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26602-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA CORRECTA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS QUE AFECTEN O UTILICEN LA VÍA PÚBLICA, QUE EN EL PRESENTE CASO SE REFIEREN A LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA AÉREA, ACARREA LA NULIDAD DE OFICIO DE LA AUTORIZACIÓN DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DEL TUO DE LA LEY Nº 27444 APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-JUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26602-2021 LIMA
SUMILLA: En el presente proceso se impugnan las Resoluciones de Subgerencia de Autorizaciones que fueron emitidas en cada uno de los 23 procedimientos de aprobación automática, que resuelven declarar la nulidad de oficio la autorización de aprobación automática obtenido por la empresa recurrente para la instalación de infraestructura aérea, dado que no se efectuó una correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública; en consecuencia, no se trata de procedimientos administrativos sancionadores, en los cuales deba determinarse la comisión de infracciones y la aplicación de las respectivas sanciones. Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: la causa número veintiséis mil INICIO seiscientos dos – dos mil veintiuno – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana- Presidente, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación1 interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia emitida mediante la resolución número trece, de fecha once de diciembre de dos mil veinte, inserta a fojas trescientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el doce de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 9 numeral 2 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y de los artículos 50 numeral 6, 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil referidos al deber de motivación de las resoluciones judiciales, por incurrir en deficiencias en su motivación externa y motivación insuficiente; señala que la Sala Superior vulnera su derecho a la debida motivación al incurrir en las deficiencias en la motivación externa, así como en una motivación insuficiente. Sostiene que lo señalado por la Sala Superior para declarar infundada la demanda no es causal de nulidad de oficio de las autorizaciones obtenidas por Telefónica. Indica que, de acuerdo al criterio de la Sala Superior las fotografías registradas por el personal de la Municipalidad durante las inspecciones oculares demostrarían, que sería Telefónica la empresa que habría instalado las infraestructuras de telecomunicaciones autorizadas, con enmarañados y superposición de cableado aéreo; sin embargo, la Sala Superior no ha considerado -como si lo hizo el Juzgado de primera instancia- que las fotografías no demuestran que los enmarañados y cableados superpuestos formen efectivamente parte de la infraestructura de telecomunicaciones instalada por Telefónica, o si se trata de una instalación anterior o de alguna otra empresa operadora de telecomunicaciones, o inclusive, podría tratarse de una instalación informal. Así, considera que las fotografías obrantes en los expedientes administrativos no pueden ser consideradas medios probatorios adecuados para desvirtuar la presunción de licitud que le asiste a su representada, puesto que de ninguna manera pueden identificar qué parte de la infraestructura inspeccionada es de propiedad de Telefónica y qué parte serían instalaciones anteriores, realizadas por otras empresas operadoras, pudiendo incluso tratarse de instalaciones informales, por ello se requería de medios probatorios idóneos, en virtud al principio de prueba material, el cual rige la actuación de la Administración, pudiendo ser dicha prueba una pericia llevada a cabo por ingenieros o técnicos expertos en la materia o una inspección conjunta entre la Municipalidad y la empresa. Indica que la Sala Superior no ha reparado en el hecho que en los expedientes administrativos no obran pruebas suficientes e idóneas para determinar fehacientemente que la infraestructura instalada por Telefónica generó o incrementó el impacto paisajístico. Precisa que la Sala Superior además incurre en un supuesto de motivación insuficiente, ello debido a que no ha justificado de forma suficiente porque unas meras fotografías le generan convicción absoluta para considerar que dicha infraestructura corresponde a Telefónica y generaría o incrementaría un impacto negativo paisajístico. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 numeral 5.1 de la Ley Nº 29022 y del artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC; refiere que, el único supuesto bajo el cual legalmente la Municipalidad podría declarar de oficio la nulidad de las autorizaciones automáticas materia de litis, es que se haya detectado la presentación de información falsa por parte de la empresa, conforme a lo previsto en el artículos 5 numeral 5.1 de la Ley Nº 29022 y del artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, sin embargo, la Sala Superior no consideró estas normas al momento de resolver. Precisa que la empresa recurrente obtuvo las autorizaciones a través de un régimen de aprobación automática contemplado en el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 29022, norma que permite que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones como Telefónica puedan obtener las autorizaciones para instalar infraestructura de telecomunicaciones con la sola presentación de la solicitud, junto a la documentación técnica pertinente. Sostiene que la Sala Superior no tomó en cuenta las normas que denuncia, pues si los hubiese aplicado la sentencia hubiese sido confirmada en todos sus extremos, y habría advertido que la Administración solo está facultada para declarar la nulidad de oficio de las autorizaciones automáticas obtenidas por las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones en la medida que se verifique el supuesto de hecho previsto en ambas disposiciones legales, situación que no ha concurrido en ninguno de los 23 procedimientos administrativos materia de litis. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 7 numeral 7.1 literal f) de la Ley Nº 29022, artículo 35 numeral 35.1 literal c) del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC y artículo 17 literales d) y j) de la Ordenanza Municipal Nº 2027-MML; señala que la Sala Superior en base a una interpretación que carece de cobertura legal, sostiene que el presunto incumplimiento de las normas legales antes anotadas también facultaría a la Municipalidad a declarar de oficio la nulidad de las autorizaciones lo cual no es correcto. Precisa que tanto la Ley de la Expansión como su Reglamento establecen una única causal de nulidad de oficio de las autorizaciones automáticas otorgadas para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, la falsedad de las declaraciones, documentación e información presentada por el administrado en su solicitud. Indica que la Sala Superior sobre la base de una interpretación sistemática de las normas, concluye erróneamente que ante la detección de enmarañamiento de cables que presuntamente afecten el paisaje urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico la Municipalidad si se encuentra facultada para declarar la nulidad de oficio de tales autorizaciones, dado que dicha situación constituye una infracción muy grave; sin embargo, dicha interpretación sistemática deviene en errónea porque ninguna de las normas legales establecen que ante la presunta comisión de dicha infracción, la consecuencia jurídica sea la declaración de nulidad de oficio de las autorizaciones automáticas; así la Sala Superior estaría atribuyendo una consecuencia jurídica, que las mismas no contemplan de manera expresa ni implícita en caso de incurrir en la conducta infractora que regulan. Sostiene que el legislador ha establecido que la única posibilidad de declarar la nulidad de oficio de las autorizaciones automáticas en el marco de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 5 de la Ley de la Expansión y el artículo 36 de su Reglamento, detectar la falsedad de declaraciones, documentos o información falsa al momento de presentar las solicitudes correspondientes; no obstante, en ninguna de las normas citadas se ha establecido como consecuencia jurídica declarar la nulidad de oficio de las autorizaciones automáticas en el supuesto que el operador incurra en alguna de las infracciones contempladas en la Ley de la Expansión, por tanto, considera que la norma debe contemplar expresamente la nulidad de oficio para que pueda aplicarse dicha consecuencia, ello a fin de evitar situaciones arbitrarias por parte de la administración como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Finalmente, señala que de haber interpretado correctamente las normas que denuncia, la Sala Superior hubiera advertido que la conducta infractora atribuida a la empresa no ameritaba la declaración de nulidad de oficio de las autorizaciones automáticas, sino la imposición de una multa o el requerimiento de subsanación, por lo que, habría confirmado la sentencia venida en grado. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 39 del Reglamento de la Ley Nº 29022, y artículos 21 y 22 de la Ordenanza Nº 2027-MML; sostiene que, para el caso de empresas infractoras de las disposiciones de la Ley de la Expansión y su Reglamento, la Administración aplicará una sanción consistente en una multa, la cual será graduada en función a la gravedad de la infracción, sin embargo, como se podrá verificar, la Municipalidad no podría declarar la nulidad de oficio de la autorización, puesto que, en ese caso, estaría actuando fuera de los márgenes establecidas por la norma, contraviniendo así el principio de legalidad que rige la actuación de las entidades administrativas. Precisa que el artículo 21 de la Ordenanza Nº 2027-MML indica la serie de conductas realizadas por el operador de telecomunicaciones susceptibles de ser consideradas como infracciones, asimismo, el artículo 22 de la referida ordenanza municipal establece que dichas infracciones serán sancionadas únicamente con la imposición de una multa y, como medida complementaria, se requerirá la ejecución de la conducta incumplida o el retiro de la infraestructura, conforme al siguiente Cuadro de Infracciones y Sanciones; así, si la Sala Superior hubiese aplicado estas disposiciones legales habría confirmado la sentencia, toda vez, que habría advertido que las consecuencias legales atribuibles a la infracción anotada solo podrían haber sido, una amonestación o multa y/o el retiro de los cables enmarañados, más no la declaratoria de nulidad de oficio de las autorizaciones obtenidas, toda vez, que Telefónica no presentó información falsa. 3. ANTECEDENTES 3.1 Demanda2 Mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Cerrada interpone acción contenciosa administrativa y solicita se declare la nulidad de los actos administrativos, en virtud de las cuales se cancelaron – anularon de oficio 23 autorizaciones otorgadas a Telefónica para instalar infraestructura de telecomunicaciones (cableado aéreo): 1) Resolución Nº 371-2018; 2) Resolución Nº 371- 2018; 3) Resolución Nº 373-2018; 4) Resolución Nº 381-2018; 5) Resolución Nº 382-2018; 6) Resolución Nº 383-2018; 7) Resolución Nº 384-2018; 8) Resolución Nº 385-2018; 9) Resolución Nº 386-2018; 10) Resolución Nº 395-2018; 11) Resolución Nº 396-2018; 12) Resolución Nº 397-2018; 13) Resolución Nº 398-2018; 14) Resolución Nº 453-2018; 15) Resolución Nº 454-2018; 16) Resolución Nº 455-2018; 17) Resolución Nº 459-2018; 18) Resolución Nº 460-2018; 19) Resolución Nº 461-2018; 20) Resolución Nº 463-2018; 21) Resolución Nº 464-2018; 22) Resolución Nº 465-2018; 23) Resolución Nº 551-2018, las cuales nacen de actos de fiscalización similares, expedidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima (pretensión principal). Acotando que, en caso dicha pretensión no prospere, formula como pretensión subordinada que se revoque las 23 resoluciones mencionadas, en atención a los errores de hecho y derecho incurridos, declarando que no corresponde imputar a Telefónica incumplimiento alguno, autorizaciones, entendiéndose que la sentencia pone fin al procedimiento administrativo con un pronunciamiento favorable a la actora de que se declare infundada la nulidad de oficio (pretensión de plena jurisdicción). Sostiene como argumentos: i) Telefónica es responsable entre otros proyectos, de la ejecución de tendido de cableado aéreo, así como el tendido aéreo de fibra óptica para mejorar la calidad de la infraestructura de telecomunicaciones; siendo la prestación del servicio de telecomunicaciones un servicio público esencial para el desarrollo del país. ii) La actora inició 23 procedimientos de autorización automática para poder instalar infraestructura de telecomunicaciones ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, por cada uno de ellos se presentó un formulario denominado FUIIT “Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones”, donde se procedió a consignar los datos que la entidad municipal solicitaba. iii) Es el caso, que la infraestructura a instalar por la actora no guardaba relación con la instalación de estaciones de radiocomunicación, ni tampoco buscaba la instalación de infraestructura sobre bienes protegidos, bastaba con presentar: los datos del solicitante, el tipo de instalación a llevarse a cabo, y la información/requisitos generales. Todo con lo cual Telefónica cumplió, y la Municipalidad Metropolitana de Lima no cuestionó. iv) Dado que era un procedimiento de autorización automática por cada uno de los 23 formularios FUIIT, la actora procedió a realizar las instalaciones de tendido de red de cableado aéreo correspondientes en los lugares donde se indico y dentro de los plazos establecidos. v) Producida la fiscalización posterior en los 23 procedimientos por