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26199-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE SEÑALA QUE LA MOTIVACIÓN COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO NO EXIGE EL ACOGIMIENTO A UNA DETERMINADA TÉCNICA ARGUMENTATIVA, SINO LA EXPRESIÓN DE BUENAS RAZONES, SUSTENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Y LA CORRECCIÓN LÓGICA FORMAL DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26199-2021 LIMA
SUMILLA: La sentencia de vista explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, por tanto, no se observa la infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Refuerza lo esgrimido, considerar que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial. Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número veintiséis mil ciento noventa y nueve – dos mil veintiuno; con el expediente judicial digital – No Eje, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DE LOS RECURSOS: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema: (i) el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL; y, (ii) el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS; ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, que revocó la sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declararon fundada; en los seguidos por Felicita Jesús Gutiérrez Durand contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, sobre nulidad de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: 1) Formato 2 Presentación del Reclamo de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el cual la señora Felicita Jesús Gutiérrez Durand, interpone reclamo ante SEDAPAL por los consumos facturados en los meses de octubre y noviembre de dos mil diecisiete. 2) Resolución Nº 15041112017006125 de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró infundado el reclamo interpuesto por el recurrente. 3) Formato 8 Recurso de Reconsideración de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, interpuesto por el recurrente contra la resolución precedente. 4) Resolución Nº 1641112017001317 de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente. 5) Formato 9 Recurso de Apelación de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, interpuesto por el recurrente contra la resolución precedente. 6) Resolución Nº 00591-2018-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de SUNASS, mediante la cual se declara infundado el reclamo respecto de los consumos facturados en los meses de octubre y noviembre de dos mil diecisiete. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda de fojas treinta y cuatro a cuarenta, subsanada a fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, cincuenta y seis, sesenta y sesenta y uno, Felicita Jesús Gutiérrez Durand, interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, y contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 14595-2017-SUNASS/TRASS/ SALA PERMANENTE, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la cual resuelve declarar infundado el reclamo respecto del consumo facturado en el mes de setiembre de dos mil diecisiete y la Resolución Nº 00591-2018-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, la cual resuelve declarar infundado el reclamo respecto de los consumos facturados en los meses de octubre y noviembre de dos mil diecisiete. Argumentando centralmente: – Que formuló reclamo ante SEDAPAL por el cobro de las facturaciones del servicio del agua potable correspondiente a los meses de octubre y noviembre de dos mil diecisiete, del inmueble ubicado en la Calle A Mz. F, Lt. 43, Urbanización Villa Libertad de Monterrico del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, menciona además que, SEDAPAL pretende cobrarle por el mes de octubre catorce mil doscientos sesenta y tres con 27/100 soles (S/. 14, 263.27) y noviembre de dos mil diecisiete, seis mil quinientos cuarenta y cinco con 11/100 soles (S/. 6, 545.11) consumos muy exagerados y elevados en comparación a otros meses. En tal sentido, la demandante pide la nulidad total de dicha cobranza. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Vigésimo Quinto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por Felicita Jesús Gutiérrez Durand, en atención a los siguientes argumentos: – Que SEDAPAL recabó los documentos suficientes a fin de descartar la presencia de factores distorsionantes del registro, entre los cuales se encuentra el Informe Técnico Operacional 441201706685 en el cual se concluye que no existieron elementos exógenos para la interrupción del servicio, ni se afectó la correcta lectura del medidor, ya que la zona cuenta con válvula(s) automática(s) de purga de aire (operativas). – Por último, siendo un usuario comercial no se le puede aplicar a su facturación la modalidad de facturación atípica, dado que solo se aplica para suministros de uso doméstico o social, tal como se establece en el numeral 88.1) del artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento. 3) Fundamentos de la sentencia de vista La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, revocó la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, y reformándola declararon fundada la demanda. Con base en lo siguiente: – Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, una de las obligaciones