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25438-2021-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE EL ADQUIRENTE ACTÚE DE BUENA FE, TANTO AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO DEL QUE NACE SU DERECHO, COMO AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DEL MISMO, BUENA FE QUE SE PRESUMIRÁ MIENTRAS NO SE ACREDITE QUE TENÍA CONOCIMIENTO DE LA INEXACTITUD DEL REGISTRO, ES DECIR, SE TRATA DE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25438-2021 CAJAMARCA
SUMILLA: No se verifica el supuesto de venta de bien ajeno previsto en el artículo 1539 del Código Civil, esto es, que el vendedor venda al comprador un bien sabiendo que no le pertenece, ya que la aludida causal de resolución no existía al momento de celebrar el contrato de compra venta de fecha cinco de noviembre de dos mil doce entre las partes, pues el demandado era el propietario registral del predio bajo litigio en esta fecha. Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho – dos mil veintiuno – Cajamarca; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve del expediente principal, interpuesto por el demandado Alberto Cóndor Castrejón contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, a fojas doscientos ochenta y siete, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de rescisión de contrato y ordena la restitución a favor de los demandantes del precio que cancelaron en su oportunidad más intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato; y, la revoca en el extremo que declaró infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, reformándola, declaran fundada en parte ordenándose que el demandado pague a la parte demandante por concepto de daño moral la suma de S/. 5,000.00 y por lucro cesante la suma de S/ 20,000.00 e infundado por daño emergente. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el siete de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, de los artículos I y III, segundo párrafo del Título Preliminar y 50, numeral 6, del Código Procesal Civil. Arguye que el presente caso se refiere a que el demandado vendió un bien propio, no tenía cuestionamiento en la fecha de venta, no hubo mala fe, él era el dueño, sin embargo ahora se le está perjudicando con una interpretación errónea del artículo 1359 del Código Civil, asimismo, no se ha pedido información a los Registros Públicos de manera oficial sobre las parcelas que fueron vendidas con anterioridad a la presentación de la demanda del proceso de mejor derecho de propiedad, que se ofreció como medio de prueba en este proceso. Sostiene que, en el proceso de mejor derecho de propiedad, los litisconsortes César Elías Cabrera Ocas y Faustina Aliaga Medina sí tuvieron conocimiento del mismo y no pudieron probar su buena fe y por ello fueron lanzados, hecho que no ocurrió con el recurrente que no tuvo la oportunidad de conocer del mencionado proceso por tanto no pudo probar su buena fe, siendo que se le está perjudicando en ambos procesos. ii) Infracción normativa del artículo 1539 del Código Civil. Sostiene que nunca tuvo conocimiento del proceso de mejor derecho de propiedad establecido contra su vendedora, por tanto, en atención a la función nomofiláctica del recurso de casación, al haberse denominado equívocamente que se trata de la venta de un bien ajeno, se debe analizar el artículo 1539 del Código Civil en el sentido, de que cómo se podía saber que el bien era ajeno en la fecha de la venta por parte del recurrente. iii) Infracción normativa de los artículos III del Título Preliminar y 2014 del Código Civil y del artículo 5 de la Ley Nº 30313. Afirma que tiene buena fe INICIO registral conforme al Asiento B00001, anotación marginal de la Partida Electrónica Nº 11086075, que presentó como medio de prueba; alega que el juez advirtió que en el expediente de mejor derecho de propiedad, que Consuelo Huamán Viuda de Sangay vendió las parcelas 192-197 por un área de 9.3227 hectáreas, quedando 1500 m2, esta último área es el que le transfirió al recurrente el 15 de marzo de 2007, compraventa inscrita el 3 de enero de 2008, y figura en su partida electrónica 110860 y como anotación marginal en la Partida Electrónica Nº 11068122 de su vendedora y aún sigue vigente porque no se ha ordenado la cancelación de la partida; por lo tanto hubo suficiente razón facto jurídica para declarar la buena fe registral del recurrente y no se tomó en cuenta. Manifiesta que existe una colisión entre el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 2014 del Código Civil que fue modificado por la Ley Nº 30313 del año 2015, dado que la última de las normas mencionadas fue analizada