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26148-2021-TACNA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTABLECE QUE EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES GARANTIZA QUE LA DECISIÓN EXPRESADA EN EL FALLO SEA CONSECUENCIA DE UN ANÁLISIS DETENIDO, RAZONADO Y LÓGICO DE LA VALORACIÓN RACIONAL Y CONJUNTA DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS RELACIONADOS AL CASO CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26148-2021 TACNA
SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, siendo que, en el presente proceso, ello se cumplió, habiendo concluido que la inmatriculación del actual derecho de la parte demandante se dio primero frente a la inmatriculación del actual derecho de la parte demandada. Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número veintiséis mil ciento cuarenta y ocho – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna, de fecha veintinueve de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha ocho de junio del dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y uno del expediente principal, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número once, de fecha doce de setiembre del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento catorce del expediente principal, que declaró fundada la demanda. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La Asociación de Micro Empresarios Hejerse, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cinco del expediente principal, presenta demanda formulando la siguiente pretensión: Se cierre la Partida Electrónica Nº 11051896 del Registro de Propiedad Inmueble ubicada – Sector Silpay que aparece a nombre del Gobierno Regional de Tacna; por existir inscripciones incompatibles y duplicidad generada por la superposición parcial de predios, respecto al inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 05119251 de la sección especial de predios rurales de los Registros Públicos de Tacna. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por medio de la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento catorce del expediente principal, resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por el presidente de la Asociación de Micro Empresarios Hejerse, sobre cierre de partida electrónica; en consecuencia, dispuso la cancelación y cierre de la Partida Electrónica Nº 11051896, su antecedente, la Ficha Nº 14156 (Partida Electrónica 05005139) del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tacna, sólo en el área que se superpone con el predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 05127070 del Registro de Predios de Tacna, teniéndose en cuenta para su ejecución el Informe Técnico Nº 439-2008/ ZRNXIII-ACA. Sin costas y costos. 1.2.3. Sentencia de vista La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha ocho de junio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y uno del expediente principal, confirmó la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento catorce del expediente principal, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por el presidente de la Asociación de Micro Empresarios Hejerse, sobre cierre de partida electrónica; en consecuencia, dispuso la cancelación y cierre de la Partida Nº 11051896, su antecedente, la Ficha Nº 14156 (Partida Electrónica Nº 05005139) del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tacna, sólo en el área que se superpone con el predio inscrito en la Partida Registral Nº 05127070 del Registro de Predios de Tacna, teniéndose en cuenta para su ejecución el Informe Técnico Nº 439-2008/ZRNXIII-ACA. Sin costas y costos. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna, por la siguiente causal: – Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior se ha sustraído de pronunciarse respecto de los derechos que, como propietario, tiene el Gobierno Regional de Tacna y que se encuentran contenidos en el artículo 923° del Código Civil, generando una motivación aparente. Reitera que, en la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Civil no ha tenido en consideración la duplicidad de partidas o la superposición parcial de áreas, pues, estando a la norma jurídica enunciada, se tiene que la magistratura se ha sustraído a un pronunciamiento evidente que es el de la duplicidad o superposición de partidas, cuya incertidumbre jurídica debió de resolverse en la presente materia “aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”. Indica que tampoco se ha tenido presente al momento de resolver que, con la demanda incoada, se pretende el cierre de la Partida Electrónica Nº 11051896 del Registro de Propiedad Inmueble, que corresponde al inmueble ubicado en el sector Silpay, cuyo dominio corresponde al Gobierno Regional de Tacna; todo ello, por superposición parcial con la Partida Electrónica Nº 05119251 de la sección de Predios Rurales. Manifiesta que, tiene una inscripción más antigua que data del dieciséis de diciembre del mil novecientos ochenta y seis, en tanto que el predio de la demandada, se encuentra registrado recién a partir del diez de mayo de mil novecientos noventa. Finaliza indicando que la Sala Superior no hace una valoración de que el inmueble inscrito en la Partida Nº 05127070, tiene fecha de presentación del título para la inscripción en Registros Públicos el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, del cual, se desprende el derecho de propiedad del ahora demandante, asimismo, señala que en el caso de la Partida Nº 11051986, donde se encuentra inscrito el derecho de propiedad del demandado Gobierno Regional de Tacna, su primera de dominio ha sido inscrito en Registros Públicos el diez de mayo de mil novecientos noventa. Por lo tanto, determina que debe prevalecer la primera de dominio que se inscribió primero y que corresponde al que aparece inscrito en la Partida Electrónica Nº 05127070. En el que, asimismo, se desvirtúa lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio En el presente proceso, atendiendo a la causal declarada procedente, tenemos que la misma está referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la misma que es enteramente procesal al estar referida a la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. – Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo. – Los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales 3.1. En relación a la única causal invocada y en cuanto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). 