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24106-2021-ANCASH
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE SI EL DEMANDANTE SUSTENTA SU PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE LOS DEMANDADOS TRASFIRIERON UNA PROPIEDAD QUE YA NO LES PERTENECÍA POR HABER SIDO AFECTADO MEDIANTE LA REFORMA AGRARIA, SIN EMBARGO, SI ESTA AFECTACIÓN DE PROPIEDAD NUNCA SE CONCRETÓ AL NO HABERSE REALIZADO EL PAGO DE JUSTIPRECIO, HABRÍA INCUMPLIDO CON ACREDITAR LOS FUNDAMENTOS DE SU PRETENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24106-2021 ANCASH
Sumilla: El artículo 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la propiedad, el cual se ejerce en armonía con el bien común, conteniendo también limitaciones en caso de la seguridad nacional o necesidad pública, ante lo cual se puede afectar este derecho mediante la expropiación, que requiere para ser concretado, que el Estado indemnice en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar. En consecuencia, si el demandante sustenta su pretensión de nulidad de acto jurídico fundamentándose en que los demandados trasfirieron una propiedad que ya no les pertenecía por haber sido afectado mediante la reforma agraria; sin embargo, si esta afectación de propiedad nunca se concretó al no haberse realizado el pago de justiprecio, habría incumplido con acreditar los fundamentos de su pretensión. Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número veinticuatro mil ciento seis – dos mil veintiuno, con el expediente principal y acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil trescientos sesenta y dos del expediente principal, interpuesto por Julio Huerta Rojas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y seis, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil trescientos cincuenta y uno del expediente principal, que revocó la sentencia apelada comprendida en la resolución número sesenta y nueve, de fecha veintinueve de setiembre del año dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos cincuenta y ocho del expediente principal, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO 3.1. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada Mediante el escrito de demanda, de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, obrante a fojas treinta y cinco del expediente principal, Julio Huerta Rojas, solicita como pretensión: – Se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, suscrita por los demandados: Gervacio Huerta Rojas, Umbelina Huaytan Albornoz, Mario Huerta Rojas, Julia Amado Vega (compradores), y Carlota Picón de Flores, y Lucila Picón de Solorzano (vendedoras), ante el notario público de Huánuco, señor Hebert E. Malatesta S., sobre compraventa de derechos y acciones, del predio rústico denominado “Ventocilla”. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia comprendida en la resolución número sesenta y nueve, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil doscientos doce del expediente principal – entre otros- declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa, de derechos y acciones otorgado por Carlota Picón de Flores y Lucila Picón de Solórzano a favor de Gervacio Huerta Rojas y Mario Huerta Rojas de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, celebrada ante el notario público de la ciudad de Huánuco, Hebert E. Malatesta S. respecto del predio rústico denominado “Ventocilla”. La juzgadora citó el artículo 6 de la Ley Nº 17716, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve, que estableció: “Los predios rústicos cualquiera que sea su propietario, ubicación en el territorio nacional o modo de adquisición, ya sea por compraventa, remate público o por cualquier otro título, quedan sujetos a la legislación sobre reforma agraria”, procediendo a señalar que a consecuencia de esta Ley de Reforma Agraria y su Reglamento se dictó el Decreto Supremo Nº 0883-75-AG, de fecha cinco de agosto del año mil novecientos setenta y cinco, y se aprobó el plano definitivo de afectación con fines de Reforma Agraria del predio “Ventocilla”, y se procedió a otorgar la posesión a favor de la ex Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, posteriormente denominado Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura. Que la escritura pública de compraventa celebrado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, entre Carlota Picón de Flores y Lucila Picón de Solórzano, en calidad de vendedoras, y Gervacio Huerta Rojas y Mario Huerta Rojas, en calidad de compradores, no era de propiedad de las vendedoras, toda vez que, a efectos de la Ley de Reforma Agraria, su Reglamento y el Decreto Supremo Nº 0883-75-AG, de fecha cinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, había sido revertido a favor del Estado quien era su legítimo propietario. En tal sentido, la sentencia determinó que el contrato de compraventa resultaba nulo por ser posterior a la reversión y por el hecho de que las vendedoras ya no eran las propietarias del predio rústico objeto de venta, incurriéndose así en la causal de nulidad establecida en el artículo 219, inciso 3 del Código Civil. De otro lado, en relación con la contravención a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, en la sentencia de primera instancia, se señala, que no se había incurrido en esta causal de nulidad, y que según se determina el contrato de compraventa de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, era de fecha muy posterior a la culminación del proceso de afectación de reforma agraria, el que concluyó el cinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en que se aprobó el plano definitivo de afectación con fines de reforma agraria del predio en litis, y del acto por el cual se procedió a ministrar la posesión a favor de la ex Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, posteriormente denominado Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural entidad del Ministerio de Agricultura, lo que corroboraba la nulidad del citado acto jurídico. 3) Fundamentos de la sentencia de vista (anulada por la Corte Suprema) Ante el recurso de apelación interpuesto por Mario Huerta Rojas y Gervacio Huerta Rojas, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil doscientos treinta y siete del expediente principal, la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y cinco, obrante a fojas mil doscientos sesenta y nueve del expediente principal, resolvieron confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Consideraron, que la juez decidió el caso del actor teniendo como fundamento la causal de nulidad del acto jurídico estipulado en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil; a pesar que el accionante fundamentó su demanda en las causales de nulidad del acto jurídico establecidas en los incisos 1, 4, 5 y 8 del precitado artículo 219 del Código Civil; no obstante, que esta causal se ajustaba más a los hechos expuestos del proceso, resultando aplicable el principio de “el juez conoce el derecho” establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Adjetivo. Sostenían, que la escritura pública de protocolización de testamento otorgado por Manuel U. Picón y Suárez con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho, a favor de sus hijos Victoria, Manuel, Eutimio, Carlota y Lucila Picón Llanos, para que se repartan los bienes de aquel, acredita que, en dicha fecha, las demandadas Carlota Picón Llanos viuda de Flores y Lucila Inocencia Picón Llanos sí eran copropietarias del predio sub litis. El proceso de afectación de predios culminó con la emisión del Decreto Supremo Nº 0883-75-AG de fecha cinco de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, el cual expresaba en su artículo 1: “Apruébese el plazo definitivo de afectación de los predios rústicos Potaca y Ventocilla, ubicado en el Distrito de Huallanca, Provincia de Dos de Mayo, Departamento de Huánuco, con una superficie afectada de 429 Has. 5,500 m2”. Asimismo, señalaron, que si bien de la revisión de autos no obra resolución judicial que declare la adjudicación del predio sub litis a favor del Estado, este hecho se entiende ocurrió cuando el Ministerio de Agricultura emitió la Resolución Directoral Nº 207-95-RCH/ DR.AG, de fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco, que resolvió aprobar el proyecto de adjudicación individual del predio materia de litis, hecho que se plasmó en los títulos de propiedad cuyas copias certificadas obran de fojas catorce a dieciocho; por lo que consideró que es inequívoco que si el Estado adjudicó el predio materia de demanda a favor del recurrente, su progenitor, y sus hermanos, es porque este ostentaba la titularidad del bien sub litis; por lo que es inequívoco que a la fecha de suscripción del contrato cuya nulidad se pretende, este ya no era de propiedad de las demandadas Carlota Picón Llanos viuda de Flores y Lucila Inocencia Picón Llanos. Concluyendo, que el contrato de compraventa cuestionado, conlleva un imposible jurídico, por lo que en aplicación del artículo 219 inciso 3 del Código Civil, deviene en nulo. 4) Fundamentos de la Sentencia de Casación Nº 3423-2018 ANCASH La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, al resolver el recurso de casación formulado por Mario Huerta Rojas, declaró fundado el recurso de casación, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, ordenando a la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Al respecto, se consideró, que: “la justificación expuesta en la impugnada no tiene en consideración lo dispuesto en forma expresa en los artículos 52, 53, 54 y 56 del Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17776, Ley de Reforma Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, toda vez que ella establece que si bien las vendedoras del predio rústico que celebraron el contrato de compraventa, Carlota Picón Llanos viuda de Flores y Lucila Inocencia Picón Llanos, eran copropietarias del predio en litigio al veintiocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho, por haberlo recibido en herencia de su padre causante Manuel U. Picón y Suarez; sin embargo, en forma inmotivada, concluye que estas ya no serían titulares de dicho predio, por el hecho de haber sido este predio