por el Pleno Jurisdiccional dado en el Expediente Nº 0018-2015-PI/TC el 5 de marzo de 2020, sobre demanda de insconstitucionalidad, analizándose el principio de buena fe registral, indicándose que la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe la inexactitud del registro, agregado al hecho que ha actuado de manera diligente y prudente desde la celebración del acto jurídico hasta la inscripción del mismo. Concluye indicando que la Sala Superior acepta que los 150 m2 vendidos eran de Consuelo Huamán Viuda de Sangay, por tanto no existe motivación congruente que justifique que se declare que el recurrente no tenga buena fe registral, agregado al hecho que en atención a la Ley Nº 30313, los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4, 55, quinta y sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, su inscripción surte los efectos de ley, es decir no se puede perjudicar al tercero en los términos del artículo 2014 del Código Civil; agrega, que tampoco se ha motivado su estatus de dueño en la fecha de la venta a los demandantes y aun estando cancelada la partida de su vendedora, su partida de inscripción de la compraventa a favor de los accionantes surte perfectamente sus efectos, pues esa transferencia se enmarcó en el artículo 5 de la Ley Nº 30313, que no se tuvo en cuenta, sin motivación razonada la apartan. 3. ANTECEDENTES 3.1 Demanda Con la demanda de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, que obra a fojas cuarenta y tres, y subsanada con escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete de fojas setenta y dos, los accionantes Guillermo Absalón Sánchez Cabrera y Carmen Sebastiana Ortiz Vásquez de Sánchez, representados por su apoderado común José Rafael Cieza Yáñez, vía proceso abreviado, pretenden la rescisión del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha cinco de noviembre del dos mil doce, por medio de la cual adquieren del demandado Alberto Cóndor Castrejón, el predio rústico denominado “Nueva Esperanza”, ubicado en el sector La Colpa, signado con la UC. 102034, del Distrito de Jesús, Provincia y Departamento de Cajamarca, con un área total de 1 500 m2, por ser éste un bien ajeno. Asimismo, como consecuencia de la rescisión del contrato de compra venta, solicitan la restitución del precio recibido de S/ 120,000.00, más los intereses legales y una indemnización por daños y perjuicios equivalente a S/ 40, 000.00. El sustento de dicha pretensión es el siguiente: i) Alega que el predio rústico “Nueva Esperanza” fue vendido a los demandantes el cinco de noviembre del dos mil doce por parte del demandado Alberto Cóndor Castrejón; sin embargo, dicho predio rústico era también objeto en un proceso sobre mejor derecho de propiedad tramitado en el expediente Nº 1828-2007, seguido por Genaro Cárdenas Sulca contra Consuelo Huamán Viuda de Sangay, quien anteriormente fue la vendedora de dicho predio a favor del demandado en el presente proceso Alberto Cóndor Castrejón, quien posteriormente lo transfirió a los ahora demandantes. En aquel proceso, sobre mejor derecho de propiedad, se emitió la sentencia a favor de Genaro Cárdenas Sulca, por tanto se reconoció sus títulos de propiedad respecto de las Parcelas 192 a 197, todas ellas integrantes del predio denominado “La Colpa-Cashapampa” de aproximadamente diez hectáreas, y estableciendo que dichos títulos, inscritos en las Partidas Electrónicas Nº 02260247 a 02260252, prevalecen y son oponibles a los títulos que ostenta Consuelo Huamán Viuda de Sangay, inscrita en la Partida Electrónica 11860075, por lo que se ordena la cancelación de esta partida electrónica, en donde se encontraba registrado el predio rústico “Nueva Esperanza” objeto de la presente demanda. ii) Los demandantes ignoraban que el predio rustico “Nueva Esperanza” no era de propiedad del vendedor y ahora demandado Alberto Cóndor Castrejón, pues tomaron conocimiento de la existencia de dicho proceso sobre mejor derecho cuando se encontraba en ejecución de sentencia y se solicitó el lanzamiento de los poseedores del mismo, siendo que no fueron comunicados de la existencia de dicho proceso sobre mejor derecho de propiedad. iii) La rescisión se encuentra prevista en el artículo 1370 del Código Civil, estableciendo que la recisión del contrato opera por causal inexistente a momento de su celebración, siendo una de las causales la venta de bien ajeno, supuesto al que corresponde el presente caso, pues según el artículo 1539 del Código Civil, la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiere el bien antes de la citación con la demanda. Además, conforme al artículo 1541 de dicho cuerpo normativo, en casos de recisión a que se refiere los artículos 1539 y 1540 del Código Civil, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, por tanto, en el presente caso procede la rescisión de la compra venta por la causal de bien ajeno y la correspondiente restitución del precio pagado que sería S/. 120.000.00 más los intereses legales. iv) Respecto a la pretensión indemnizatoria, el demandado actuó con dolo pues conocía por intermedio de su vendedora Consuelo Huamán Viuda de Sangay que existía un proceso de mejor derecho que se venía discutiendo desde el año 2007, por tanto, existe una causa imputable al demandado, razón por la cual tiene la obligación de indemnizar los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, pues se han perjudicado en su patrimonio y en la expectativa de explotación del predio, además del menoscabo de su estado de ánimo. 3.2 Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de junio del año dos mil veinte, obrante a fojas doscientos siete, se resolvió lo siguiente: “A. FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA incoada por José Rafael Cieza Yáñez en representación de sus poderdantes Guillermo Absalón Sánchez Cabrera y Carmen Sebastiana Ortiz Vásquez de Sánchez, contra Alberto Cóndor Castrejón, sobre rescisión de contrato de compraventa, restitución del precio cancelado y pago de intereses, en la vía asignada al proceso abreviado; en consecuencia: B. DECLARO RESCINDIDO el contrato de compraventa contenido en la escritura pública, de fecha 05 de noviembre de 2012, otorgada ante la notaría del doctor Miguel Ledesma Inostroza, mediante el cual el demandado enajenó a favor del demandante un terreno rústico denominado ‘Nueva Esperanza’, ubicado en el Sector ‘La Colpa’, signado con la Unidad Catastral Nº 102034, con una extensión superficial de 1,500 m2, por el precio de Ochenta Mil soles; C. ORDENO al demandado RESTITUYA a favor del demandante el precio que éste les canceló y que asciende a la suma acotada de Ochenta Mil soles, más intereses legales computados desde la fecha de suscripción del referido contrato, que se liquidarán en ejecución de sentencia. D. INFUNDADA pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios en sus conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. […]” El sustento de dicha decisión estriba en lo siguiente: i) Del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 05 de noviembre de 2012, se aprecia que el demandado enajenó a favor de los demandantes el predio rústico denominado ‘Nueva Esperanza’, ubicado en el Sector La Colpa, signado con la UC. 102034, del Distrito de Jesús, Provincia y Departamento de Cajamarca, con un área total de 1, 500 m2, por el precio de Ochenta Mil soles, cancelados en su integridad. De la cláusula primera de dicho contrato de compra venta, se precisa que el derecho de propiedad a favor del vendedor proviene por haberlo adquirido de su anterior propietario, Consuelo Huamán Viuda de Sangay, por escritura pública de compraventa de fecha 15 de marzo de 2007; y en la cláusula sétima, se indica que sobre el inmueble materia del contrato no pesa gravámenes, embargos, medidas judiciales ni extrajudiciales ni otros actos que limiten su dominio, libre disposición y uso. ii) Los documentos antes examinados determinan que el demandado, al momento de la celebración de la compraventa impugnada, habían probado ser propietario del predio rustico; sin embargo, este derecho de propiedad que parecería ser impoluto ha quedado cuestionado con el proceso sobre mejor derecho de propiedad iniciado el 17 de diciembre de 2007 por Genaro Cárdenas Sulca mediante el expediente Nº 1828-2007, seguido contra Consuelo Huamán Viuda de Sangay, respecto de los inmuebles 192 a 197 (donde se encuentra el predio rustico “Nueva Esperanza”), todas ellas integrantes del predio denominado ‘La Colpa-Cashapampa’, cuyos títulos de propiedad se encuentran inscritos en las Partidas Electrónicas Nº 02260247 a la Nº 02260252 por un aproximado de 10 hectáreas. En dicho proceso sobre mejor derecho se ha declarado fundada la demanda y por consiguiente, se reconoce los títulos de propiedad del demandante Genaro Cárdenas Sulca y que prevalecen y son oponibles a los títulos de Consuelo Huamán Viuda de Sangay. iii) El artículo 1539° del Código Civil prevé la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien antes de la citación con la demanda. De acuerdo a lo expuesto, si el comprador no conoce el carácter ajeno del bien vendido, podrá interponer la acción rescisoria al momento en que se entera que el bien es ajeno; situación que se estaría presentado en el presente caso, pues el demandante alega que tomó conocimiento del proceso sobre mejor derecho con la diligencia de lanzamiento ordenada en el expediente Nº 1828-2007, con lo que se entiende que el bien materia de controversia obedecía al Lote 192, cuya propiedad ha sido determinado en favor de Genaro Cárdenas Sulca, razón por la que debe declararse la rescisión del contrato de compra venta por la causal de venta de bien ajeno. iv) Si bien no se ha acreditado el dolo por parte del demandado, pero al haber declarado que el bien estaba libre de controversias judiciales o extrajudiciales, debe asumir las consecuencias de esta inexacta alegación vertida sin conocer la existencia de los actos antes referidos, por tanto, corresponde estimar la pretensión principal rescisoria y ordenar la devolución del precio en la suma de S/.80,000.00. Respecto de la suma restante pretendía, S/ 40,000. 00, al no obrar medio probatorio de ello, no corresponde su restitución. v) Sobre la pretensión indemnizatoria, no se ha probado en autos los daños ocasionados a la parte demandante, tampoco se ha demostrado el monto al que ascienden, pues no existe medio probatorio que permita valorar su existencia y el modo en que ha afectado a los demandantes, por lo que se desestima la misma. 3.3 Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista contenido en la resolución número dieciocho de fecha dieciséis de julio del año dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, ha resuelto lo siguiente: “1. CONFIRMAR la Sentencia Nº 0033-2020, contenida en la resolución Nº 10 de fecha 26 de junio de 2020, en los extremos que resuelve: A. FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA […] 2. REVOCARLA en el extremo que declara infundada la pretensión indemnizatoria; REFORMÁNDOLA, se declara FUNDADA EN PARTE la pretensión indemnizatoria, en consecuencia el demandado Alberto Cóndor Castrejón, deberá pagar a la parte demandante Guillermo Absalón Sánchez Cabrera y Carmen Sebastiana Ortiz de Sánchez, por concepto de daño moral la suma de S/ 5,000.00 y por lucro cesante la suma de S/ 20,000.00 e infundado por daño emergente; subsistiendo lo demás que contiene. […]” El sustento de dicha decisión es el siguiente: i) Respecto del recurso de apelación del demandado, quien ha interpuesto el recurso de casación objeto de pronunciamiento; de la Escritura Pública de Compraventa de fecha 15 de marzo del 2007, el demandado Alberto Cóndor Castrejón adquirió el predio rustico denominado “Nueva Esperanza”, ubicado en el sector La Colpa, signado con la Unidad Catastral Nº 101034, con una extensión superficial de 1,500 m2 de parte doña Consuelo Huamán viuda de Sangay, que forma parte del predio de mayor extensión denominado “Predio La Colpa – Cashapampa”, ubicado en el distrito de Jesús, provincia y departamento de Cajamarca, inscrito en la Partida Nº 11068122. Efectuada dicha compraventa, el demandado independiza su propiedad dando lugar a la Partida Nº 11086075. ii) Por otro lado, con fecha 17 de diciembre del 2007, Genaro Cárdenas Sulca interpone demanda de mejor derecho de propiedad contra Consuelo Huamán viuda de Sangay, mediante el Expediente Nº 1828-2007-0-0601-JR-CI-02, respecto del bien inmueble inscrito en la Partida Nº 11068122, parte del cual había sido adquirido por el hoy demandado Alberto Cóndor Castrejón. En dicho proceso judicial se estimó la demanda favor de Genaro Cárdenas Sulca, en consecuencia se ordena la cancelación de la referida partida electrónica que corresponde a Consuelo Huamán viuda de Sangay. iii) Mediante Escritura Pública de fecha 05 de noviembre del 2012, el demandado Alberto Cóndor Castrejón vendió el predio rustico independizado e inscrito en la Partida Nº 11086075, a favor de los demandantes Guillermo Absalón Cabrera Sánchez y Carmen Sebastiana Ortiz Vargas de Sánchez, inscribiendo estos últimos su propiedad en la mencionada partida electrónica. iv) De la revisión del sistema integrado judicial correspondiente al expediente Nº 1828-2007 sobre mejor derecho de propiedad, se aprecia que el demandado Alberto Cóndor Castrejón no fue emplazado; tampoco los hoy demandantes han acreditado que dicho demandado conocía de la existencia de dicho proceso ni que, conociendo la situación jurídica del predio, lo enajenó a los demandantes. Por ende, el demandado no sabía de la existencia del proceso de mejor derecho de propiedad ni que su vendedora, Consuelo Huamán Viuda de Sangay, quien no era la real propietaria como resultado de aquel proceso analizado, en ese sentido Alberto Cóndor Castrejón tampoco es propietario del referido predio rústico sino que pertenece a Genaro Cárdenas Sulca. v) La cancelación de la Partida Nº 11068122 fue originada