de la empresa prestadora del servicio de agua es facturar los servicios efectivamente prestados, con lo cual se ha establecido la necesidad de que el proveedor del servicio realice las diligencias necesarias para esclarecer el consumo efectivo conforme a los hechos acontecidos; es decir, que se aplique el principio de verdad material. – Fluye de los actuados que a la usuaria se le factura por un predio de categoría residencial, como se advierte de los recibos de octubre y noviembre del dos mil diecisiete que se acompañaron a la demanda. Que corresponde entonces se aplique lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento. – No se aprecia de los actuados que la entidad prestadora del servicio, haya actuado de conformidad con lo establecido en el Reglamento, esto es, que una vez que se registró el consumo atípico, haya actuado de oficio, alertando a la usuaria sobre el incremento del consumo y, procediendo conforme al reglamento, más aún se declaró infundado el reclamo, sin motivar por qué no se aplicó el Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, además se actuó considerando el predio como un tipo diferente al que se encuentra consignado en los recibos emitidos. IV. RECURSOS DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha doce de setiembre de dos mil veintidós, se determinó las siguientes infracciones normativas: – Recurso de casación del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado Sostiene el recurrente que la impugnada adolece de falta de motivación al no haber valorado adecuadamente las pruebas objetivas (Informe Técnico Comercial de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, Informe Operacional Nº 441201706685 del quince de noviembre de dos mil diecisiete, Orden de Servicio Nº 191549726 e histórico de lecturas de medidor y facturaciones) y el cumplimiento del procedimiento de atención de los reclamos por parte de la empresa prestadora, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento y Documento de Análisis de Impacto Regulatorio, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 066-2006-SUNASS -CD. Que la Sala Superior ha emitido su sentencia con un sustento aparente pues señala que: “se ha considerado al predio como un tipo diferente al que se consigna en el recibo emitido”, no siendo preciso en su razonamiento al no señalar a qué tipo diferente se refiere y cuál le correspondería a la demandante; asimismo, la sentencia señala que “se aplicó de manera errónea el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento”, pero tampoco indica en qué forma o en qué parte o qué articulado ha sido aplicado erróneamente por parte de la empresa prestadora, lo cual deviene en un pronunciamiento incongruente y falaz. Sostiene que la facturación promedio histórico que dispone la sentencia de vista no resulta viable ya que contraviene lo dispuesto en el numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento bajo análisis, en el que se señala: “La facturación por promedio histórico dispuesta de conformidad con el presente numeral solo procede una vez cada dos meses y cómo máximo por dos meses consecutivos (…)”. – Recurso de casación de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento- SUNASS Infracción normativa del artículo 88 inciso 1) (primer y segundo párrafo) del Reglamento de Calidad, aprobado por Resolución Nº 011-2007-SUNASS-CD y modificatorias El recurrente sostiene que la Sala Superior inaplicó el primer párrafo del artículo 88 inciso 1) del Reglamento de Calidad, por cuanto esta define qué se entiende técnicamente como registro de “consumo atípico” de agua potable; asimismo, también se habría inaplicado el segundo párrafo del artículo en cuestión que establece: “Este régimen sólo se aplicará respecto de aquellas unidades de uso que se encuentren clasificadas en clase residencial”. Sostiene, que la Sala Superior no ha analizado que el régimen correcto de la demandante no es el “Residencial”, siendo que se ha limitado a la imagen estática de lo que dice el recibo de los meses cuestionados (octubre – noviembre dos mil diecisiete), sin considerar que la demandante cuestiona por un comercio “Restaurante”, actividad no residencial, pues del Acta de Inspección se tiene que el suministro está compuesto por dos unidades, la comercial del primer nivel que está ocupado y el segundo nivel deshabitado. Agrega, que la inaplicación normativa conlleva a una decisión totalmente opuesta a la correcta; es decir, mientras que corresponde la aplicación por la “diferencia de lecturas” registrada por el medidor (diferencia de consumo entre el inicio y el fin de mes), la sentencia ordena en su fallo que se facture según el promedio histórico de consumos, es decir conforme al promedio de los últimos seis meses. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.1 En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: 1) Formato 2 Presentación del Reclamo de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el cual la señora Felicita Jesús Gutiérrez Durand, interpone reclamo ante SEDAPAL por los consumos facturados en los meses de octubre y noviembre de dos mil diecisiete. 2) Resolución Nº 15041112017006125 de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró infundado el reclamo interpuesto por el recurrente. 