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24621-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE SEÑALA QUE LA SENTENCIA DE VISTA, AL ANULAR LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS CUESTIONADAS POR FALTA DE MOTIVACIÓN, NO INGRESÓ A DILUCIDAR SI EL DEMANDANTE HABRÍA O NO INCURRIDO EN LA CAUSAL DE BAJA DE LA INSTITUCIÓN DEMANDADA DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 156, LITERAL B) DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 001-2010-DE-SG.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24621-2021 LIMA
Sumilla: Si bien es válido que las resoluciones administrativas se sustenten en otras documentales que provengan del expediente administrativo, como son informes o actas, entre otros; ello no significa que la decisión administrativa emitida sea correcta, toda vez que, aceptar que se encuentra suficientemente motivada, dependerá del análisis que realizaron estas documentales previas y cómo son recogidas en la resolución administrativa para analizar el fondo de la controversia. Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número veinticuatro mil seiscientos veintiuno – dos mil veintiuno, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis del expediente principal, interpuesto por el Procurador Público de la Fuerza Aérea del Perú, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos del expediente principal, que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cinco del expediente principal, que declaró INICIO fundada la demanda; reformándola la declararon fundada en parte, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 0244-DIGPE, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, y la Resolución de la Comandancia General FAP Nº 0360 -CGFA de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, y ordenaron a la demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO 3.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo acompañado, lo siguiente: – Por Oficio Nº C35-DMDD-N° 001, de fecha uno de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y uno del expediente principal, el Técnico Encargado de Segundo Año, informa al Jefe de Departamento Militar de la Fuerza Aérea del Perú sobre la situación del alumno Jeanpierre Morante Gamboa, adjuntando las tarjetas de Control de Castigo, de las cuales se extrae la siguiente información: Ene-15 Fecha Cantidad Nota Código Motivo del Castigo 21/01/2015 10P 190 G004 Hacer gestos o murmuraciones a un superior al ser sancionado. 23/01/2015 8P 182 L124 No cumplir una disposición/orden/consigna. 23/01/2015 4P 178 L095 Falta de cuidado con su persona. 23/01/2015 8P 170 L124 No cumplir una disposición/orden/consigna. 23/01/2015 8P 162 L128 Descuido en su presentación personal. 25/01/2015 8P 154 L125 Falta de interés en una revista/inspección de franco/salida o comisión. 26/01/2015 8P 146 L124 No cumplir una disposición/orden/consigna. 27/01/2015 8P 138 L125 Falta de interés en una revista/inspección de franco/salida o comisión. 27/01/2015 8P 130 L124 No cumplir una disposición/orden/consigna. 27/01/2015 3P 127 L036 No portar papeletas de sanción disciplinaria. 27/01/2015 4P 123 L084 Falta de porte militar 28/01/2015 3P 120 L033 Pasar mala revisa/inspección de cuadra/cama rote/ dormitorio 29/01/2015 4P 116 L159 Falta de compañerismo Feb-15 Fecha Cantidad Nota Código Motivo del Castigo 2/02/2015 8P 192 L121 Tener galones, emblemas y partes metálicas del uniforme sin el brillo respectivo 2/02/2015 3P 189 L034 Prendas mal marcadas. 3/02/2015 10P 179 G003 Contestar en forma airada a un superior o docente. 4/02/2015 4P 175 L084 Falta de porte militar. 5/02/2015 10P 165 G026 Dormir en horas de clase, conferencia, misa, entrenamiento o prácticas profesionales. 5/02/2015 3P 162 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio. 8/02/2015 8P 154 L154 No cumplir sus obligaciones. 9/02/2015 4P 150 L095 Falta de cuidado con su persona. 9/02/2015 3P 147 L038 Tener las prendas de cama sucias o impresentables. 9/02/2015 8P 139 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 9/02/2015 8P 131 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 10/02/2015 10P 121 G026 Dormir en horas de clase, conferencia, misa, entrenamiento o prácticas profesionales. 11/02/2015 3P 118 L036 No potar papeletas de sanción disciplinaria. 12/02/2015 8P 110 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 13/02/2015 3P 107 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio. 14/02/2015 8P 99 L125 Falta de interés en una revista/inspección de franco/salida o comisión. 15/02/2015 8P 91 L125 Falta de interés en una revista/inspección de franco/salida o comisión. 17/02/2015 8P 83 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 17/02/2015 4P 79 L084 Falta de porte militar. 18/02/2015 3P 76 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio. 19/02/2015 8P 68 L122 Tomarse atribuciones que no le corresponden 20/02/2015 3P 65 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio. 21/02/2015 8P 57 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 22/02/2015 4P 53 L095 Falta de cuidado con su persona 22/02/2015 10P 43 G001 Murmurar/gesticular la orden de un superior 22/02/2015 8P 35 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 23/02/2015 20P 15 G070 Falta de lealtad al superior 23/02/2015 4P 11 L095 Falta de cuidado con su persona. 24/02/2015 8P 3 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 24/02/2015 3P 0 L031 Accionar al hablar con un superior Ago-15 Fecha Cantidad Nota Código Motivo del Castigo 14/08/2015 3P 197 L036 No portar papeletas de sanción 24/08/2015 8P 189 L153 No cumplir con la rutina/actividades programadas. 27/08/2015 10P 179 G032 Dar mal ejemplo 27/08/2015 3P 176 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio. 27/08/2015 8P 168 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 28/08/2015 4P 164 L069 Falta de limpieza en la cuadra/camarote/ dormitorio. 30/08/2015 8P 156 L124 No cumple una disposición/orden/ consigna. 30/08/2015 20P 136 G033 Descuido en la guardia/servicio 30/08/2015 28P 108 G065 Portar y/o usar teléfono celular sin autorización en centro de formación 31/08/2015 8P 100 L124 No cumplir una disposición/orden/ consigna. 31/08/2015 8P 92 L154 No cumplir sus obligaciones. 31/08/2015 3P 89 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio. Nov-15 Fecha Cantidad Nota Código Motivo del Castigo 2/11/2015 4P 196 L065 Falta de seriedad en sus actos 2/11/2015 8P 188 L122 Tomarse atribuciones que no le correspondan 4/11/2015 8P 180 L161 Sorprender al Superior 4/11/2015 10P 170 G011 Ser indiferente a una sanción impuesta 5/11/2015 3P 167 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio 11/11/2015 8P 159 L124 No cumplir una disposición/orden/consigna. 11/11/2015 8P 151 L154 No cumplir sus obligaciones. 12/11/2015 4P 147 L074 Desplazarse fuera de una formación 12/11/2015 10P 137 G032 Dar mal ejemplo 13/11/2015 4P 133 L065 Falta de seriedad en sus actos 15/11/2015 8P 125 L153 No cumplir con la rutina/actividades programadas. 18/11/2015 3P 122 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio 19/11/2015 3P 119 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio 19/01/2015 3P 116 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio 24/11/2015 10P 106 G026 Dormir en horas de clase, conferencia, misa, entrenamiento o prácticas. 24/11/2015 8P 98 L124 No cumplir una disposición/orden/consigna. 24/11/2015 3P 95 L033 Pasar mala revista/inspección de cuadra/ camarote/dormitorio 24/11/2015 28P 67 G084 Utilizar o valerse de influencia para obtener un beneficio 30/11/2015 8P 59 L154 No cumplir sus obligaciones. – Mediante Memorándum C-50-CONDI-N°101, de fecha dos de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ochenta del expediente principal, se comunica a Jeanpierre Morante Gamboa haber incurrido en infracción muy grave tipificada en la Tabla de Sanciones B016 “Cuando un alumno haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de carácter militar durante tres (03) meses consecutivos o cuatro (04) meses”, por haber desaprobado en la nota de carácter militar en lo meses de enero 15 nota 11,6, febrero 15 nota 00.0, agosto 15 nota 08.9, y noviembre 15 nota 05.9, de acuerdo a lo establecido en el “Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas”, aprobado con el Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG del diez de enero de dos mil diez. – Según el Acta de Consejo de Disciplina Nº 021- 2015, del diez de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve del expediente principal, se recomendó el sometimiento de Jeanpierre Morante Gamboa al Consejo Superior, y que se le sancione, por haber cometido la infracción muy grave obteniendo puntaje inferior a ciento veinte puntos en el área de carácter militar durante tres meses consecutivos o cuatro meses alternados durante el año, en vista que había desaprobado, en los meses de enero, febrero, agosto, y noviembre de dos mil quince1. – De acuerdo al Acta de Consejo Superior Nº 002- 2016, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y siete del expediente principal, se concluyó que Jeanpierre Morante Gamboa incurrió en la citada infracción, recomendado darle de baja del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico, asimismo, se recomienda que el sancionado reembolse a favor del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico la suma de S/ 7,954.24 (siete mil novecientos cincuenta y cuatro con 24/100 soles), en calidad de deuda. – Por Resolución Directoral Nº 0244-DIGPE, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y dos del expediente principal, se resolvió dar de baja del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico, a partir del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, al alumno de tercer año FAP Jeanpierre Morante Gamboa, por la causal de “Medida Disciplinaria”, de conformidad con el artículo 49, inciso b) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG del diez de enero de dos mil diez. – Ante ellos, Jeanpierre Morante Gamboa interpuso recurso administrativo de apelación, el cual fue resuelto por Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº 0360 -CGFA, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatro del expediente principal, que declaró infundado el recurso de apelación presentado, y por agotada la vía administrativa. 3.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada Mediante el escrito de demanda, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cien del expediente principal, subsanada a fojas ciento trece del expediente principal, modificada a fojas ciento setenta y dos del expediente principal, y subsanada a fojas doscientos diez del expediente principal, Jean Pierre Morante Gamboa, solicita como pretensiones: a) Pretensiones Principales: – Se declare la nulidad total de la Resolución Directoral Nº 0244-DIGPE de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual se resuelve darlo de baja del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico. – Se declare la nulidad total de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº 0360 -CGFA, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que declara infundado su recurso de apelación impuesto contra la Resolución Directoral Nº 0244-DGPE, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis. b) Pretensiones Accesorias: – Se ordene al Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú, que lo reincorpore a la situación militar de actividad en el grado de alumno del III año FAP, con el reconocimiento de sus derechos, beneficios y demás prerrogativas inherentes a dicha jerarquía militar, de concluir sus estudios satisfactoriamente, participar de la ceremonia de graduación. – Asimismo, solicita se ordene al Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú que le compute como tiempo de servicio real y efectivo, el periodo comprendido desde el día que se dispuso su baja, hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia comprendida en la resolución número once de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cinco del expediente principal, el Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 0244-DIGPE de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, y la Resolución de la Comandancia General FAP Nº 0360 CGFA, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, y ordena la reincorporación del demandante al Centro de Formación Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico FAP como alumno del III año FAP, con el reconocimiento de sus derechos, beneficios y demás prerrogativas inherentes a dicha condición de militar, y de concluir sus estudios satisfactoriamente, participar de la ceremonia de graduación; así como el reconocimiento del período en el que se encontraba fuera de dicho centro de formación, para los efectos correspondientes (cómputo de servicios reales y efectivos). Consideró, que de la revisión del Acta de Consejo Superior 002-2016 del catorce de enero de dos mil dieciséis, que recomienda dar de baja al demandante por haber obtenido cuatro meses no consecutivos de notas desaprobatorias en el área de disciplina (nota de carácter militar) durante su permanencia en la Escuela de Oficiales en los meses de enero (11.6), febrero (00.0), agosto (08.9) y noviembre (05.9) del dos mil quince, respectivamente, tipificada dicha falta como infracción muy grave que amerita del Consejo para la Baja de los Centros de Formación, en la tabla de sanciones anexo “D” código B016 “Cuando un cadete o Alumno haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de carácter militar durante tres (03) meses consecutivos o cuatro (04) meses alternados durante el año”; y que generó con ello la expedición de la Resolución Directoral Nº 0244-DIGPE de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (que obra a fojas siete a ocho y que fuera confirmada mediante Resolución de Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº 0360-CGFA del diez de junio de dos mil dieciséis, que, dio de baja al recurrente Jeanpierre Morante Gamboa, carecían de una debida motivación. Al respecto, la juzgadora de primera instancia, sostiene que, dada la formulación genérica en la descripción de cada una de las infracciones en la que el actor habría incurrido, resultaba necesario que se proceda a un análisis y evaluación de las circunstancias en las que se impusieron las sanciones al demandante durante los meses de enero, febrero, agosto y noviembre del dos mil quince, respectivamente, esto es, respecto de las supuestas inconductas consignadas en la Tarjeta de Control de Castigo que obra de fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres, pues la sola referencia a la imposición de las mismas no permiten determinar concretamente qué tipo de conductas pueden ser consideradas como dispuestas o prohibidas por ellas; máxime si se advierte que las sanciones recibidas fueron impuestas, por un grupo reducido de cadetes de los años superiores, quienes también se encuentran en pleno proceso de aprendizaje y formación; y por ende, las posibilidades de error o subjetividad resultan evidentes. Concluyendo, que la imposición de las sanciones al demandante implica la acumulación de un puntaje de demérito, que acarrea la imposición de una medida disciplinaria tan severa como lo es dar de baja a un estudiante, por lo que, consideró que correspondía a la entidad demandada, bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad justificar debidamente la imposición de dicha medida, lo cual no se ha cumplido y más aún si de la revisión de los actuados no se advierte documentación alguna que permita desvirtuar la subjetividad o arbitrariedad en la imposición de las referidas sanciones consignadas en dicha Tarjeta de Control de Castigo. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Fuerza Aérea del Perú, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis del expediente principal; la Quinta Sala Laboral Permanente de Lima, por sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos del expediente principal, resolvieron revocar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte la demanda. El Colegiado Superior, consideró que la entidad emplazada no efectuó un correcto análisis en el presente proceso, respecto a la determinación del puntaje por sanción y/o infracción impuesta al accionante, considerando para ello las tarjetas de control de castigo, las cuales implican una acumulación de puntaje demérito que acarrea la imposición de una medida disciplinaria tan severa como lo es dar de baja a un estudiante, correspondía que, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la entidad demandada justifique debidamente la imposición de dicha medida. Asimismo, se señaló que de la revisión de los actuados no se advertía documentación alguna que permita desvirtuar la subjetividad o arbitrariedad de la imposición de las sanciones, recayendo sobre la demandada la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que establece: “[…] si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha cinco de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Fuerza Aérea del Perú, en mérito a las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa por inaplicación del numeral 6.2 de la Ley Nº 27444, y artículo 156 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG. Señala que el recurrente solicita la nulidad INICIO del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 0244-DIGPE de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis y la Resolución de la Comandancia General Nº 360 de fecha diez de junio de dos mil dieciséis argumentando que dichos actos administrativos carecen de una debida motivación; sin embargo, no se ha considerado que los referidos actos administrativos han satisfecho plenamente el requisito legal de la debida motivación, toda vez que al haber consignado en forma expresa el Acta del Consejo de Disciplina Nº 021-2015 de fecha diez de diciembre del dos mil quince y el Acta del Consejo Superior Nº 002-2016 del catorce de enero de dos mil dieciséis del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico, cumplió con identificar de modo cierto el instrumento que sirvió de fundamento a la decisión adoptada, al amparo del numeral 6.2 de la Ley Nº 27444 que establece “puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones yo informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”. Indica que no se ha considerado que las referidas actas sirvieron de fundamento para disponer la baja del demandante por medida disciplinaria, en ese sentido queda totalmente acreditado que la decisión adoptada por la Fuerza Aérea no es arbitraria ni abusiva, pues ha sido sustentada en todas las pruebas actuadas en el procedimiento administrativo, luego de efectuar una evaluación acorde con los criterios contemplados por la Ley Nº 27444 y el Decreto Supremo Nº 001-2010- DE/ SG del diez de enero de dos mil diez “Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas” y sobre la base de indicadores objetivos que determinaron la causal de baja por medida disciplinaria, en ese sentido la resolución de vista incurre en error por declarar la nulidad y pretender que se emita nueva resolución. Menciona que, en el caso de autos, la infracción que se le atribuye al demandante es la de muy grave, al haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante tres (03) meses consecutivos o cuatro (04) meses alternados durante enero, febrero, agosto y noviembre de dos mil quince, infracción que ha sido acreditada conforme al procedimiento administrativo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina, “[e]l recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”2. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo3. 1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Es necesario mencionar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que, habiéndose precisado el propósito del recurso de casación, y a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo en el presente caso, se procede a exponer lo establecido por las instancias de mérito en el presente proceso: 1) El Acta de Consejo Superior 002-2016 de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, recomienda dar de baja a Jeanpierre Morante Gamboa (ahora demandante), por haber acumulado cuatro meses de notas desaprobatorias de manera no consecutiva durante su permanencia en la Escuela de Oficiales en los meses de enero (11.6), febrero (00.0), agosto (08.9), y noviembre (05.9) del año dos mil quince, debido a la disminución de su puntaje por tarjetas de control de castigo, respectivamente, incurriendo en la falta tipificada como muy grave según la tabla de infracciones, anexo “D” Código B016: “Cuando un cadete o Alumno haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de carácter militar durante tres (03) mes consecutivos o cuatro (04) meses alternados durante el año”. 2) Por Resolución Directoral Nº 0244-DIGPE, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, se resolvió dar de baja del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico, a partir del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, al alumno de tercer año FAP Jeanpierre Morante Gamboa por la causal de “Medida Disciplinaria”, de conformidad con el artículo 49, inciso b) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG del diez de enero de dos mil diez. Ante ello, el ahora demandante interpuso recurso administrativo de apelación, el cual fue resuelto por Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº 0360 -CGFA. 3) Mediante, la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº 0360 -CGFA, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, se declaró infundado el recurso de apelación presentado, y da por agotada la vía administrativa. TERCERO: Cuestión en debate La cuestión controvertida del presente caso consistiría en determinar si la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú dio de baja válidamente a Jeanpierre Morante Gamboa del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico, al haber incurrido en la causal establecida en el artículo 156, inciso a) del Reglamento Interno de los Centro de Formación de las Fuerzas Armadas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG del diez de enero de dos mil diez; y, si dicha decisión se encuentran debidamente motivadas. CUARTO: Infracción normativa por inaplicación del numeral 6.2 de la Ley Nº 27444, y artículo 156 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG – Sobre el derecho a un debido proceso administrativo. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres establece en el inciso 3) del artículo 139, que: “[…] son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional.” (resaltado agregado); siendo esto así, esta disposición resulta aplicable a todo proceso en general, y también constituye un principio del procedimiento administrativo. Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, el Tribunal Constitucional, ha expresado lo siguiente: “[…] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. […] el derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto, por parte de la administración pública o privada, de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”4. Siendo así, el debido proceso administrativo cuenta con un sustento constitucional implícito, comprendiendo, a su vez, un conjunto de derechos que pertenecen a un estándar mínimo, como es el caso de la motivación de resoluciones administrativas. – Sobre la motivación de las decisiones en sede administrativa El Tribunal Constitucional, ha establecido, en su jurisprudencia que, en los procesos administrativos sancionadores: “[…] no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes”5. La motivación de las decisiones administrativas, no tiene referente constitucional de forma expresa; sin embargo, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. Al respecto, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten […]” (resaltado agregado). En tal sentido, la debida motivación de un acto administrativo constituye un principio de cumplimiento obligatorio por parte del Estado a fin de evitar la existencia de injusticias o arbitrariedades, siendo un punto clave en el ordenamiento jurídico -administrativo, que resulta ser objeto de control en el presente recurso de casación. Cabe señalar que, el artículo 6, numeral 6.2 de la Ley Nº 27444, invocada como norma inaplicada por la Sala Superior, establece: “Artículo 6. Motivación del acto administrativo 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”. En tal sentido, el artículo 6 numeral 6.2 de la Ley Nº 27444, dispone que un acto administrativo puede motivarse -entre otros- en informes obrantes en el expediente administrativo, a condición de que se identifique de forma concreta los hechos materia de investigación y que por tal situación constituyen parte integrante del respectivo acto administrativo; así también se señala, que el citado informe, dictamen o similar que sirva de fundamento de la decisión, debe ser notificado al administrado conjuntamente con el acto administrativo. Al respecto, en relación con la motivación del acto administrativo Juan Morón Urbina6, señala que: “[…] el artículo 6.2 de la LPAG permite que se pueda motivar una resolución mediante la aceptación íntegra de los pareceres o dictámenes previos existentes en el expediente, en cuyo caso será nec

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