debido a que Consuelo Huamán viuda de Sangay carecía de título respecto del predio de mayor extensión, al que pertenece el predio en Litis; por efecto arrastre, la citada Partida Nº 11086075 (de independización) que deriva de la anterior ya cancelada, corre la misma suerte por tanto carece de validez alguna. vi) Sobre el principio de publicidad registral, el bien que adquirió el demandado Alberto Cóndor Castrejón y que posteriormente vendió a los demandantes, se encontraba inscrito en el registro público al momento de la venta a nombre del vendedor; sin embargo, por efecto de lo resuelto en el proceso de mejor derecho de propiedad, ha quedado descartada dicha titularidad, por lo que no puede sustentar el demandado, que debido a la publicidad registral, no tiene responsabilidad alguna en el despojo legal del predio, del que han sido objeto los demandantes; puesto que frente al verdadero propietario Genaro Cárdenas Sulca – declarado judicialmente, aun cuando haya sido un tercero de buena fe, resulta ser un titular aparente, toda vez que ostentaba una propiedad ilegítima. Por tanto, ya que no le asiste la protección de la fe pública registral al ser propietario aparente. vii) Si bien no se ha demostrado que el demandado haya vendido de mala fe a los demandantes el predio en litis, se ha configurado la venta de un bien ajeno regulada en el artículo 1539 del Código Civil, además el propietario y titular registral Genaro Cárdenas Sulca ha tomado posesión del mismo ejerciendo el derecho real sobre el bien. Por ello, debe restituirse a los demandantes el precio pagado y la consecuente indemnización de daños y perjuicios sufridos, así como el reembolso de gastos, intereses y tributos del contrato pagados por el comprador, así como las mejoras efectuadas por éste de corresponder, conforme prevé el artículo 1541 del Código Civil. II. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Corresponde establecer si se han infringido las normas denunciadas, generadas del conflicto subsistente referido a la pretensión de rescisión de contrato y sus pretensiones accesorias. Asimismo, habiéndose declarado procedentes tanto causales de orden procesal y material, corresponde emitir pronunciamiento sobre las primeras, que, de resultar fundadas, acarrearía la nulidad hasta el momento donde se produjo el vicio, caso contrario se pasará a resolver las causales materiales. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, de los artículos I y III, segundo párrafo del Título Preliminar y 50, numeral 6, del Código Procesal Civil 2.1. El derecho al debido proceso se encuentra regulado en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros. 2.2 Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; INICIO y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 2.3 Por otro lado, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil regula el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, disponiendo que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III del citado cuerpo normativo, establece los fines del proceso e integración de la norma procesal, en cuyo segundo párrafo prevé lo siguiente: “[…] En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 2.4 En dicho contexto, de la lectura de la sentencia de vista recurrida podemos apreciar, en principio tanto la exposición de los agravios presentados por los demandantes Guillermo Absalón Sánchez Cabrera y Carmen Sebastiana Ortiz Vásquez de Sánchez, a través de su apoderado común José Rafael Cieza Yáñez, asimismo, los agravios señalados por el demandado Alberto Cóndor Castrejón; ambas partes respecto de los extremos en que fueron desfavorecidos con la sentencia de primera instancia. Seguidamente, se advierte la absolución de dichos medios de defensa efectuadas por los jueces de la Sala Superior, quienes en la recurrida han consignado los fundamentos que consideran pertinentes para confirmar la pretensión de rescisión de contrato y devolución de monto dinerario y revocar el extremo de la pretensión indemnizatoria, reformándola, declaran fundada en parte, estableciendo los montos por daño moral y lucro cesante y desestimando el daño emergente. 2.5 En cuanto a los argumentos de su denuncia casatoria procesal, la parte recurrente sostiene básicamente que, al transferir el inmueble a los demandantes, no hubo mala fe, pues registralmente era propietario, y además a diferencia de los demandantes, no tuvo la oportunidad de conocer aquel proceso de mejor derecho de propiedad, pues jamás fue notificado del mismo. Al respecto, se tiene que en la recurrida se ha emitido pronunciamiento sobre este argumento como se ha glosado en el rubro III Antecedentes de la presente resolución. Debiendo precisarse que el mismo constituye el tema de fondo de la presente causa, por lo que no puede resolverse a través de una causal procesal. 