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26819-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA SALA DE MERITO NO EXPONE LAS RAZONES POR QUE CONSIDERA QUE AL DEMANDANTE LE CORRESPONDE LA TERCERA ETAPA DE ATENCIÓN EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL FONDO ECONÓMICO ESPECIAL DE LA DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIA SAN JACINTO SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26819-2021 DEL SANTA
SUMILLA: Se evidencia que la Sala de mérito no ha desarrollado una adecuada motivación al emitir la sentencia recurrida, ya que no expone las razones por que considera que al demandante le corresponde la tercera etapa de atención en el proceso de liquidación del Fondo Económico Especial de la de la empresa Agroindustria San Jacinto Sociedad Anónima Abierta; peor aún ha omitido analizar si el demandante es beneficiario (o no) del citado fondo; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación. Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I. VISTA; la causa número veintiséis mil ochocientos diecinueve – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil ciento veinticinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y siete de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas mil noventa y tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó en parte la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil cuarenta y seis, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre la solicitud de entrega de la parte proporcional del Fondo Económico Especial de la empresa Agroindustrias San Jacinto Sociedad Anónima Abierta a favor del demandante, y reformándola la declararon infundada dicho extremo; y confirmaron el extremo de la sentencia que declara infundada la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios. II. REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL V.1. De lo actuado en sede administrativa. 4.2.1. Conforme al escrito de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, obrante a fojas setenta y ocho del expediente principal, el señor Carlos Toribio Castro Mendoza, solicita ante el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial (FONAFE), la entrega del Fondo Económico Especial de la Empresa Agroindustria San Jacinto Sociedad Anónima Abierta, al amparo del artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 111-97. 4.2.2. Con fecha veinticinco de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas ochenta y uno del expediente principal, el Director Ejecutivo de Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial (FONAFE), a través del OFICIO Nº 2185-2008/DE-FONAFE, dando respuesta a la solicitud del señor Carlos Toribio Castro Mendoza, indica lo siguiente: “A tendiendo a dichas razones, FONAFE a la fecha no tiene impedimento judicial para continuar con el procedimiento de liquidación de FEE San Jacinto. Sin embargo, debemos ceñirnos al procedimiento establecido por las normas de la materia, es decir realizar el pago de reclamaciones declaradas por la empresa de acuerdo a la prelación establecida por el artículo 12 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 127-2003-EF o por sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada referida a las deudas exigibles de las empresas agrarias azucareras a que se refiere el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 045- 2000. Tal como se puede verificar de los supuestos antes indicados, su pedido respecto de la entrega del 50% del FEE de San Jacinto, no se encuentra en ningún de los supuestos antes indicados por lo que, en concordancia con el procedimiento establecido por la Ley Nº 28027 y su respectivo reglamento, nos vemos impedido de acceder a su solitud.” V.2. De lo actuado en sede judicial. 3.9.1. Demanda. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del expediente principal, subsanado por escrito de fecha nueve de enero de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta y uno, y modificado por escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, el ciudadano Carlos Toribio Castro Mendoza, interpone demanda contencioso administrativa, solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad del Oficio Nº 2185-2008/DE-FONAFE de fecha veinticinco de setiembre de dos mil ocho, por infringir lo establecido en el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 111-97 y se le ordene cumpla con entregarle al demandante parte del Fondo Económico Especial de la empresa Agroindustrial San Jacinto Sociedad Anónima abierta; y como pretensión accesoria, se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral), por la suma de S/ 120,000.00 soles. Como argumentos de la demanda sostiene los siguientes: i) el trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dictó el Decreto Legislativo Nº 802, Ley de Saneamiento Económico Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras con el Estado Peruano, la cual establece el Programa Extraordinario de Regularización Tributaria (PERTA) obligando a las empresas azucareras a pagar las deudas del Estado o en su defecto acogerse al inciso b) del artículo 5 del citado dispositivo, que disponía que el Estado se obligaba a condonar el 70% de sus deudas y el 30% con la entrega de acciones con la condición de que los trabajadores y jubilados deben de capitalizar el 50% de su CTS y el 100% de sus devengados, por lo que la Junta de accionistas de la empresa Agroindustrias San Jacinto con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, acordó acogerse a la PERTA; ii) el Estado con el fin de incentivar el ingreso de nuevos dueños de las empresas de estos rubros con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete emite el Decreto de Urgencia Nº 108-97 que en su artículo 6 señala que el 50% de las acciones del Estado serán distribuidos a título de liberalidad entre los accionistas que participaron en el mismo en forma proporcional a las acciones que vendió siempre y cuando hayan transferido más del 51% a un socio estratégico; iii) el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 051- 98 señala que el Fondo Económico Especial creado por el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 111-97 está destinado prioritariamente a atender las reclamaciones económicas de carácter judicial o extrajudicial presentada por los jubilados, ex socios trabajadores y sus sucesores contra las empresas agrarias azucareras que se derivan de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 802 y otras de naturaleza laboral, cubiertas dichas reclamaciones económicas, el saldo resultante será utilizada para cubrir otras contingencias de la empresa; iv) el veintinueve de junio de dos mil se promulga el Decreto de Urgencia Nº 045-2000 que en su artículo 3° señaló que desde la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia, el Fondo Económico Especial, luego de cubiertas las deudas laborales que refiere el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 051-98, asumirá el pago de la deuda exigible a la empresa azucarera, como consecuencia sentencias judiciales firmes, y en su artículo 4° establece que el 100% de las acciones capitalizadas por concepto de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 877 y el 100% del valor de la deuda capitalizado en acciones de los centros educativos pasan a incrementar el fondo económico especial; v) el dieciocho de julio de dos mil tres se publicó la Ley Nº 28027 que en su artículo 6° encarga a Fonafe la liquidación de los Fondos Económicos Especial conformados en virtud del Decreto de Urgencia Nº 111-97 la misma que es reglamentada mediante el Decreto Supremo Nº 127-2003-EF que señala en su artículo 12° el destino de los recursos; y vi) la solicitud de entrega parte del Fondo Económico Especial en la proporción que corresponde de la reserva cooperativa, se sustenta en lo señalado en el segundo párrafo del considerando y en su artículo 3° segundo párrafo del Decreto de Urgencia Nº 111-97 y en el artículo 3° de Decreto de Urgencia Nº 045-2000 y en la Disposición Final Sétima del Decreto Supremo Nº 127-2003- EF/ 10, estando obligado el Fonafe a administrar los derechos adquiridos antes de entrada en vigencia de la Ley Nº 28027 y en aplicación del artículo 4° del Decreto de Urgencia Nº 051-98 entregar a favor de los ex-trabajadores el total de las acciones del fondo a prorrata entre los beneficiarios o sus sucesores entre otros fundamentos. 3.9.2. Sentencia de primera instancia. La sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil – Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil cuarenta y seis del expediente principal, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El citado Juzgado fundamentó su decisión invocando la normatividad pertinente, entre ellas, el artículo 6° del Decreto de Urgencia Nº 108-97, modificada y precisada por el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 111-97 publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 019-98, normas dejadas sin efecto por la segunda Disposición Final de la Ley Nº 28027 publicada el dieciocho de julio de dos mil tres; asimismo invoca el artículo 5° del Decreto de Urgencia Nº 051-98 y a la Séptima Disposición Final del Decreto Supremo Nº 127-2003-EF. En merito a las citadas normas, el juzgado considera que para la liquidación de los fondos económicos se ha establecido un procedimiento a seguir, los mismos que son de observancia obligatoria por parte del Fonafe en su calidad de ente liquidador de dichos fondos; el primer paso, está conformado por los fondos económicos especiales, es decir recursos líquidos obtenidos por la venta de acciones los mismos que se aplicarían para cumplir las reclamaciones de naturaleza similar presentada por los jubilados, ex trabajadores, contra la empresa agraria azucarera en cuyo favor se constituyó el respectivo fondo; un segundo momento, conformado por el saldo resultante del pago de las reclamaciones indicadas en el primer momento, es en este momento en concordancia con el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 045-2000 se procederá al pago de las deudas exigibles con sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada por motivos de indemnizaciones o de demandas amparadas aunque no hayan sido reconocidas por el procedimiento de acreencias establecidas en el Decreto de Urgencia, es la etapa en la cual se encuentra actualmente la liquidación del Fondo Económico Especial San Jacinto según lo informado por Fonafe; en cuanto al tercer momento, estaría conformado por el saldo resultante de la liquidación, es decir de luego de superada la segunda etapa descrita si aún queda un monto por repartir en este caso se aplicará dicho saldo a título de liberalidad a prorrata entre los beneficiarios o sus sucesores, y es en el único escenario donde se podría encontrar la solicitud del actor siempre que se encuentre acreditado su condición de beneficiario. Asimismo, el juzgado considera que existe una interpretación errónea de la norma en su conjunto por parte del accionante toda vez que el fundamento mediante el cual solicita la entrega de la parte proporcional del 50% de FEE San Jacinto, es sustentado por el artículo 6° de Decreto de Urgencia Nº 108-97, el que indica que los recursos que se obtengan como producto de la venta de acciones emitidas como resultado de las deudas de capitalización al amparo del inciso b) de artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 802, norma que fue dejada sin efecto por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28027. Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, el cual establece que el procedimiento especial que debe ser observado para la distribución de los fondos económicos constituidos, así como su carácter excepcional de este fondo, es decir la creación del mismo para resolver problemas derivados del Decreto Legislativo Nº 802 y la necesidad de tener la condición de beneficiario al amparo de dicha norma legal debiendo de tener la calidad de accionista con derecho a participación del 50% de las acciones de propiedad del Estado producto de las capitalizaciones establecidas por dicho Decreto Legislativo y el Decreto de Urgencia Nº 058-98 y que en atención a ello la Comisión Especial Administradora del Fondo Económico Especial creado al amparo del artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 111-97 con carta Nº 111-CEA-2001 de fecha 30 de mayo del 2001 (ver folios 27 al 39) , preciso la relación de accionistas beneficiarios con derecho a participar del 50% de acciones del Estado, sin embargo en dicho listado no se encuentra consignado el nombre del demandante, por lo tanto no podría aplicarse la distribución de la norma, sino está acreditado la calidad de beneficiario de la misma. En relación a que el Fonafe debió solicitar a la empresa agraria San Jacinto información a fin de determinar su inclusión como beneficiario, el juzgado sostiene que, debe de tener en cuenta que el Fonafe como tal solo era titular de las acciones de propiedad del Estado y de acuerdo a la normatividad previsto en la ley Nº 28027 esta institución ejerció la calidad de ente liquidador de los fondos económicos constituidos, tal como ya lo ha establecido también el Tribunal Constitucional1. Por lo tanto el Fonafe como tal no se encontraba en la obligación de solicitar informes a la empresa Agroindustrial San Jacinto por que el procedimiento de liquidación establecía que dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 28027 era la Empresa San Jacinto la que debía de informar bajo declaración jurada los beneficios de su fondo especial económico, por lo que correspondía al actor acudir a dicha entidad a fin de solicitar su inclusión como beneficiario. Finalmente considera que, mediante la carta Nº 111-CEA-2001 de fecha treinta de mayo de dos mil uno, la Comisión Especial Administradora del Fondo Económico Especial hace llegar la relación de accionistas que tiene derecho a participar en el 50% de acciones de Fonafe como producto de las capitalizaciones al amparo del Decreto Legislativo Nº 802 y del Decreto de Urgencia Nº 058-98, sin embargo del contenido de la citada relación de accionistas que permitieron el ingreso de un socio estratégico, no aparece el nombre de demandante Carlos Toribio Castro Mendoza a efectos de reclamar un derecho a la Entidad demandada. 3.9.3. Recurso de apelación. El citado recurso interpuesto por el Carlos Toribio Castro Mendoza, con fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, está sustentado, entre otros, en los siguientes argumentos: i) El Estado Peruano, a través de diferentes dispositivos legales emitidos, dispuso regalar el 100% de las acciones, que le fueron entregados por la capitalización en las acreencias en las empresas agrarias azucareras, de la siguiente manera: el 50% de las acciones del Estado, serán entregados a título de liberalidad, a los accionistas que vendieron más del 51% del capital social de la empresa, y permitieron el ingreso de un socio estratégico (artículo 6° del Decreto de Urgencia Nº 108-97). El otro 50% de las acciones del Estado, está destinado a atender prioritariamente las reclamaciones de jubilados, ex socios trabajadores y sus sucesores hasta el límite del 