parte de la entidad municipal, la División de Obras Públicas y Redes Públicas del Municipio, comunica a la actora mediante carta de los cargos imputados, señalando que la infraestructura instalada y, en concreto, los cables, estarían “enmarañados “y “ superpuestos” lo cual, genera un mal aspecto que impacta negativamente contra el paisaje urbano – incumplimiento del artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Expansión y el artículo 17 literales d) y j) de la Ordenanza Nº 2027-MML, que Regula el tendido de Infraestructura Aérea en las Áreas de Dominio Público administradas por la entidad emplazada, que establece que, para el tendido de cableado aérea se deberá minimizar el impacto en el ornato, evitando saturación, desorden, enmarañado y superposición de redes. vi) La comuna demandada no cuestiona la autenticidad y veracidad de la información presentada por Telefónica al momento de tramitar las autorizaciones automáticas, tampoco la correspondencia entre lo que la actora señalo que instalaría y lo que efectivamente instaló, ni la idoneidad de la infraestructura instalada (si funciona o no). vii) Tratándose de un supuesto de incumplimiento estético subsanable, era de esperar que conceda a la actora un plazo para solucionar el problema y luego, en caso de incumplir, se le retire o anule el permiso otorgado. viii) Presentados los descargos, no concedió el plazo de subsanación, procediendo a desestimarlos; y finalmente, procedió a anular las autorizaciones como si la actora no hubiera sustentado cada una de las solicitudes con documentos auténticos, emitiendo las 23 resoluciones/actos administrativos que pone fin al procedimiento administrativo y que son materia del presente proceso. 3.2 Sentencia de Primera Instancia3 El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha once de diciembre de dos mil veinte, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula las Resoluciones de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nos 371-2018, 372-2018, 373-2018, 381-2018, 382-2018, 383-2018, 384-2018, 385-2018, 386- 2018, 395-2018, 396-2018, 397-2018, 398-2018, 453-2018, 454-2018, 455-2018, 459-2018, 460-2018, 461-2018, 463- 2018, 464-2018, 465-2018 y 551-2018; ordenándose a la Municipalidad emplazada, emita pronunciamiento sobre el procedimiento de nulidad de oficio de las autorizaciones de instalación debiendo previamente identificar cuáles son los cables aéreos instalados que están inoperativos, de ser el caso, proceder a su retiro, y realizado ello, determinar si la instalación de cables efectuados por la empresa recurrente genera o incrementa un impacto paisajístico negativo, que acarrea la nulidad de la mencionada autorización, sin costas ni costos del proceso. El sustento medular de su decisión fue el siguiente: “De las tomas fotográficas insertas en los Informes Nº 464-2018-MML-GDUSAU-DORP (fs. 42 del acompañado I), Nº 760-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 26 del acompañado II), Nº 457-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 26 del acompañado III), Nº 461-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 30 del acompañado IV), Nº 748-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 31 del acompañado V), Nº 456- 2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 39 del acompañado VI), Nº 460-2018-MMLGDU-SAU- DORP (fs. 23 del acompañado VII), Nº 463-2018-MML-GDU- SAUDORP (fs. 32 del acompañado VIII), Nº 459-2018-MML- GDU-SAU-DORP (fs. 44 del acompañado IX), Nº 754-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 25 del acompañado X), Nº 755-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 21 del acompañado XI), Nº 756-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 20 del acompañado XII), Nº 752- 2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 21 del acompañado XIII), Nº 747-2018-MMLGDU-SAU-DORP (fs. 22 del acompañado XIV), Nº 757-2018-MML-GDU-SAUDORP (fs. 21 del acompañado XV), Nº 753-2018-MML-GDU-SAU- DORP (fs. 21 del acompañado XVI), Nº 188-2018-MML-GDU- SAU-DORP (fs. 28 del acompañado XVII), Nº 190-2018-MML- GDU-SAU-DORP (fs. 33 del acompañado XVIII), Nº 751-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 20 del acompañado XIX), Nº 748-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 22 del acompañado XX), Nº 749-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 22 del acompañado XXI), Nº 750-2018-MML-GDU-SAU-DORP (fs. 21 del acompañado XXII) y Nº 1074-2018-MML-GDU- SAU-DORP (fs. 36-37 del acompañado XXIII), si bien, son medios probatorios en cuanto a inspecciones oculares, dan cuenta de una serie de cables enmarañados y superpuestos en los postes que han