puesto que no se ha especificado en dicho contrato por donde es que está la servidumbre y el área que abarca la misma. No puede dar lugar su pretensión a que se otorgue algo que no es de su propiedad y si bien dichas servidumbres existieron, desde la adquisición por una tercera persona, estas deben constituirse de manera legal, máxime si dichas servidumbres pasan por el medio del terreno del demandado en línea curva, tal como se verifica del acta de inspección judicial. Siendo ello así, la presente pretensión no puede ser amparada, toda vez que se solicita la restitución de una servidumbre más el pago de una reparación por daños y perjuicios. iv) Respecto a la reconvención planteada por los demandados, referente a que los demandantes se abstengan de transitar por su propiedad denominada “La Berbena” y se les ordene dejen de mover los cercos y pircas y otros análogos así como se abstengan de realizar actos perturbatorios de la posesión, nos encontramos frente a una pretensión de interdicto de retener, la misma que se debió tramitar en la vía sumarísima tal como lo señala el artículo 445 del Código Procesal Civil, por lo que en la presente etapa del proceso debe ser declarada improcedente a efectos de que accione en la vía correspondiente. Además, no existe conexidad entre la pretensión principal y la reconvenida, en atención al artículo 84 del Código Procesal Civil 3.4 Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista contenido en la resolución número treinta y cuatro de fecha seis de noviembre del dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos veintisiete del expediente principal, ha resuelto lo siguiente: “1. REVOCAR la sentencia […] únicamente en el extremo que declaró improcedente la demanda […] y, REFORMÁNDOLA en ese extremo, declarar fundada en parte2 la demanda […]; en consecuencia, ORDENAR a los demandados Dermalí Chávez Suárez y Doris Jordán Ríos, restituir el estado de la servidumbre de paso que permita el acceso al predio dominante “Casa Quemada”, constituida sobre los predios sirvientes denominados “La Asequia” y “La Berbena”, de propiedad de los demandados, consistente en un camino de herradura que inicia en la carretera Cajamarca – San Miguel – Llapa – Mutuy y termina en el camino real que conduce a los centros poblados San Antonio de Ojos, Rodeopampa y Pampacuyoc; reabrir la misma y habilitar su tránsito y funcionalidad de acuerdo a la ubicación determinada en la pericia de folios 444 a 450. 2. NULA la resolución Nº 30 (auto), de fecha 28 de mayo del 2019 (folios 778 a 779), únicamente en el extremo que tuvo por adheridos a los demandados Dermalí Chávez Suárez y Doris Jordán Ríos a la apelación interpuesta por los demandantes Miguel Ángel Rojas Lara y Bernardina Cotrina Salazar, e improcedente la “adhesión” planteada. […]” El sustento de dicha decisión es el siguiente: i) De los documentos de transferencia obrante autos y la inspección judicial de fecha veintidós de junio del dos mil diecisiete, se verificó, ampliamente, la existencia de la servidumbre de paso reclamada y la ubicación de la misma. Además, de la Carpeta Fiscal Nº 234-2016, referida a la denuncia que los demandados interpusieron por el delito de usurpación y lesiones contra Melva Quispe Rabines, Emerson Hernández Bazán y Miguel Rojas Lara, respecto a los hechos de violencia que habría generado, justamente, el impedimento de tránsito por la aludida servidumbre por parte de los hoy demandados, así como de las testimoniales recogidas a tal efecto en sede fiscal, se colige, igualmente, la existencia de la servidumbre de la cual se habría venido haciendo uso desde antaño, lo que, a su vez, se condice con la constatación fiscal llevada a cabo el veintidós de febrero de dos mil diecisiete. En consecuencia, existe certeza de la existencia de la servidumbre que los demandantes reclaman a su favor y del continuo uso y antigua data de la misma. ii) Respecto a la naturaleza de la servidumbre en el caso en concreto, se está ante un supuesto de una servidumbre aparente, la cual es aquella que se hace perceptible a la experiencia misma; es decir, que ha venido utilizándose como tal de forma continua y con un ejercicio de uso exteriorizado y evidente, como efectivamente sucede en el caso de autos, pues si la servidumbre en cuestión existe desde hace tiempo atrás, e incluso desde antes de ser transferida la propiedad de los predios “La Asequia” y “La Berbena” en favor de los demandados Dermalí Chávez Suárez y Doris Jordán Ríos, entonces no se está ante una servidumbre legal propiamente dicha, por ende no se está solicitando que el ejercicio de la misma se habilite recién a partir del supuesto que la norma prevé –predio sin salida a un camino público, lo que tal vez fue el origen de la servidumbre–, en tanto que los recurrentes solicitan es que se restituya una servidumbre preexistente