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27199-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA CONTROVERSIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA ACCIONANTE MARÍTIMA OCEÁNICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, DEBIÓ ANALIZARLO A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DEL REGLAMENTO DE AGENCIAS GENERALES, MARÍTIMAS, FLUVIALES, LACUSTRES, EMPRESAS Y COOPERATIVAS DE ESTIBA Y DESESTIBA, ASÍ COMO, CON LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DEL DECRETO SUPREMO Nº 016-2016-PRODUCE, ELLO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, Y NO ASÍ CON EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL RESULTA DE APLICACIÓN EN CASO QUE EXISTA VACÍO O LAGUNA LEGAL, LO QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 27199-2021 LIMA
SUMILLA: El Tribunal de Alzada no tuvo en cuenta que, la controversia sobre la responsabilidad administrativa de la accionante Marítima Oceánica Sociedad Anónima Cerrada en su condición de representante y agente marítimo de la embarcación pesquera de bandera china SHUNFENG 001, debió analizarlo a la luz de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC; así como, con los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE; ello en virtud del principio de especialidad, y no así con el artículo 160 del Código Civil, el cual resulta de aplicación en caso que exista vacío o laguna legal, lo que no ocurre en el caso de autos. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintisiete mil ciento noventa y nueve – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: De la Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción de fecha veintiocho de octubre de 20211, contra la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de 20212, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de marzo de dos mil 20213, que declaro infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución Nº 399-2020-PRODUCE/CONAS-UT de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte; y, ordenaron a la entidad administrativa retrotraer el procedimiento administrativo sancionador de acuerdo a los considerandos expuestos en dicha resolución. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 20224, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, por las siguientes causales: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil. Sosteniendo que, la sentencia de vista incurre en motivación incongruente y defectuosa, que la Sala Superior no aplicó lo preceptuado en el artículo 221° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, por ende, se advierte el razonamiento sesgado que motiva el pronunciamiento de la Sala, puesto que, no hubo vulneración al principio de causalidad en la tramitación del procedimiento sancionador; por cuanto está plenamente acreditado que la demandante Marítima Oceánica es la agencia marítima de QINDONG SHUNFENG OCEAN FISHERY CO.LTD sobre quien ejerce representación legal en virtud del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE y su modificatoria y no en mérito al Contrato de Servicio de Agenciamiento Marítimo (suscrito entre la demandante y el titular de la embarcación), por lo que se encontraba en la obligación de remitir la información pertinente por el Estado peruano en la forma y modo prescrito en la ley; por lo que la interpretación efectuada por la demandante sobre la representación legal dista del espíritu de la norma glosada. III. CONSIDERANDO: A) Antecedentes: a.1 Demanda Marítimo Oceánica Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 20205, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de la Producción, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones Nº 399-2020-PRODUCE/CONAS-UT del 27 de julio de 2020, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 9894-2019- PRODUCE/DS-PA del 07 de octubre de 2019, que la sancionó por no presentar reportes, resultados, informes correspondientes u otros documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad que establece la normativa vigente, infracción tipificada en el numeral 39 del artículo 134° del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, asimismo, solicita que se deje sin efecto la multa que se les impusiera de 5 UIT; y, se ordene el pago de las costas y costos del proceso. Como principal argumento, la demandante manifiesta que se ha infringido los principios de causalidad, debido proceso, legalidad, derecho de defensa y se le ha sancionado sin haber realizado la conducta constitutiva de la infracción sancionable y al ser ilegalmente considerada responsable de los hechos imputados por haber ostentado la calidad de agente marítimo del armador pesquero de bandera china QIDONG SHUNFENG OCEAN FISHERY CO. LTD. empresa que tiene la titularidad del derecho de pesca y propietaria de la embarcación pesquera SHUN FENG 001 registrada ante la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur; entre otros argumentos por los que peticiona que se declare fundada la demanda en su oportunidad. a.2 Contestación de la demanda. La Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 20206, contesta la demanda, señalando