50%, una vez cubiertos esos adeudos, el saldo servirá para cubrir deudas de las empresas agrarias azucareras; en virtud del artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 111-97 concordante con el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 051.98, y otros, se constituyó un Fondo Económico Especial con cargo a los recursos de la venta de las acciones del Estado; ii) en virtud del 50% de acciones que debió entregarse prioritariamente a las reclamaciones de jubilados, ex socios trabajadores y sus sucesores hasta el límite del 50% (artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 111-97) es que al amparo de los dispositivos legales alegados solicitó al Fonafe le entreguen una parte de dicho fondo especial, en INICIO proporción al perjuicio del que fue objeto por la mala aplicación del Decreto legislativo Nº 802; iii) el FONAFE señala equivocadamente que las acciones del Estado se deben repartir en un 100% lo que no es así, se debe repartir 50% de las acciones del Estado, a los ex cooperativistas que permitieron el ingreso de un socio estratégico, y el 50%, entregar a los ex cooperativistas que fueron perjudicados en la mala aplicación del Decreto Legislativo Nº 802, que por ejemplo les capitalizó sus beneficios sociales a S/.10.00 por acción cuando en el mercado vale la décima parte; y, iv) la Carta Nº 111-CEA-2001 de fecha treinta de mayo de dos mil uno, cuya relación de los accionistas que tienen derecho a participar en el 50% de acciones de Fonafe, este listado corresponde a los accionistas que permitieron el ingreso a un socio estratégico y no a los accionistas que fueron perjudicados en la mala aplicación del Decreto Legislativo Nº 802. 3.9.4. Sentencia de vista. Expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, contenida en la resolución número cincuenta y siete de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas mil noventa y tres, revocó en parte la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre la solicitud de entrega de la parte proporcional del Fondo Económico Especial de la empresa Agroindustrias San Jacinto Sociedad Anónima Abierta a favor del demandante, y reformándola la declararon fundado dicho extremo; y confirmaron el extremo de la sentencia que declara infundada la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios. La referida Sala Superior sustenta su decisión en los siguientes fundamentos: i) si bien la aludida normativa fue derogada, según lo precedentemente señalado, cierto es también que los fondos económicos especiales a los que hacía referencia el Decreto de Urgencia Nº 111-97 fueron creados sobre la base de lo ordenado por el artículo 6° del Decreto de Urgencia Nº 108-97; por lo tanto su ejecución tenía que llevarse a cabo conforme a los procedimientos regulados por la normatividad jurídica vigente, y tomando en cuenta otras disposiciones complementarias; ii) queda claro que las actividades del Fondo Económico Especial, se desarrollan bajo un determinado procedimiento, que según afirma la propia entidad demandada, en su escrito de contestación de demanda, se cumple en tres momentos consecutivos, con actividades propias en cada uno de ellos: primer momento, los recursos líquidos se destinan a cumplir con el pago de las reclamaciones económicas judiciales o extrajudiciales que se hayan derivado de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 802; y en segundo lugar se aplicarán a otras reclamaciones de naturaleza similar presentados por jubilados, ex trabajadores socios o sus sucesores contra la empresa agraria azucarera en cuyo favor se constituyó el fondo; en un segundo momento, se procederá al pago de las deudas exigibles con sentencia que tengan la calidad de cosa juzgada por motivo de indemnizaciones o de demandas amparadas aunque no hayan sido reconocidas por el procedimiento de acreencias establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 022-97; y un tercer momento, de existir saldo por repartir, se aplicará a título de liberalidad, a prorrata entre los beneficiarios o sus sucesores, de conformidad al artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 051-98 concordado con los dispuesto en el artículo 4° de la misma norma; y según refiere la propia entidad demandada, es en este momento que la solicitud del demandante podría ser atendida; iii) esto significa, que el pedido postulado, no constituye una pretensión jurídicamente imposible, pues la misma entidad demandada sostiene en forma expresa, que el derecho reclamado por el accionante puede ser atendido en un determinado momento; es decir que a su criterio, una vez cubiertas las reclamaciones económicas prioritarias, el saldo restante será utilizado para cubrir otras contingencias de la empresa, que sean debidamente calificadas por la comisión especial; por lo tanto es evidente que la propia demandada, en forma implícita reconoce el derecho del accionante a que se le entregue la parte pertinente del fondo económico especial de la empresa agroindustrial San Jacinto Sociedad Anónima Abierta; iv) estando a lo precedentemente acotado y después de haber transcurrido más de veintitrés años desde la emisión del Decreto de Urgencia Nº 111-97 y más de diecisiete años de la expedición de la Ley Nº 28027 que dispuso la liquidación de los fondos económicos especiales, no es razonablemente comprensible no se haya podido atender el derecho reclamado por el demandante; y, v) en cuanto a la acción indemnizatoria por presuntos daños y perjuicios, debemos indicar que durante la sustanciación del proceso no se ha actuado prueba alguna, que permitan establecer que la aplicación del Decreto Legislativo Nº 802 le hubiere ocasionado alguna afectación material y/o moral en su agravio. V.3. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, mediante resolución de fecha doce de setiembre de dos mil veintidós, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. Indica que, la sentencia de vista contiene una defectuosa motivación porque no ha considerado que la administración de FONAFE sobre los Fondos Económicos Especiales de la Empresa Agrícola San Jacinto Sociedad Anónima Abierta era temporal, limitada y supeditada a un procedimiento específico, de tal forma que al expedirse el Oficio Nº 2185-2008/DE-FONAFE del 25 de setiembre de 2008 (declarado nulo en la sentencia de vista), no correspondía admitir el pedido del demandante, dado que el análisis debía circunscribirse a determinar si el mencionado oficio era correcto y/o válido. Menciona que, los fondos de la Empresa Agrícola San Jacinto Sociedad Anónima Abierta se encuentran agotados. Manifiesta que, no era posible admitirse el pedido del demandante por no adecuarse al procedimiento actual de los fondos y sustentarse en normas ya derogadas, y ello fue indicado también en el Oficio Nº 2185-2008/DE-FONAFE del veinticinco de setiembre de dos mil ocho, cuya nulidad se solicita. Indica que, el petitorio del demandante es infundado por la norma que sustentaba su pedido, artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 111-1997, había sido derogado mediante la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28027, 5 años atrás de interponerse la demanda, asimismo la mencionada norma estableció un procedimiento específico obligatorio para el pago de acreencias, y en el año 2008 el pedido del demandante no se adecuaba a la situación de los Fondos Económicos Especiales. Arguye que, la sentencia de vista atenta contra el debido proceso y la congruencia procesal ya que no precisa cuál es la causal o motivo legal para declarar la nulidad del Oficio Nº 2185-2008/DE-FONAFE. ii) Infracción normativa de la Ley Nº 28027 – Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera Manifiesta que, la Ley Nº 28027 no solo derogó el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 111-97, sino también el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 108-97, lo que determina que la ejecución que se tenía que llevar a cabo, conforme a los procedimientos regulados por la normatividad jurídica vigente, era procedente sólo hasta la publicación de la Ley Nº 28027 (18 de julio de 2003), por lo que, la pretensión del demandante resultaba improcedente, inviable e inejecutable la fecha que realizó el pedido mediante carta ante FONAFE y en la fecha que interpuso la demanda, ambas del año 2008, por sustentarse en normas ya derogadas hacía más de 5 años. Agrega que, la Comisión Especial encargada de la administración de los Fondos Económicos Especiales, hasta antes de la publicación de la Ley Nº 28027, tenía una relación de accionistas beneficiarios con derecho a participar del 50% de las acciones del Estado, sin embargo, en dicha lista no se encontraba el nombre del demandante, por tanto, no era posible aceptar la solicitud. iii) Infracción normativa del artículo I de la Ley Nº 27444 y del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1031. Arguye que, el FONAFE es una empresa de derecho público no una entidad pública con función o jurisdicción administrativa, no presta un servicio público o ejerce función administrativa, por tanto, no emite resoluciones judiciales, entonces el Oficio Nº 2185-2008/DE-FONAFE no era un acto administrativo sino un acto de naturaleza civil, por tanto la vía correspondiente era la civil y de debía demandar la nulidad o realizar un reclamo sobre el mismo, lo que determina la nulidad de todo lo actuado por incompetencia de los juzgados contenciosos administrativos. V.4. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad2 y Casación Nº 615-2008/Arequipa3; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO: Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.1. Así también, el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental5, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil6 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional8. 3.2. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.3. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el artículo 50°, numeral 6, del Código Procesal Civil, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la part

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