sido utilizados como soporte, no significa que los cables instalados por la empresa recurrente en los lugares objeto de inspección sean los que han generado un impacto paisajístico negativo, sino que lo ha incrementado, esto es, que el enmarañamiento y superposición es anterior, no apreciándose que la municipalidad emplazada en ejercicio del Principio de Verdad Material previamente determine si aquellos cables aéreos instalados estén operativos menos aun que hubiera tomado acciones a fin de mitigar el revoltijo, ésta falta de determinación de operatividad previa (sea por acción unilateral o en coordinación de otras empresas de telecomunicaciones) sobre los cables anteriormente instalados, genera una potencial contravención al servicio público de telecomunicaciones, pues se podría estar negando la instalación de infraestructura útil en desmedro de mantener cables quizás en desuso y que atentan contra el paisaje urbanístico. Así, de lo actuado en sede administrativa no consta que la municipalidad emplazada previamente a concluir en una transgresión al paisaje urbanístico y con ello la nulidad de las autorizaciones para la instalación de la infraestructura hubiese efectuado dicha actuación necesaria, no obstante que al ser los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, servicios de necesidad pública e interés nacional, denegar la instalación de infraestructura útil en desmedro de otras previamente instaladas implica que éstas últimas estén operativas y no en desuso. En consecuencia, se advierte que al emitirse las Resoluciones de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 371-2018 (fs. 50-52 del acompañado I), Nº 710-2018 (fs. 50-52 del acompañado II), Nº 373-2018 (fs. 44-46 del acompañado III), Nº 381-2018 (fs. 48-51 del acompañado IV), Nº 382-2018 (fs. 52-54 del acompañado V), Nº 383-2018 (fs. 57-59 del acompañado VI), Nº 384-2018 (fs. 44-46 del acompañado VII), Nº 385-2018 (fs. 47-49 del acompañado VIII), Nº 386-2018 (fs. 59-61 del acompañado IX), Nº 395-2018 (fs. 42-44 del INICIO acompañado X), Nº 396-2018 (fs. 40-42 del acompañado XI), Nº 397-2018 (fs. 39-41 del acompañado XII), Nº 398-2018 (fs. 40-42 del acompañado XIII), Nº 453-2018 (fs. 41-43 del acompañado XIV), Nº 454-2018 (fs. 40-42 del acompañado XV), Nº 455-2018 (fs. 40-42 del acompañado XVI), Nº 459- 2018 (fs. 46-48 del acompañado XVII), Nº 460-2018 (fs. 51-53 del acompañado XVIII), Nº 461-2018 (fs. 39-41 del acompañado XIX), Nº 463- 2018 (fs. 41-43 del acompañado XX), Nº 464- 2018 (fs. 41-43 del acompañado XXI), Nº 465-2018 (fs. 41-43 del acompañado XXII) y Nº 551-2018 (fs. 58-61 del acompañado XXIII), se encuentran incursas en causal de nulidad al no cumplir con el requisito de una adecuada motivación que debe contener todo acto administrativo como parte del debido procedimiento prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues, la motivación en insuficiente, dado que carecen de determinar previamente que las infraestructuras que generan el enmarañamiento y superposición se encuentren operativas, por lo que, la municipalidad emplazada debe previamente identificar cuáles son los cables aéreos instalados que están inoperativos (lo que implica su inmediato retiro), para luego determinar con certeza si con las instalaciones de cables efectuado por la empresa recurrente, se genera o incrementa, un impacto paisajístico negativo.” 3.3 Sentencia de vista4 La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, con sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, resuelve revocar la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda, en consecuencia, nula las Resoluciones de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nos 371-2018, 372-2018, 373-2018, 381-2018, 382- 2018, 383-2018, 384-2018, 385-2018, 386-2018, 395-2018, 396-2018, 397-2018, 398-2018, 453-2018, 454-2018, 455- 2018, 459-2018, 460-2018, 461-2018, 463-2018, 464-2018, 465-2018 y 551-2018, con lo demás que contiene; y reformándola, la declara infundada. Fundamenta su decisión en lo siguiente: “que la demandada inició los procedimientos de nulidad de oficio con las Cartas detalladas en el octavo considerando de la presente sentencia, en las que -entre otros- le comunicó a la demandante lo siguiente: “como parte de las acciones de fiscalización posterior a la documentación presentada, se ha verificado (…) la red de fibra óptica proyectada incrementaría el enmarañado y superposición de redes aéreas existentes, contraviniendo también lo dispuesto en el artículo 17° de la Ordenanza Nº 2027-MML”. Asimismo, para cada caso en particular -veintitrés (23) instalaciones de infraestructuras de telecomunicaciones- la