objeto de un proceso de afectación para fines de reforma agraria que, según la sentencia, culminó con la emisión del Decreto Supremo Nº 0883-75-AG, de fecha cinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, —que es el que aprobó el plano definitivo de afectación con fines de reforma agraria del citado predio rústico—. Esto es, la sentencia impugnada estableció que era inequívoco que si el Estado adjudicó el predio materia de demanda a favor del actor, su progenitor y sus hermanos, era porque aquel (Estado) ostentaba la titularidad del bien sub litis y, por ello, es que concluyó que era inequívoco que a la fecha de suscripción del contrato cuya nulidad se solicita, este ya no era de propiedad de las demandadas Carlota Picón Llanos viuda de Flores y Lucila Inocencia Picón Llanos; por lo que éstas habrían incurrido en la celebración de un contrato de compraventa de un bien ajeno”. Que, la aprobación del plano definitivo de afectación del predio rústico, materia del proceso para fines de reforma agraria, no resultaba suficiente para concluir que, al veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, cuando las vendedoras suscribieron el contrato cuestionado, ya no ostentaban el derecho de propiedad sobre el predio. Concluyendo, la Sala Suprema, que se había incurrido en causal de nulidad procesal, por falta de motivación, toda vez, que, en la sentencia de vista cuestionada en ese momento, no había justificación para negar el derecho de propiedad al titular del predio si es que no se había realizado un proceso de expropiación que cumpliera con los presupuestos establecidos en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. 5) Fundamentos de la sentencia de vista (nueva sentencia de vista) La Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, emite nueva sentencia de vista, contenida en la resolución número ochenta y seis, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, que resolvió revocar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la demanda. Consideraron, que del examen integral de los medios probatorios aportados por el demandante, no se habían agotado la etapa de expropiación, a la fecha en que se produjo la celebración del acto jurídico de la compraventa cuestionada en el proceso, esto es, veintiséis de julio del año mil novecientos noventa y tres, por lo que, señalaron que no resultaba legítimo sostener que en la indicada fecha las vendedoras (Carlota Picón Llanos Viuda de Flores y Lucila Inocencia Picón Llanos), ya no eran propietarias del bien rústico “Ventocilla”, materia de transferencia. Asimismo, el Colegiado Superior, citó las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 00864-2009-AA/TC, y Nº 02883-2016-PA/ TC, concluyendo, que mientras no se cumpla con la indemnización justipreciada a favor de las personas afectadas con la expropiación, aquéllas no dejan de ser titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble afectado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha seis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento trece del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Julio Huerta Rojas, en mérito a las siguientes infracciones normativas: a) Infracción de los artículos 50, inciso g), 51 y 52 de la Ley Nº 17716 – Ley de Reforma Agraria. Señala esencialmente que los artículos 50 inciso g), 51 y 52 de la Ley Nº 17716 – Ley de Reforma Agraria establecen cuando se tenía por concluido un procedimiento de afectación de un predio. Sin embargo, en la sentencia de vista se interpreta errónea o erradamente lo normado en el Decreto Ley, artículos 53, 54, 55 y 56, sosteniendo que la afectación no concluye con la aprobación del plano, sino que este tiene que ser sometido al proceso judicial, craso error en tanto que el procedimiento de afectación solo se somete a la vía judicial cuando hay oposición o cuando existe negativa a cumplir lo resuelto dentro del plazo de quince días, tal como lo establece literalmente el artículo 53 de la Ley Nº 17716. Manifiesta que solo ante la negación del propietario o afectado a cumplir con lo resuelto se lleva el caso de la afectación a la vía judicial, en donde por supuesto se tiene que cumplir con lo normado en forma especial por el Decreto Ley; y, que sostener que en el presente procedimiento de afectación del predio rústico denominado Ventocilla se tiene que cumplir con lo dispuesto en los artículos 53, 54, 55 y 56, es contravenir el texto expreso y claro del Decreto Ley Nº 17716. b) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Manifiesta esencialmente que la sentencia de vista no contiene una debida motivación acorde a lo probado y al Decreto Ley Nº 17716, siendo así contiene una motivación aparente e intrínsecamente incorrecta. No sustenta debidamente y acorde a ley lo dispuesto por el artículo 50 inciso g); 51 y 52, del Decreto Ley, con lo cual vulnera su derecho de defensa, transgrediendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, que ante una errónea interpretación hace que el Estado le deniegue su derecho a ser amparada la demanda. c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Alega