los antecedentes administrativos y respecto a los argumentos de la demandante refiere principalmente que, el 21 de julio de 2017 la administrada, en su calidad de representante y agente marítimo de la nave de bandera china SHUNFENG 001 con indicativo internacional BZU1L, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 01 6-2016-PRODUCE (Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar) modificado por el Decreto Supremo Nº 025-2016-PRODUCE, remitió a la Capitanía de Puerto de Chimbote de la Marina de Guerra del Perú, copia del reporte y diagrama de posicionamiento satelital (track). No obstante ello, con Informe Nº 0094-2017-PRODUCE/ DSF-PA- ygaray, de fecha 17 de noviembre de 2017, la Dirección de Supervisión y Fiscalización-PA, informó la Comandancia de Operaciones de Guardacostas, de la Marina de Guerra del Perú, remitió un listado de nueve (09) naves pesqueras de bandera extranjera que arribaron al puerto de Chimbote durante el mes de julio del año 2017, adjuntando copia de los expedientes que contienen los reportes y diagramas del posicionamiento satelital (Track); estando entre ellas, la E/P de bandera china SHUNFENG 001; en ese sentido, adjuntó la Carta S/N de fecha 06 de octubre de 2017, emitido por la representante de la nave pesquera de bandera china SHUNFENG 001 con indicativo internacional BZU1L, a través de la cual adjuntó copia del reporte y diagrama del posicionamiento satelital (Track); verificando de los mismos que, no contaban con la refrenda o certificación de la autoridad competente del país responsable del monitoreo satelital, incumpliendo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 025-2016-PRODUCE. Agrega que, de la evaluación de los medios probatorios ofrecidos en el procedimiento administrativo general, se verifica que los documentos adjuntos a los escritos de fechas 21 de julio de 2017, 15 de octubre de 2018 y 17 de octubre de 2018, no cumplen con la obligación de la demandante de remitir a la Autoridad Marítima Nacional para su validación el reporte y diagrama de posicionamiento satelital (track) refrendado por la autoridad competente del país de bandera responsable del monitoreo correspondiente a la faena de pesca, con la información complementaria en el idioma de origen y traducción al idioma español, al respecto precisan el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, sobre las agencias marítimas, fluviales y lacustres, no obstante, la demandante en la fecha de los hechos imputados ostentaba la calidad de agente marítimo para la prestación del servicio de agenciamiento marítimo, a efectos de cumplir con las instrucciones de su comitente (mandatario), resulta plenamente responsable por los hechos imputados conforme a lo establecido con la normativa mencionada precedentemente, en tanto que asume la representación procesal activa y pasiva de los buques que agencie, en sede administrativa o judicial; en consecuencia, no podría alegarse que el armador es el responsable de la infracción imputada; en consecuencia, no se requiere inscripción de poder alguno ante la SUNARP para ostentar la calidad de representante de la embarcación pesquera de bandera extranjera; entre otros argumentos por los que peticionan que se declare infundada la demanda en su oportunidad. a.3 Sentencia de primera instancia. El Juez del Sexto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 25 de marzo de 20217, que declaró infundada la demanda. Argumenta esencialmente que: De lo expuesto y de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la empresa demandante, ha presentado diversos descargos en la vía administrativa así, mediante escritos de fechas 21/07/2017, 15/10/2018 y 17/10/2018, presentó documentos que no cumplen con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE; es decir, si bien la demandante cumplió con adjuntar el diagrama de desplazamiento y el reporte de posiciones satelitales (track) de la nave materia de autos; sin embargo, estos documentos adjuntos remitidos a la Autoridad Marítima Nacional para su validación no estaban refrendados por la autoridad competente del país de bandera responsable del monitoreo correspondiente a la faena de pesca, con la información complementaria en el idioma de origen y traducción al idioma español; y, si bien presentó documentación complementaria en los descargos que presentó en la vía administrativa, no se cumplió con la forma, modo y oportunidad que se debe presentar la información, esto es, antes de su arribo a puerto nacional, con lo cual, quedaría corroborado la conducta infractora de la demandante tipificada en el numeral 39) del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, que consiste en: “No presentar reportes, resultados, informes correspondientes u otros documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad que establece la normativa vigente (…)”. Ahora bien, la demandante alega la vulneración al principio de causalidad, pues señala que no tendría responsabilidad solidaria dado que actuó únicamente en calidad de mandante de la empresa QINDONG SHUNFENG OCEAN FISHERY CO LTD, por lo que la imputación de la demandada sería errónea; y