3) Formato 8 Recurso de Reconsideración de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, interpuesto por el recurrente contra la resolución precedente. 4) Resolución Nº 1641112017001317 de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente. 5) Formato 9 Recurso de Apelación de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, interpuesto por el recurrente contra la resolución precedente. 6) Resolución Nº 00591-2018-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de SUNASS, mediante la cual se declara infundada el reclamo respecto de los consumos facturados en los meses de octubre y noviembre de dos mil diecisiete. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con las infracciones normativas denunciadas por los recurrentes, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si la vivienda de la reclamante tiene o no la categoría de residencial y si los incrementos abruptos de INICIO consumo en los recibos de agua pueden ser considerados atípicos; y, de ser ese el caso, es aplicable el artículo 88 del Reglamento de Calidad, aprobado por Resolución Nº 011-2007-SUNASS-CD y modificatorias. CUARTO: Corresponde entonces analizar primero la infracción de norma de carácter procesal -de orden constitucional-, denunciada, siendo que en caso se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia. Veamos: QUINTO: Recurso de casación del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL – Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política. (debido proceso y motivación) V.1. De origen anglosajón, el debido proceso (due process of law) o faires Verfahren (juicio o proceso justo) en el derecho alemán, ha tenido desde sus orígenes una connotación bifronte, por un lado, hace referencia a un juicio justo, y por otro a un juicio conforme a las leyes (per legem terrae).3 Con la paulatina adopción de las constituciones en el mundo y el proceso de codificación que le siguió4, cada país empezó a dotar de contenido a este derecho fundamental de corte procesal. En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en lo que sigue: “47. Dentro de la característica principal del derecho al debido proceso cabe destacar las siguientes: a) Es un derecho de efectividad inmediata. Es aplicable directamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, no pudiendo entenderse en el sentido de que su contenido se encuentra supeditado a la arbitraria voluntad del legislador, sino a un razonable desarrollo de los mandatos constitucionales. […] b) Es un derecho de configuración legal. En la delimitación concreta del contenido constitucional protegido es preciso tomar en consideración lo establecido en la respectiva ley. […] c) Es un derecho de contenido complejo. No posee un contenido que sea único y fácilmente identificable, sino reglado por ley conforme a la Constitución. Al respecto, el contenido del derecho al debido proceso no puede ser interpretado formalistamente, de forma que el haz de derechos y garantías que comprende, para ser válidos, no deben afectar la prelación de otros bienes constitucionales. 48. Luego de haber precisado los elementos que se deben tomar en consideración para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.”.5 V.2. En suma, el derecho al debido proceso albergado en el numeral 3 del artículo 139, es una garantía procesal del justiciable para que su controversia o conflicto jurídico se gestione dentro de las formalidades decretadas por el ordenamiento jurídico procesal vigente (expresión formal o adjetiva); y, la decisión judicial o administrativa como acto de poder exprese un sentido de justicia, esto es, sea razonable y proporcional, acorde con los principios, valores, derechos y demás bienes jurídicos constitucionales, (expresión sustantiva).6 En definitiva es un derecho que se extiende más allá del terreno judicial y se proyecta sobre todo órgano, público o privado, proceso o procedimiento.7 V.3. Ahora bien, el debido proceso, como derecho continente acoge en su seno el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”8. V.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. V.5. Estando a lo expuesto debe verificarse si en la resolución impugnada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente. V.6. En tal sentido corresponde analizar los argumentos esgrimidos por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, veamos: “DÉCIMO.- […] De los fundamentos de hecho de la demanda se aprecia que la demandante alegó que no se explicaba el motivo de los consumos tan elevados que le facturaron; ya que sus consumos habituales eran mucho menores, tal como se apreciaba del histórico de consumo del año 2017, precisando que en el mes de julio si bien había un monto elevado, este fue motivo de un reclamo, que le fue atendido y corregido; asimismo, hace alusión a las inspecciones realizadas y que arrojaron que las instalaciones estaban en perfectas condiciones sin fuga de agua; y que la contrastación determinó que el medidor se encontraba operativo; en ese sentido, hizo mención a su situación social y lugar de residencia en un lugar pobre, señalando además que las viviendas colindantes no tienen consumos tan elevados. […] DÉCIMO SEGUNDO. – Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, una de las obligaciones de