medularmente que la sentencia de vista se pronuncia por hechos que no han sido alegados por los demandados, lo cual transgrede principios constitucionales del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; principios procesales de contradicción y preclusión de los actos procesales. Agrega que los demandados nunca cuestionaron el proceso de afectación ni el pago del justiprecio y otro, mas todo lo contrario aceptan el procedimiento de afectación del predio “Ventocilla”, pero manifiestan que supuestamente no les afecta porque adquirieron el predio antes de la culminación del procedimiento de afectación. Estos aspectos que recién salen a la luz (sin que estos sean demandados dentro de un debido proceso) no han podido ser contradichos o alegados dentro de un debido proceso, es más, este hecho también debe o debió ser alegado por el Estado dentro de un debido proceso (lamentablemente no pudieron ser alegados por no ser admitidos como partes en el presente proceso). d) Infracción de los artículos 122, inciso 4 y 468 del Código Procesal Civil. Sostiene básicamente que la sentencia de vista al dejar de lado los puntos controvertidos del juzgado e invocar otros (como verificar o establecer si se desarrolló correctamente y dentro de lo preceptuado por ley el proceso de expropiación; o verificar o establecer si se realizaron los pagos por justiprecio e indemnizaciones) que no han sido materia de demanda ni de contestación de demanda, ha vulnerado los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, tutela jurisdiccional efectiva. e) Infracción del artículo 465 numeral 3 del Código Procesal Civil y del artículo III del Título Preliminar del mismo cuerpo legal Alega que el juez al sanear el proceso establece si las partes que intervienen en el son las legitimadas y las que, en si deberían intervenir y en efecto el juez lo sustenta, teniendo en cuenta las absoluciones de las partes. Pero ante un recurso de casación tenemos otros aspectos legales y por ende otros puntos controvertidos que serían: (i) verificar o establecer si se desarrolló correctamente y dentro de lo preceptuado por ley el procedimiento de afectación, y (ii) verificar o establecer si se realizaron los pagos por justiprecio e indemnizaciones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene INICIO como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina, “[e]l recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”1. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. 1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Es necesario mencionar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que, habiéndose precisado el propósito del recurso de casación, y a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo en el presente caso, se procede a exponer lo establecido por las instancias de mérito en el presente proceso. 1) Por Escritura Pública de Testamento Nº 577, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho, obrante a fojas ochocientos once del expediente principal, Manuel U. Picón y Suarez, manifestó que dejaba en herencia – entre otros- predios el corral denominado “Ventocilla” a favor de sus hijos Victoria, Manuel, Eutimio, Carlota y Lucila, para ser repartidos en partes iguales. 2) El Informe Legal Nº 411-74-AJ-0AH de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, obrante a fojas ochocientos setenta y ocho del expediente principal, se señala que los predios rústicos “Potaca” y “Ventocilla”, son de propiedad de: Victoria, Carlota, Lucila y Manuel Picón Llanos, y que Eutemio Picón Llanos también era copropietario del predio “Ventocilla”. 3) Mediante Resolución Directoral Nº 1222-74-DZAX, de fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, obrante a fojas ochocientos ochenta y cinco del expediente principal, se ratifica el área de afectación de los predios rústicos “Potaca” y “Ventocilla”, en 429.55 Hás, este último inmueble de copropiedad de Victoria, Carlota, Lucila, Manuel y Eutemio Picón LLanos. 4) Por Resolución Directoral Nº 1372-75-DGRA- AR, de fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y dos, obrante a fojas ochocientos noventa y siete del expediente principal, considerando que por Resolución Directoral Nº 1222-74-DZAX del quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, se había declarado con fines de reforma agraria la afectación de los predios “Potaca” y “Ventocilla”; se resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la Expedición del Decreto Supremo de Afectación Correspondiente. 5) Por Decreto Supremo Nº 883-75-AG, del cinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, obrante a fojas ochocientos noventa y ocho del expediente principal, que concuerda con la trascripción contenida en el Oficio Nº 1561-75-SDRA-AR, obrante a fojas novecientos uno del expediente principal, se aprueba el plano definitivo de afectación de los predios rústicos “Potaca” y “Ventocilla”, señalándose que el justiprecio sería abonado a los propietarios en la forma establecida por los artículos 177 y siguientes del Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716. 