3.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 3.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 3.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.6. Asimismo, el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 3.7. Por otro lado, el inciso 6) del artículo 50° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente, mencionan que: “Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). 3.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008- PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 2.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 2.11. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Tercero. – Sobre la única causal y el caso concreto 3.1. En el presente proceso, la sentencia de vista objeto de casación, resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, siendo que dicha decisión se sustentó principalmente en lo siguiente: “3.5.- […] Al respecto, si bien es cierto, la Partida Electrónica Nº 05127070 (ficha Nº 15744), tiene como antecedente la Partida Electrónica Nº 05119251 (ficha Nº 7007), donde se encuentra inscrita la primera de dominio del predio, en virtud de la R.S. Nº 0396-86-AG-DGTA y AT, a favor del Ministerio de Agricultura, siendo la fecha de presentación del título para la inscripción, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, también es cierto que, ello no significa que, por ser la inscripción de la primera de dominio a favor del Estado, no pueda procederse al cierre de la partida por cuanto, la superposición parcial de las partidas se da respecto de la Partida Electrónica Nº 05005139 (ficha Nº 14156), cuya primera de dominio ha sido inscrita a favor del Ministerio de Vivienda y Construcción con fecha diez de mayo de mil INICIO novecientos noventa (posteriormente independizada con fecha cuatro de octubre del dos mil diez, en la Partida Electrónica Nº 11051896 a favor del Gobierno Regional de Tacna), sobre la Partida Electrónica Nº 05127070 (ficha Nº 15744); y, conforme se ha señalado en el punto precedente, el inmueble inscrito en dicha partida, fue independizado a favor de don Percy Ponce Zegarra, casado con doña Nora Palza Lévano con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, quienes a su vez transfirieron la propiedad a favor de la demandante, Asociación de Microempresarios Hejerse, habiéndose arribado además a la conclusión que, no se aplica al caso de autos la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 27333-Ley Complementaria a la Ley 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial para la Regularización de Edificaciones […]”. 3.2. En ese contexto, resulta factible afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y no era necesario resolver con cuestiones no invocadas o invocadas erróneamente por las partes, ya que se ha tomado una decisión efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando la Sala Superior, concluye entre otras cosas que, existe superposición parcial de los predios cuyos titulares son las partes del caso de autos, debiendo prevalecer el derecho de la parte accionante, pues, la Asociación de Micro Empresarios Hejerse tiene su derecho inscrito en la Partida Electrónica Nº 05127070 (su antecedente es la Partida Nº 05119251), la misma que tiene como primera de dominio de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis a favor del Ministerio de Agricultura, mientras que el demandado, Gobierno Regional de Tacna, tiene derecho inscrito en la Partida Electrónica Nº 11051896 (su antecedente es la Partida Nº 05005139), la cual, tiene primera de dominio de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa a favor del Ministerio de Vivienda y Construcción, es decir, el actual derecho de propiedad de la actora tuvo su inmatriculación primero frente a la inmatriculación del actual derecho de propiedad de la institución emplazada, consecuentemente, corresponde cancelar y cerrar la Partida Electrónica Nº 11051896 sólo en el área que se superpone con el predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 05127070; por lo tanto, queda claro que se han expresado las razones de hecho y derecho (adecuada motivación) necesarias que sustentan la decisión de la sentencia de vista impugnada. Siendo así, la causal analizada corresponde ser desestimada. Cuarto. – Conclusión La sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior, no incurrió en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado ni del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que, al haber desestimado la única causal invocada, corresponde declarar infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna, de fecha veintinueve de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y ocho del expediente principal; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha ocho de junio del dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y uno del expediente principal; en los seguidos por la Asociación de Micro Empresarios Hejerse contra el Gobierno Regional de Tacna, sobre cierre de partida registral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2238088-86
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