la empresa prestadora del servicio de agua es facturar los servicios efectivamente prestados, con lo cual se ha establecido la necesidad de que el proveedor del servicio realice las diligencias necesarias para esclarecer el consumo efectivo conforme a los hechos acontecidos; es decir, que se aplique el principio de verdad material. De otro lado, en el artículo 88 del mencionado Reglamento, establece que las EPS deben realizar un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar deficiencias en la lectura o la presencia de factores distorsionantes del registro de consumo, señalando textualmente que este régimen solo se aplicará a las unidades de uso que se encuentren clasificadas en la clase residencial. Esto significa, que ante la eventual ocurrencia de un consumo que sobrepasa lo que habitualmente consume un usuario, consumo atípico, la entidad prestadora del servicio debe actuar de oficio y notificar al usuario de tal ocurrencia, para luego iniciar las acciones pertinentes para encontrar el motivo de las facturaciones atípicas, claro está, siempre y cuando se trate de un predio de tipo residencial. De modo que, cuando existe un consumo atípico en las unidades de uso que se encuentren clasificadas en la clase residencial, el procedimiento a seguir es el establecido en el Reglamento, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo 011-2007-SUNASS-CD y sus modificatorias [… ] En el presente caso, fluye de los actuados que a la usuaria se le factura por un predio de Categoría Residencial, como se advierte de los recibos de octubre y noviembre del 2017 que se acompañaron a la demanda […] Estando a lo consignado, es de advertir que hubo un incremento abrupto de consumo a partir del consumo del mes de setiembre a más del doble, por lo que correspondió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 88; no obstante, no se aprecia de los actuados que la entidad prestadora del servicio, haya actuado de conformidad con lo establecido en el Reglamento, esto es, que una vez que se registró el consumo atípico, haya actuado de oficio, alertando a la usuaria sobre el incremento del consumo y, procediendo conforme al reglamento, más aún se declaró infundado el reclamo, sin motivar por qué no se aplicó el Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, además se actuó considerando el predio como un tipo diferente al que se encuentra consignado en los recibos emitidos y más bien se aplicó de manera errónea el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento. […] Se hace presente además que el único documento en el que se hace mención a un consumo atípico para negar que exista es el de la revisión del Informe Técnico Comercial de Consumo Medido; sin embargo, se aprecia que el análisis realizado para negar la existencia de un consumo atípico no resiste ningún análisis toda vez que llega a dicha conclusión al considerar que la facturación se realizó por la diferencia de lectura de medidor. DÉCIMO TERCERO. – Por otro lado, en cuanto a la metodología a aplicar para el cálculo del consumo, considerando que en el artículo 88.3 del Reglamento se establece que: “En caso que la inspección no revele la existencia de fugas, la EPS facturará, según el promedio histórico de consumos”, y advirtiendo que en el caso que nos ocupa (…) las instalaciones sanitarias internas se encontraban en buen estado (…) correspondía que se facturase en base al histórico de consumo.” V.7. De los argumentos esbozados por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: Premisa normativa: Se desprende del considerando décimo segundo y décimo tercero que las premisas normativas de la Sala fueron las siguientes: i. El artículo 83 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento. “Artículo 83.- Objetivos Generales Las obligaciones de las EPS con relación a la facturación, consisten en (i) facturar por los servicios efectivamente prestados, (ii) aplicar correctamente los criterios y procedimientos para determinar el volumen y el importe a facturar por los servicios prestados, y (iii) cumplir obligaciones relativas a los contenidos mínimos del recibo de pago y a su entrega oportuna a los Titulares de Conexiones”. ii. El artículo 88.1 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento: “88.1. Las EPS realizarán un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar deficiencias en la lectura o la presencia de factores distorsionantes del registro de consumos. Se considera como diferencia de lecturas atípica, aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales no sea posible obtener un promedio Histórico dentro del año anterior para el cálculo de la diferencia de lecturas atípica, se tomará el último promedio histórico calculado. Este régimen sólo se aplicará respecto de aquellas unidades de uso que se encuentren clasificadas en la clase residencial.” iii. El artículo 88.2 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento: “88.2 Ante una diferencia de lecturas atípica, se procederá de la siguiente forma: i) En primer lugar, deberá verificarse si la lectura atípica es producto de un error en la toma de lecturas. En dicho caso, el error deberá ser corregido antes de emitirse la facturación respectiva. ii) En caso de n
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