6) Que, Carlota Picón de Flores, y Lucila Picón de Solórzano, suscribieron la Escritura Pública de Compraventa Nº 110, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, a través de la cual transfirieron sus acciones y derechos del predio denominado “Ventocilla” de 33 Hás con 150 m2, a favor de: a) Gervacio Huerta Rojas, casado con Umbelina Huaytán Albornoz, y b) Mario Huerta Rojas, casado con Julia Amado Vega. 7) Por Resolución Directoral Nº 207- 95-RCH/DR-AG, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas diez del expediente principal, se aprobó el proyecto de adjudicación individual de treinta y tres hectáreas, mil quinientos metros cuadrados (33,1500 m2) del predio rústico “Ventocilla”, ubicado en el distrito de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, señalándose como beneficiarios – entre otros- a Julio Huerta Rojas, y su esposa María Alino Alarcón, con un área de 6.33 Has (Unidad Catastral Nº 4). 8) Posteriormente, por Título de Propiedad Nº 0027417, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, otorgó el título de propiedad gratuito de la Unidad Catastral Nº 04, a favor de Julio Huerta Rojas, y su esposa María Alino Alarcón. TERCERO: Cuestión en debate La cuestión controvertida del presente caso consistiría en determinar si corresponde declarar la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, suscrita por Carlota Picón de Flores, y Lucila Picón de Solorzano (vendedoras) sobre compraventa de derechos y acciones, del predio rústico denominado Ventocilla a favor de Gervacio Huerta Rojas, Mario Huerta Rojas, Umbelina Haytan Albornoz, Julia Amado Vega (compradores), por haberse realizado esta trasferencia cuando el proceso de expropiación de reforma agraria había concluido y el propietario del predio era el Estado y no las citadas vendedoras. Asimismo, en el presente caso, el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en mérito a las infracciones normativas de carácter procesal y material; por lo tanto, correspondería dilucidar en primer término aquellas causales que denuncian vicios de índole procesal, dado que, en caso las mismas sean amparadas, acarrearían la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre las causales de carácter material. CUARTO: Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución; infracción de los artículos 122, inciso 4 y 468 del Código Procesal Civil; e, infracción del artículo 465 numeral 3 del Código Procesal Civil y del artículo III del Título Preliminar del mismo cuerpo legal. 4.1. Puede observarse que de las causales casatorias declaradas procedentes, las presentes causales de carácter procesal guardan relación entre sí, por cuanto se encuentran dirigidas a cuestionar el derecho al debido proceso y debida motivación de la sentencia de vista. 4.2. En este punto, a efectos de dotar de mayor claridad al presente pronunciamiento, esta Sala Suprema absolverá de forma conjunta estas causales casatorias denunciadas, a base de una interpretación sistemática y concordada de las normas cuya infracción alega Julio Huerta Rojas. Esta labor se llevará a cabo en mérito a la función nomofiláctica de la casación, que busca garantizar la aplicación correcta de las normas al caso en concreto. – Debido proceso y la tutela jurisdiccional En el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se determina como principio de la función jurisdiccional: “Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)” (el énfasis es nuestro). En ese sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” De manera similar en relación al debido proceso, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, respecto a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, estipula: “Artículo 7.- En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”. Asimismo, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. En general, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. – Motivación de las resoluciones judiciales El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables3. En ese sentido, el artículo 122, inciso 4 del Código Procesal Civil, establece: “Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. Ahora bien, cuando el legislador se ha referido a la expresión clara y precisa de los que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, obviamente se está refiriendo a la sentencia como resolución judicial que se pronuncia sobre la pretensión o cualquier auto definitivo que se asemeja a ella, si lo que se quiere decir u ordena no es claro, pues las partes tienen la posibilidad de solicitar al juez que subsane este error a través del recurso de aclaración que precisamente es concebido para que este aclare algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella; por tanto, la falta de este requisito es perfectamente subsanable y no acarrea nulidad, salvo que el juez rechace el pedido de aclaración y las partes puedan interponer el recurso impugnatorio que corresponde (como la apelación) y así buscar la nulidad de la resolución4. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que
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