que si bien ejercerían representación no significa que deba asumir las obligaciones de su representado. Al respecto, se debe señalar que del análisis del artículo 7° y 8° del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, así como de las normas que rigen su actividad y de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, se concluye que la demandante asumiría la representación, no en virtud del contrato de mandato, sino una representación de origen normativo debiendo señalar que su inscripción en Registros Públicos no INICIO es obligatoria por lo que este argumento debe ser desestimado; y adicionalmente la agencia naviera asume la representación procesal activa y pasiva de los buques que agencia, como el buque materia de autos; siendo ello así, no se advierte vulneración al principio de causalidad, pues es la demandante quien ostentaba la calidad de agente marítimo para la prestación del servicio de agenciamiento marítimo en la fecha de ocurridos los hechos, a efectos de cumplir las instrucciones de su comitente. Es importante señalar también que, la recurrente en su escrito de demanda alega en el punto 8.2.6 “(…) la agencia debe tener pleno conocimiento de los requerimientos comerciales, legales y de seguridad del puerto y cerciorarse que el buque agenciado los cumpla a cabalidad, garantizando así que no habrá retrasos por el incumplimiento de sus obligaciones (…)”; asimismo, en el último párrafo del punto 8.4.14 señala que “(…) No obstante, se colige que nuestra agencia marítima ha sido delegada y se encuentra capacitada para cumplir actividades vinculadas al servicio que presta”. De ello se deduce que la demandante tenía pleno conocimiento de la normativa del servicio que prestaba; por lo tanto, sabía que tenía que presentar los documentos refrendados por la autoridad competente del país de bandera responsable del monitoreo correspondiente a la faena de pesca, con la información complementaria en el idioma de origen y traducción al idioma español, que se encuentra contemplado en el literal c) del artículo 3° del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE – Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar; en consecuencia, deviene en infundado el presente argumento. a.4 Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 20218, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticinco de marzo de dos mil 2021, que declaro infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución Nº 399-2020-PRODUCE/CONAS-UT de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte; y, ordenaron a la entidad administrativa retrotraer el procedimiento administrativo sancionador. Argumenta que: Se cuestiona si es imputable tal infracción a la empresa demandante o a la representada; o, es válido que a la representante se le sancione administrativamente en aplicación de normas referidas a naves pesqueras extranjeras como la de su arribo a puertos o astilleros nacionales o, por el no cumplimiento de sus obligaciones de agenciamiento marítimo y/o de representación del propietario de una nave extranjera. Se considera que, el contrato celebrado entre Marítima Oceánica Sociedad Anónima Cerrada y Qidong Shunfeng Ocean Fishery Co. LTD. implica representar al cliente propietario de la nave Shunfeng 001, pues, Marítima Oceánica actúa en su representación, investido de poder para realizar en su nombre diversos actos en el marco de las facultades otorgadas, lo que se desprende de los artículos 7° y 8° del Decreto Supremo Nº 010-99-MTC y del artículo 547°.1 del Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, y otorga la condición de representante que tiene la agencia marítima respecto del “capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave que agencie” y, en este caso, conforme al referido contrato de “agenciamiento marítimo” de fecha 01 de julio de 2017, no cabe duda que actúa en nombre y representación de esta empresa para prestar servicios de agenciamiento marítimo a la nave Shunfeng 001 de propiedad de Qidong Shunfeng Ocean Fishery Co. LTD; por lo tanto, nos encontramos ante una representación que emana de la ley. Al ser ello así, en concordancia con el artículo 160 del Código Civil, los actos celebrados por el representante producen efectos directos respecto del representado y no sobre él. “Para que los efectos del acto representativo recaigan sobre la esfera del representado es necesario que se produzca la “contemplatio domini”, es decir, que el representante actúe en nombre de su representado y que así sea puesto en conocimiento del tercero contratante; y, ambos estar en el entendido de que los efectos del acto se van a producir no para el declarante de la voluntad sino para la persona que representa”9. En tal sentido, de acuerdo con el numeral 8) del artículo 230 de la Ley 27444, el Principio de Causalidad implica que: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.” Al respecto, el inicio del procedimiento administrativo debe estar dirigido contra la persona presuntamente responsable de una infracción administrativa. En este caso, si se imputa no haberse cumplido con el literal c) del artículo 3° del Decreto