y habilitada en su ejercicio en el tiempo, debido a que el tránsito por la misma ha sido continuo y de conocimiento público, lo que no significa otra cosa que existe ya un derecho constituido por el tiempo que es previo incluso a la fecha de propiedad de los demandados. iii) La servidumbre aparente trae consigo la legal posibilidad de una “prescripción adquisitiva”, conforme lo establece el artículo 1040° del Código Civil; en ese sentido, el predio “La Casa Quemada”, adquirido por Miguel Ángel Rojas Lara y Bernardina Cotrina de Rojas, el doce de enero de mil novecientos ochenticuatro, desde tal fecha se gozaba y se hacía uso ya de la servidumbre de paso y ello, justamente, motivó que en la parte in fine de la cláusula primera de la escritura de su propósito se señalara: “La venta lo hago con todo lo inherente a la propiedad y dominio, con sus entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres y todo lo que es anexo a la misma”, siendo así, tal ejercicio en el uso de la servidumbre se prolongó sin mayores dificultades, por eso es que en la escritura pública de fecha primero de julio del dos mil catorce, cuando María Ernestina Lara de Rojas transfiere en compraventa el derecho de propiedad de una parte del denominado predio “La Berbena”, en favor de Wilder Palomino Hernández, Walter Palomino Hernández y Ana Marisol Coba Terán, señala en la cláusula cuarta que el predio: “(…) lo vendemos con su entrada que pasa por terreno de Dermalí Chávez Suárez que parte de la carreta y salidas, regadíos sus usos y costumbres (…).” Significa que, a tal fecha el uso de la servidumbre seguía siendo notorio, público e incluso se podría hablar de una pacificidad al respecto. En ese sentido, la prescripción constituye una pretensión implícita a la restitución formalmente solicitada, en el entendido que se demuestra un ejercicio continuo y previo de la servidumbre, por lo que, al haberse declarado la improcedencia de la demanda, no sólo se afecta un derecho ya adquirido por los demandantes sino que se los obliga a recurrir a un nuevo proceso judicial por una errónea interpretación de la naturaleza de la servidumbre que en su favor reclaman. iv) Sobre la apelación adhesiva, se observa que los demandados se dedican en esencia a “contradecir” los argumentos impugnatorios vertidos por los demandantes, esbozando más que un impugnatorio propiamente dicho una absolución del ya interpuesto por los demandantes; frente a lo cual debe tenerse especial cuidado pues si bien la “adhesión” presenta cierta dependencia en cuanto a la apelación previamente deducida, en estricto, sigue siendo una apelación en sí misma cuya naturaleza, por tanto, implica la denuncia e identificación de errores o vicio en los que la resolución impugnada pudo haber incurrido; de la lectura del escrito de adhesión carece de la fundamentación del agravio, que resulta un presupuesto de procedencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 358°y 366° del Código Procesal Civil, según los cuales los medios impugnatorios deben precisar: a) Motivación, señalando el vicio o error in iudicando o in procedendo en los que pudo haberse incurrido al expedir la resolución impugnada, mediante un análisis crítico, exhaustivo y razonado de este; y, b) Precisar el agravio o perjuicio que causa la resolución al impugnante y que le genera el interés para impugnar por no encontrarla arreglada a los hechos y al derecho, los cuales deben ser debidamente fundamentados a efectos de que se persuada al órgano judicial revisor –A quem– de la existencia del vicio o error, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante que permita justificar la anulación o revocación de la resolución impugnada. II. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Corresponde establecer si se han infringido las normas denunciadas, respecto del conflicto subsistente referido a la pretensión de restitución de la servidumbre de paso. Asimismo, habiéndose declarado procedentes tanto causales de orden procesal y material, corresponde emitir pronunciamiento sobre las primeras, que de resultar fundadas, acarrearía la nulidad hasta el momento donde se produjo el vicio, caso contrario se pasará a resolver las causales materiales. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo VII 2da parte del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2.1. En atención a los principios de dirección y concentración, corresponde resolver dichas causales de forma conjunta, debido a su naturaleza procesal y porque en esencia los recurrentes cuestionan la motivación emitida en la recurrida. En ese sentido, podemos afirmar que el derecho al debido proceso se encuentra regulado en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; además, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros. 2.2 Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio