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26776-2021-AYACUCHO
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE AL TENERSE CONOCIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE POSESIÓN Y CONVERSIÓN DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESDE EL 07 DE DICIEMBRE DE 1999, LAS DEMANDANTES DESDE QUE SE EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE HAN TENIDO EL PLAZO DE 03 MESES CONTEMPLADO EN EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 19 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27584, PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SIN EMBARGO, EN LA FECHA EN QUE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ SU DEMANDA, YA HABÍA EXCEDIDO EL PLAZO ANTES REFERIDO, POR LO QUE, SE AFIRMA QUE ESTO ÚLTIMO SUCEDIÓ CUANDO YA HABÍA OPERADO LA CADUCIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26776-2021 AYACUCHO
Sumilla: El cómputo del plazo de caducidad de la demanda contencioso administrativa para el tercero del procedimiento administrativo se inicia con el conocimiento que toma del acto administrativo inscrito, esto es, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil que recoge el Principio de publicidad registral. Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número veintiséis mil setecientos setenta y seis – dos mil veintiuno – Ayacucho; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación1 de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, interpuesto por la demandada Carmen Susana Barrientos Masaki, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha seis de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos cincuenta y nueve del expediente judicial digital, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número veintinueve, de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y uno del expediente judicial digital, que declara fundada la demanda, en consecuencia: declara: 1. La nulidad total e ineficacia de los actos administrativos que dieron motivo a la inscripción de posesión y conversión de propiedad del predio denominado “Huasiccepa” ubicada en el Sector Ilcococha, distrito de Cora Cora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, mediante Partida Registral Nº 40004678 del Registro de Predios de la Sunarp – Zona Registral XI sede Ica; y 2. La cancelación de la Partida Registral Nº 40004678 del Registro INICIO de Predios de la Sunarp – Zona Registral XI – sede Ica, oficiándose con dicho fin. 2. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE Esta Sala Suprema mediante resolución2 de fecha doce de setiembre de dos mil veintidós, declaró PROCEDENTE el recurso, por la siguiente causal: – Infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil y del artículo 18 numeral 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS. Alega que, en los presentes actuados se cuestiona la validez de un acto administrativo que produce efectos en el dominio y derechos reales sobre un bien inmueble determinado y que ha sido debidamente inscrito ante los Registros Públicos en favor del causante Sergio Barrientos Berrocal, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el título de dominio 02 de la copia literal de la Partida Nº 40004678, conforme ha quedado establecido en autos. En ese contexto, el efecto de la inscripción registral produce efectos que le son propios; es decir, el citado título de dominio 02 que refleja el acto administrativo inscrito, goza a su favor de la presunción de exactitud en tanto subsista la vigencia del asiento y su posición será intachable si reúne las circunstancias previstas en la Ley, por lo que, se encuentra amparado por el principio de publicidad registral. Hasta la fecha que se interpuso la demanda, esto es, hasta el dos de setiembre de dos mil quince, había transcurrido en exceso los tres meses para interponer la demanda contenciosa administrativa. Pese a que el acto administrativo fue inscrito en Registros Públicos, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, considera que como la accionante tomó conocimiento del contenido del registro el veinticinco de junio de dos mil quince, el cómputo debía iniciar en dicha fecha, por lo que, al dos de setiembre de dos mil quince, fecha de presentación de la demanda, el plazo de tres meses aún no había caducado, sin embargo, tal razonamiento inaplica de forma flagrante el principio de publicidad registral. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes V.1. Demanda3 Mediante el escrito de fecha siete de setiembre de dos mil quince, Rosario Rebeca Tineo Gallegos y Julissa Rosario Donatto Tineo postulan como pretensión principal: la declaración de nulidad total e ineficacia de los actos administrativos que dieron motivo a la inscripción de posesión y conversión de propiedad del predio denominado Huaiccepa, ubicado en el sector Ilcococha, distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, mediante la Partida Registral Nº 40004678, por el Registro de Predios de la Sunarp- Zona Registral IX – sede Ica; y, como pretensión accesoria: la cancelación de la Partida Registral Nº 40004678 del Registro de Predios de la Sunarp – Zona Registral IX – sede Ica. Indica como antecedentes que: i) La propiedad del predio Huaiccepa o Huasifalda perteneció a Justina Escobar Durand, quien lo adquirió por compraventa a Andrés Jerí Rosenthal mediante documento de fecha cierta del catorce de julio de dos mil dieciséis. ii) La recurrente es sobrina nieta de Justina Escobar Durand y como tal se la declaró heredera por sucesión intestada, la cual obra inscrita en la Partida Nº 11041105. iii) Justina Escobar Durand se casó con Antonio Barrientos Menacho en matrimonio religioso el cinco de abril de mil novecientos veintinueve, por consiguiente, los efectos jurídicos se retrotraen a la vigencia del Código Civil de 1852, derogado por el Código Civil de 1936. iv) Sergio Barrientos Berrocal es supuestamente hijo ilegitimo de Antonio Barrientos Menacho, quien no ha sido reconocido conforme consta en su acta de nacimiento, tampoco existe un testamento ni sucesión intestada que acredite ser heredero de Antonio Barrientos Menacho, caso contrario, tendría que acreditarlo. Por lo tanto, no tenía ningún derecho sobre el predio Huaiccepa. Bajo dicho contexto, Sergio Barrientos Berrocal no es heredero de Justina Escobar Durand, y tendrá que acreditar que es heredero de Antonio Barrientos Menacho. v) Asimismo, expone como hechos que Sergio Barrientos Berrocal, ha recurrido a un procedimiento administrativo evidentemente nulo y fraudulento, sin tener la posesión ni ser propietario, tampoco tiene derecho sucesorio alguno, ha tramado los trámites que establece el Decreto Legislativo Nº 667, para sorprender coludido con los funcionarios del PETT al Registro de Predios Rurales, y desconociendo así el derecho de posesión y propiedad de las demandantes, ha logrado declararse posesionario y posterior propietario del predio Huaiccepa, sin cumplir con lo previsto por los artículos 22, 26 y 28 del acotado Decreto Legislativo. V.2. Contestaciones de la demanda4 A través de dos escritos de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, los demandados Carlos Daniel Barrientos Masaki, César Manuel Barrientos Masaki y Sergio Antonio Barrientos Masaki y Sara Noemi Barrientos Masaki, Carmen Susana Barrientos Masaki, Carolina Barrientos Masaki, contestan la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos: i) Las demandantes no señalan qué actos administrativos cuestionan (resolución administrativa, informe, fecha). ii) La pretensión principal con la accesoria es de distinta vía procedimental, la última no es materia de un proceso contencioso administrativo. iii) El presente proceso es uno contencioso administrativo que está destinado a declarar la nulidad de actos administrativos, no uno de naturaleza real, los terceros ajenos al acto administrativo como es el caso de la demandante pueden accionar de sentirse lesionados con el acto administrativo, sin embargo, se tendrá que deslindar si se va a declarar nulos los actos administrativos que dieron lugar al título conforme al petitorio, en el supuesto que fuere, la entidad tendría que continuar el trámite administrativo. iv) La plena jurisdicción en este caso no es declarar la nulidad del asiento registral toda vez que esta pretensión sería uno de naturaleza civil y no especial como es el contencioso administrativo que se viene discutiendo sobre nulidad de actos administrativos. v) El proceso contencioso administrativo tiene como finalidad la verificación del procedimiento administrativo llevado a cabo que, en el presente caso, se encuentra consentido toda vez que ha sido inscrito en el año mil novecientos noventa y nueve y de público conocimiento desde el año mil novecientos noventa y nueve y la demandante pese a tener conocimiento no cuestionó de forma alguna. V.3. Sentencia de Primera Instancia5 Mediante resolución número veintinueve de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado Mixto de Coracora – Parinacochas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, estimando la demanda la declara: 1. La nulidad total e ineficacia de los actos administrativos que dieron motivo a la inscripción de posesión y conversión de propiedad del predio denominado “Huasiccepa” ubicada en el sector Ilcococha, distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, mediante la Partida Registral Nº 40004678 del Registro de Predios de la Sunarp – zona registral XI – sede Ica; y 2. La cancelación de la Partida Registral Nº 40004678 del Registro de Predios de la Sunarp – Zona Registral XI – Sede Ica, oficiándose con dicho fin, al haber determinado luego de compulsar las pruebas ofrecidas por las partes con la normativa citada, “que los actos administrativos que dieron motivo a la inscripción de posesión y conversión de propiedad, del predio denominado “Huasiccepa”, ubicado en el sector Ilcococha, distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, mediante Partida Registral Nº 40004678 del Registro de Predios de la Sunarp – Zona Registral XI – sede Ica, se encuentran viciados, por contravenir a la Constitución y a las leyes; y, además por haber omitido algunos requisitos de validez, siendo así, se debe estimar la demanda, por encontrarse el acto administrativo impugnado incurso en las causales de nulidad 1) y 2) de la norma en mención. Con respecto a la denominación del predio materia de litis, las accionantes piden se declare la nulidad del predio denominado “Huasiccepa” ubicado en el sector Ilcococha, distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho; sin embargo de sus medios de prueba de la demanda con lo que acreditan su derecho de propiedad se tiene que el predio denominado “Huasiccepa” se ubica en Ayahuatuna del distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho; de lo que diera la apariencia que sería predios distintos, sin embargo los demandados al absolver el traslado de la demanda no han advertido que se trata de predios diferentes muy por el contrario han aseverado que viene a ser el mismo predio que ha sido inscrito a su favor; siendo así, los actores con sus medios de prueba que ofrecen acreditan tener derecho de propiedad respecto al bien sub materia y además lo han adquirido mucho mas antes que los accionados; es decir en el año 1946; por lo que se debe estimar la demanda. (…) respecto a la cancelación de la Partida Registral Nº 40004678 del Registro de Predios de la Zona Registral IX – sede Ica; se debe precisar que, habiéndose solicitado como pretensión accesoria, y habiéndose estimado la demanda conforme lo argumentado en el desarrollo de la presente sentencia, esta pretensión accesoria, correrá la misma suerte de la pretensión principal.” V.4. Sentencia de Vista6 Con resolución número dieciséis de fecha seis de setiembre de dos mil veintiuno, la Sala Mixta Descentralizado Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirma la sentencia de primera instancia de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene, fundamentando que “el análisis de la causa se circunscribe únicamente a determinar los agravios expuestos en el recurso impugnatorio de fecha 07 de junio del 2021, sustentado en audiencia de apelación, referido a si concurre o no de la caducidad; no siendo objeto de revisión el fondo del asunto que no fue cuestionado por la demandada al contestar la demanda, menos en el recurso de apelación. (…) en el caso de autos, la actora al formular la demanda cumplió con el trámite pre-establecido en la norma (artículo 18 inciso 5 del TUO de la Ley 27584), pues no solo acreditó haber tomado conocimiento del acto administrativo cuestionado el 25 de junio del 2015, conforme puede verificarse con los instrumentos corrientes a fojas 07 a 09 (copia literal de la ficha 001493- 020202), de fojas 09 (copia literal de Partida Nro. 40004678) y documentos corrientes a fojas 11 a 18 (constituidos por formularios y anexos del procedimiento de inscripción de posesión y conversión de propiedad) donde la SUNARP consigna la fecha de 25 de junio del 2015, sino, la demanda fue postulada el 02 de septiembre del 2015, es decir dentro del plazo de “los tres meses” que prevé el artículo 18 de la norma en comento, por lo que no operó la caducidad que alega la impugnante. (…) no habiéndose verificado la caducidad alegada por el impugnante, el recurso de apelación formulada por Carmen Susana Barrientos Masaki, debe ser desestimado; consecuentemente corresponde ratificar la sentencia recurrida.” SEGUNDO: Delimitación del pronunciamiento casatorio. En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil y artículo 18 numeral 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en relación a la improcedencia de la demanda por caducidad. TERCERO: De las normas que sustentan la causal de casación. 3.1 La parte recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil que regula el principio de publicidad registral, norma cuyo texto señala: Artículo 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. En torno al principio de publicidad registral, la Casación Nº 364-2015-Lima, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, ha indicado: “El sistema registral adoptado en nuestro país tiende a proteger a quienes registran sus derechos y a partir de tal resguardo es que se construyen una serie de supuestos y presunciones orientadas a ratificar la importancia que se otorga a la función que desempeñan los Registros Públicos en la sociedad. Nuestra normatividad civil, así como la específica de Registros Públicos privilegian y defienden al titular registrado, así como a quienes contraten amparados en la información que se otorgue mediante la publicidad registral”. Por su lado, Delgado Scheelje7 sostiene que: “A diferencia de lo que ocurre con la publicidad en sentido lato, en que lo importante es que el conocimiento exteriorizado llegue efectivamente a los destinatarios del mismo, la publicidad jurídica material tan solo busca que estos tengan la posibilidad de conocer. Esta posibilidad de conocer es lo que la doctrina más autorizada denomina cognoscibilidad general.” “La idea consiste en que los terceros, por tener la posibilidad de conocer las situaciones jurídicas publicadas, se verán afectados o perjudicados por ellas, aun cuando no las hubieran conocido efectivamente”. De lo expuesto, se desprende que el artículo 2012 del Código Civil consagra una presunción juris et de jure (no cabe prueba en contrario). La ley impone esta ficción legal, con la cual presume que todo sujeto tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (cognoscibilidad general de las inscripciones: tener la posibilidad de conocer la inscripción), con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los particulares. En consecuencia, las personas no pueden alegar a su favor desconocimiento o ignorancia puesto que el Registro Público ha establecido mecanismos para que se acceda a él en forma general. 3.2 Seguidamente la recurrente alega como norma infraccionada el inciso 5 del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS; sin embargo, atendiendo a la fecha en que fueron emitidos los actos administrativos cuestionados que dieron mérito a la inscripción de posesión y conversión de propiedad del predio denominado Huasiccepa, ubicado en el sector Ilcococha, distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, mediante la Partida Registral Nº 40004678 del Registro de Predios de la Zona Registral XI – sede Ica, se advierte que, en realidad, la parte denuncia la infracción normativa del segundo párrafo del inciso 1 del artículo 19 del citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que establece: Artículo 19.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. (…) Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad. El texto normativo en referencia establece que el plazo de caducidad para los terceros que no han intervenido en el procedimiento administrativo se empieza a contabilizar desde que se haya tomado conocimiento de la actuación impugnada, lo cual resulta razonable pues no se puede impugnar lo que se desconoce de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. CUARTO: Del caso en concreto 4.1. Con la finalidad de absolver la causal invocada, corresponde tener presente que, de los autos se observa que Sergio Barrientos Berrocal con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve inscribió en el asiento 001 de la partida Nº 40004678 de la Oficina Registral Regional Los Libertadores de Wari, su derecho de posesión sobre el predio rústico denominado Huasi Ccepa, ubicado en el sector Ilcococha, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho. Posteriormente, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el derecho de posesión inscrito se convirtió en propiedad y se inscribió en el asiento 0002 de la precitada partida. 4.2. En ese contexto y atendiendo a que la parte accionante pretende la nulidad de los actos administrativos que dieron mérito a la inscripción de posesión y luego a la conversión de propiedad del predio denominado “Huasiccepa, ubicada en el Sector Ilcococha, distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, se puede observar que los actos administrativos cuestionados fueron inscritos el primero de junio y el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente en los asientos 0001 y 0002 de la Partida Nº 40004678 de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, con motivo del procedimiento administrativo que Sergio Barrientos Berrocal, siguió ante el Proyecto Especial de Tierras y Catastro Rural – PETT, de conformidad al Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predio Rurales, procedimiento que se encuentra sustentado en el formulario registral de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el certificado por el fedatario Quilla Gamboa Andrés Raymundo con CUR 102-98-ORRLLW- RPI-SEPR-IP, la declaración de los vecinos, y la constancia del Registro del Padrón de Regantes de la Administración Técnica del distrito de riego de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con el inciso f) del artículo 26 del Decreto Legislativo 667, modificado por la Ley Nº 26838, como aparece en la Partida Nº 4004678 donde primigeniamente se inscribió la posesión; y ante la ausencia de oposición, se convirtió en propiedad de Sergio Barrientos Berrocal, inscripción que se efectuó el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 4.3 Ahora bien, transciende de la propia sentencia de vista que la Sala Superior ha aplicado el artículo 18 inciso 5 del TUO de la Ley Nº 27584 – (siendo lo correcto el artículo 19 inciso 1 Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS conforme se explicó anteriormente), señalando que las demandantes por tener la condición de terceros al procedimiento administrativo en el que se otorgó a propiedad a Sergio Barrientos Berrocal, formularon la demanda el siete de setiembre de dos mil quince, luego de haber tomado conocimiento de los actos administrativos el veinticinco de junio de dos mil quince, a partir de la solicitud de copias fotostáticas certificadas del Título Archivado Nº 009525 de fecha veinticinco de junio de dos mil quince. 4.4 Sin embargo, en aplicación del principio de publicidad registral contenido en el artículo 2012 del Código Civil reseñado previamente, se presume, sin admitir prueba en contrario, que tenían conocimiento de la inscripción de posesión y conversión de propiedad del inmueble desde el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, las demandantes desde que se efectuó la inscripción en el registro correspondiente han tenido el plazo de tres meses contemplado en el inciso 1 del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS para presentar la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, al siete de diciembre de dos mil quince, fecha en que la parte demandante presentó su demanda, ya había excedido el plazo antes referido, por lo que, podemos afirmar que esto último sucedió cuando ya había operado la caducidad. 4.5. En sentido, esta Sala Suprema ha emitido la Casación Nº 20273- 2015-ICA, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, donde se asume un criterio similar: “la inscripción registral indicada cumple con la función requerida por el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, esto es, poner en conocimiento de toda persona el contenido de lo dispuesto en esas Resoluciones Administrativas, esto en virtud de la presunción legal establecida en el artículo 2012 del Código Civil, debiendo entonces, considerarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad el día en el que se realizó la INICIO inscripción de las resoluciones administrativas impugnadas en Registros Públicos”. 4.6. Por otro lado, debemos agregar que en el presente caso la parte demandante no es propietario registral, razón por la cual no se ajusta al criterio interpretativo del artículo 2012 del Código Civil expresado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1607-2013-PA/TC reiterada en la sentencia Nº 137-2021 del Pleno en el Expediente Nº 00063-2014-PA/TC, donde se señala que el principio de publicidad registral de conocimiento iure et de iure del contenido de las inscripciones se aplica para el adquiriente en el tráfico de bienes. 4.7 Por consiguiente, el cómputo del plazo de caducidad de la demanda contencioso administrativa para el tercero del procedimiento administrativo se inicia con el conocimiento que toma del acto administrativo inscrito, esto es, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil que recoge el Principio de publicidad registral, en ese orden de ideas, la sentencia de vista incurrió en infracción de las normas materiales denunciadas, debiendo estimarse la causal material propuesta y declarar fundado el recurso de casación. QUINTO: Actuación en sede de instancia De conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria para el presente caso, al resultar fundado el recurso de casación por infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil y artículo 19 numeral 1 de Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS y en atención a lo antes expuesto, corresponde casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada, que declara fundada la demanda, y reformándola, declararla improcedente. III. DECISIÓN Por estos fundamentos; y estando a lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno obrante a fojas setecientos ochenta, por la demandada Carmen Susana Barrientos Masaki; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha seis de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos cincuenta y nueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número veintinueve, de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, que declara fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por Julissa Rosario Donatto Tineo y otra contra Carmen Susana Barrientos Masaki y otros, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Fojas 780 del expediente judicial digital. 2 Fojas 170 del cuaderno de casación. 3 Fojas 124 del expediente judicial no digital. 4 Fojas 495 y 504 del expediente judicial no digital. 5 Fojas 281 del expediente judicial no digital. 6 Fojas del 759 del expediente judicial no digital. 7 Delgado Scheelje, Alvaro, 2005. Código Civil Comentado “Principio de Publicidad”. Tomo X, Primera Edición, Lima: Gaceta Jurídica. C-2238088-90
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