entidad edil demandada, luego de las inspecciones oculares pertinentes, sustentó la nulidad de las autorizaciones por afectación al paisaje urbano sin la armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, con las tomas fotográficas respectivas, las mismas que se encuentran inmersas en cada uno de los Informes detallados en el octavo considerando de la presente sentencia. Que, de las fotográficas tomadas en cada una de las ubicaciones en las cuales la demandante ejecutaría y/o ejecutó los trabajos de tendido aéreo de fibra óptica, se observa instalaciones de infraestructuras en telecomunicaciones y de electricidad con presencia de enmarañados y superposición de cableado aéreo. En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 establece como regla general que “la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión”, se puede colegir que la administración municipal ha cumplido con acreditar mediante inspecciones oculares, que para la elaboración de los proyectos de servicios públicos la accionante no tomó en cuenta las reglas establecidas en la citada Ley Nº 29022; toda vez que las redes de fibra óptica a instalarse en los lugares inspeccionados incrementarían aún más el enmarañamiento existente, causando un impacto negativo mayor contra el paisaje urbano. Siguiendo ese lineamiento, estando a que el servicio de telecomunicaciones es de necesidad pública e interés nacional, correspondía que la demandada declare la nulidad de oficio de las veintitrés (23) autorizaciones de aprobación automática, (…).” II. CONSIDERANDO PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa de las normas que denuncia, en relación a la nulidad de oficio declarada por la entidad emplazada referente a las Resoluciones de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas emitidas en los 23 procedimientos de aprobación automática otorgadas a Telefónica del Perú. 1.2. Así, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material, corresponde emitir pronunciamiento sobre la primera de ellas, que, de resultar fundada, acarrearía i la nulidad hasta el momento donde se produjo el vicio, caso contrario, se procederá a analizar las causales materiales. SEGUNDO: Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 9 numeral 2 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y de los artículos 50 numeral 6, 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil referidos al deber de motivación de las resoluciones judiciales, por incurrir en deficiencias en su motivación externa y motivación insuficiente. Las normas involucradas en la presente causal disponen: Constitución 1993 Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 50.- Deberes Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias. 1. Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. 2. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. 3. Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones. Las resoluciones contienen: 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; Es oportuno precisar que si bien la recurrente denuncia como infracción normativa el artículo 9 numeral 2 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, este Supremo Tribunal considera que solo se pronunciará por dicha infracción por contener este precepto el mismo tenor original que la regla ya prevista en el artículo 7 numeral 2 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, porque es la que corresponde aplicar al caso concreto por temporalidad. Así, conviene indicar que esta disposición establece que: Artículo 9.- Facultades del Órgano Jurisdiccional. – Son facultades del órgano jurisdiccional las siguientes: 2.- Motivación en serie. Las resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivación. Cuando se presenten casos análogos y se requiera idéntica motivación para la resolución de los mismos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno como acto independiente. 2.1 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto. Su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. 2.2 La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes y que, tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, como para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada5. 2.3 En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 2.4 De la lectura de la sentencia de vista recurrida en casación se advierte que la Sala Superior estructura su pronunciamiento respecto a la decisión de la sentencia apelada, describiendo los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad municipal demandada, como se desprende de la parte considerati
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