Supremo N ° 016-2016-PRODUCE sobre “Contar con una sistema de seguimiento satelital operativo y compatible con el utilizado por la Autoridad Marítima Nacional y el Ministerio de la Producción; en el caso que no cuente con dicho sistema, el o los representantes legales deberán remitir a la Autoridad Marítima Nacional para su validación, un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) refrendado por la autoridad competente del país de bandera responsable del monitoreo correspondiente a la faena de pesca, incluyendo información complementaria en el idioma de origen y traducida al idioma español, la cual será remitida al Ministerio de la Producción”, cuya tipificación encaja en el numeral 39 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, el procedimiento no debió iniciarse contra la empresa Marítima Oceánica Sociedad Anónima Cerrada, a título personal, sino contra la empresa que representa y cuya representación legal y procesal, activa y pasiva, tiene. B) Pronunciamiento de la Corte Suprema. PRIMERO: Proceso Contencioso Administrativo. V.1. Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez10 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia11, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. V.2. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS12, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: En tal sentido, es que el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, está referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como garantía y principio de la función jurisdiccional, y asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.13 TERCERO: Antes de ingresar a analizar la motivación desplegada en la sentencia recurrida por el Tribunal de Alzada, resulta necesario hacer un breve recuento de lo actuado en sede administrativa. Así, se advierte que el Ministerio de la Producción mediante Resolución Directoral Nº 9894-2019-PRODUCE/DS-PA14 de fecha 07 de octubre de 2019, se sancionó a la empresa Marítima Oceánica SAC, con una multa de 5 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el inciso 39 del artículo 13415 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, al no haber presentado la documentación que se exige, en la forma, modo y oportunidad que establece la normativa vigente el día 21/07/2017 (fecha en que fue presentada la documentación pero sin el refrendo de la autoridad competente del país de bandera responsable del monitoreo satelital); argumentando esencialmente que de la evaluación de la documentación presentada por MARITIMA OCEANICA SAC en su condición de agente marítimo de la embarcación pesquera de bandera china SHUNFENG 001 con indicativo internacional BZU1L de propiedad de QINDONG SHUNFENG OCEAN FISHERY CO.LTD el día 22/08/2017, a la Capitanía del Puerto de Chimbote, para el arribo a puertos nacionales y hacer uso de sus servicios; se verificó que el diagrama de desplazamiento (track) y el reporte de posiciones satelitales de la nave, se encontraban sin la refrenda de la autoridad competente del país de bandera responsable del monitoreo satelital, ello en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 316 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE modificado por el Decreto Supremo Nº 025-2016-PRODUCE, por lo que no habría presentado los documentos en la forma, modo, oportunidad y destino que establece la norma. Debe precisarse que la embarcación pesquera de bandera china HONG DA 2 con MMSI 413426940 representada por la agencia MARITIMA OCEANICA SAC ingresó al Puerto de Chimbote el mes de agosto de 2017. Posteriormente, mediante Resolución Consejo de Apelación de Sanciones Nº 399 -2020-PRODUCE/CONAS-UT del 27/07/2020, se confirmó la Resolución Directoral Nº 9904-2019-PRODUCE/DS-PA y se da por agotada la vía administrativa. CUARTO: Ahora bien, el argumento central en la sentencia impugnada radica en que existe vulneración al principio de causalidad, toda vez que, la empresa Marítima Oceánica Sociedad Anónima Cerrada era el agente marítimo de la empresa Qidong Shunfeng Ocean Fishery Co. LTD. propietario de la nave Shunfeng 001, y por tanto, al tener únicamente la calidad de representante legal y procesal, no correspondía que la administración le inicie procedimiento sancionador a título personal, vulnerándose subsecuentemente el principio al debido procedimiento, en razón a que el artículo 160 del Código Civil indica que los actos celebrados por el representante producen efectos directos respecto del representado y no sobre él. Sin embargo, el Tribunal de Alzada no tuvo en cuenta que, la controversia sobre la responsabilidad administrativa de la accionante Marítima Oceánica SAC en su condición de representante y agente marítimo de la embarcación pesquera de bandera china SHUNFENG 001, debió analizarlo a la luz de los artículos 717 y 818 del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC; así como, con los artículos 319 y 520 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE mediante el cual se establece medida para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar; ello en virtud del principio de especialidad, y no así con el