2.6 En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, dado que cuenta con una fundamentación coherente que sostiene el pronunciamiento sobre las pretensiones contenidas en la demanda, para amparar en parte la misma, lo que no necesariamente implica que esta Sala Suprema comparte el criterio asumido en la recurrida, siendo que la sola discrepancia que se mantenga al respecto, no puede generar la nulidad de esta última por infracción de una causal procesal; por tanto, este extremo del recurso de casación debe ser desestimado y declararse infundado. TERCERO: Infracción normativa del artículo 1539 del Código Civil 3.1 Al respecto, el artículo 1539 del Código Civil, regula el siguiente texto: Artículo 1539.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda. 3.2 Al comentar esta norma, el autor De la Puente y Lavalle1 refiere: “De acuerdo con el sistema peruano debe entenderse por contrato de compraventa de bien ajeno, aquel contrato de compraventa común y corriente cuya peculiaridad radica en que recae sobre un bien que el vendedor conoce que es ajeno, y el comprador lo ignora.” 3.3 Además, dicho remedio resulta aplicable a supuestos taxativos previstos por ley, tales como en la rescisión por lesión, esto es, cuando la excesiva desproporción entre las prestaciones se deba al aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro (artículo 1447 del Código Civil); en el supuesto de venta de bien ajeno, en el cual le corresponde la acción solamente al comprador de buena fe (artículo 1539 del Código Civil); y también, en la compraventa por extensión o cabida, cuando el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, correspondiendo la acción de rescisión solamente al comprador (artículo 1575 del Código Civil). 3.4 Asimismo la Casación Nº 1376-99-Huánuco ha establecido lo siguiente: “Las normas de los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil, que regulan la compraventa de bien ajeno, no sancionan con nulidad o anulabilidad dicho contrato, sino que le otorgan al comprador la posibilidad de rescindirlo cuando este no haya conocido que el bien era ajeno. Sin embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del propietario, quien se encontraría en la facultad de invocar la nulidad del contrato, toda vez que la venta de un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de dicho contrato en uno jurídicamente imposible (…)”. 3.5 De lo glosado, fluye que uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1539 del Código Civil, es que el vendedor con pleno conocimiento venda al comprador un bien que no es de su propiedad, lo cual no debe ser conocido por este último a efecto que proceda la resolución de contrato de compraventa por causal existente al momento de su celebración. Análisis de la causal en el caso concreto 3.6 En el caso de autos, los demandantes Guillermo Absalón Sánchez Cabrera y Carmen Sebastiana Ortiz pretenden la recisión del contrato de compra venta contenido en la Escritura Pública de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante el cual adquieren del demandado (hoy recurrente) el predio rústico denominado ‘Nueva Esperanza’, ubicado en el Sector ‘La Colpa’, distrito de Jesús, provincia y departamento de Cajamarca, signado con la Unidad Catastral Nº 102034, con una extensión superficial de 1,500 m2; asimismo solicitan la devolución de lo pagado por dicho predio y la correspondiente indemnización, sustentando que dicho bien es ajeno. 3.7 Dicha pretensión de recisión fue estimada por las instancias de mérito, sustentado en que si bien el demandado era propietario del citado predio al momento de la transferencia a favor de los demandantes, sin embargo, con posterioridad, en razón a un proceso judicial distinto, sobre mejor derecho de propiedad, quedó establecido que aquel predio rústico le corresponde a un tercero; por tanto, los demandantes, que desconocían dicha situación, fueron despojados por mandato judicial del citado bien adquirido al demandado, concluyendo que es predio rustico ajeno, razón por la cual lo subsumen en el articulo 1539 del Código Civil. 3.8 Sobre la decisión arribada por la Sala Superior, el recurrente denuncia la infracción del precitado artículo 1539 del Código Civil, arguyendo que nunca tuvo conocimiento del proceso de mejor derecho de propiedad que fue dirigido contra Consuelo Huamán Viuda de Sangay, quien le transfirió el bien que posteriormente ve

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