artículo 160 del Código Civil, el cual resulta de aplicación en caso que exista vacío o laguna legal, lo que no ocurre en el caso de autos. QUINTO: De lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la Sala de mérito no cumplió con motivar la sentencia de vista de manera suficiente respecto a la responsabilidad administrativa de la accionante MARITIMA OCEANICA Sociedad Anónima Cerrada en su condición de representante y agente marítimo de la embarcación pesquera de bandera china SHUNFENG 001; evidenciándose con dicha situación una flagrante vulneración al derecho a la motivación de resoluciones regulada en el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil. SEXTO: Finalmente, debe declararse fundado el recurso de casación y declarar la nulidad de la sentencia de vista al haberse estimado la infracción de carácter procesal; ello de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso autos. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno21; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha treinta de setiembre de dos mil veintiuno22; y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Marítima Oceánica Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Ver página 180 del expediente judicial. 2 Ver página 169 del expediente judicial. 3 Ver página 119 del expediente judicial. 4 Ver folios 41 del cuaderno de casación. 5 Ver folios 27 del expediente principal. 6 Ver folios 77 del expediente principal. 7 Ver folios 119 del expediente principal. 8 Ver folios 169 del expediente principal. 9 Casación Nº 3809-2002-Lambayeque, 03-11-2004. 10 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. La Constitución Comentada. “Proceso Contencioso administrativo”. Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, 2005, pp. 702-703. 11 HUAPAYA TAPIA, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo, Lima: Jurista Editores, 2006, pp. 219-220. 12 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Artículo 1 .- Finalidad. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitucio?n Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. 13 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 04295-2007-PHC/TC. 22 de setiembre de 2008. 14 Ver folios 389 del expediente administrativo. 15 Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (…) 39. No presentar reportes, resultados, informes correspondientes u otros documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad que establece la normativa vigente o la resolución administrativa correspondiente. 16 Artículo 3.- Condiciones para el arribo a puertos y astilleros nacionales, así como para hacer uso de sus servicios Para que las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera definidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo puedan arribar a puerto o a astilleros nacionales y hacer uso de sus servicios deben cumplir con lo siguiente: (…) c) Contar con un sistema de seguimiento satelital operativo y compatible con el utilizado por la Autoridad Marítima Nacional y el Ministerio de la Produccio?n; en el caso que no cuente con dicho sistema, el o los representantes legales deberán remitir a la Autoridad Marítima Nacional para su validacio?n, un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) refrendado por la autoridad competente del país de bandera responsable del monitoreo correspondiente a la faena de pesca, incluyendo informacio?n complementaria en el idioma de origen y traducida al idioma español, la cual será remitida al Ministerio de la Produccio?n. El Ministerio de la Producción puede solicitar la información adicional que en el marco de sus competencias considere necesaria;” 17 Artículo 7.- Toda nave mercante de bandera, nacional o extranjera, estará obligatoriamente representada por una Agencia Marítima, Fluvial o Lacustre, según corresponda y debidamente autorizada por la Dirección General, en los puertos de la República donde arribe, la que tendrá la calidad de representante del capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave que agencie. 18 Artículo 8.- Es además inherente a las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres la representacio?n judicial del capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o naves que agencie; personería procesal que es activa y pasiva, con las facultades generales y especiales del mandato judicial. 19 Artículo 3.- Condiciones para el arribo a puertos y astilleros nacionales, así como para hacer uso de sus servicios. Para que las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera definidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo puedan arribar a puerto o a astilleros nacionales y hacer uso de sus servicios deben cumplir con lo siguiente: (…) c) Contar con un sistema de seguimiento satelital operativo y compatible con el utilizado por la Autoridad Marítima Nacional y el Ministerio de la Producción; en el caso que no cuente con dicho sistema, el o los representantes legales deberán remitir a la Autoridad Marítima Nacional para su validación, un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) refrendado INI
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