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27847-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL INDECOPI CARECÍA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD REFERIDA A LA CADUCIDAD DE PAGO DE UNA MULTA DE 50 IUT (PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD), POR ENDE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MATERIA DE NULIDAD FUERON EXPEDIDOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA INCOMPETENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27847-2021 LIMA
SUMILLA: Cuando un administrado invoque la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo, dicho pedido debe ser resuelto en sede administrativa por el superior jerárquico del órgano que emitió el acto administrativo que habría perdido su efectividad y ejecutoriedad por el transcurso del tiempo y, en caso no existiera, el referido requerimiento deberá ser resuelto por el mismo órgano al ser última instancia administrativa. Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número veintisiete mil ochocientos cuarenta y siete – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 4.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cinco del expediente digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos noventa y dos del expediente digital, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, inserta a fojas doscientos treinta y dos del expediente digital, que declaró fundada en parte la demanda. 4.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La señora Janet Marcia Falén Regalado, mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y cinco del expediente digital, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando la siguiente pretensión: Se declare la nulidad total de la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del INDECOPI Nº 122-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del INDECOPI Nº 051-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, la misma que denegó la solicitud de caducidad de responsabilidad en el pago de la multa presentada por Germán José Antonio Larrieu Bellido, al no haberse acreditado la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Nº 1506-2008/ SC1-INDECOPI. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y dos del expediente digital, resolvió declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del INDECOPI Nº 122-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del INDECOPI Nº 051-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que denegó la solicitud de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Nº 1506-2009/SC1-INDECOPI y se ordenó que la entidad demandada expida nueva resolución e improcedente el pedido que reconozca al actor el derecho a la caducidad de la multa impuesta. 1.2.3. Sentencia de vista La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos noventa y dos del expediente digital, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y dos del expediente digital, que resolvió declarar fundada en parte la demanda en todos sus extremos. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con las siguientes causales: a) Interpretación errónea del numeral 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444 y de los artículos 66° y 67° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM (ROF del Indecopi). Señala que, la sentencia materia de casación ha amparado la demanda considerando que la Resolución Nº 122-2015-INDECOPI/GAF había sido emitida por un órgano que carecía de competencia para resolver la materia sobre la que se pronunció por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, en el presente caso, se aprecia un error, debido a que la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi, resultaba competente para pronunciarse sobre solicitudes de pérdida de ejecutoriedad en oposición al inicio de ejecución de actos administrativos, en su calidad de superior jerárquico del área de ejecución coactiva de la entidad; en consecuencia, de haberse pronunciado la sentencia interpretando adecuadamente la nulidad por vicio en la competencia, así como las facultades, habría determinado que no cabía dictar que la resolución administrativa se encontraba incursa en un supuesto de nulidad de omisión de un requisito de validez del acto administrativo. b) Interpretación errónea del artículo 193° de la Ley Nº 27444. Señala que, la autoridad administrativa ante la cual, resulta pertinente, así como razonable que se oponga el inicio de ejecución del acto administrativo alegando pérdida de ejecutoriedad es ante ese órgano de ejecución coactiva y no ante el órgano resolutivo en materia de competencia, quien no cuenta con facultades para ello, sino para determinar la configuración de la comisión de una infracción, así como la determinación de la sanción del dictado de medidas correspondientes. Señala que, de la interpretación sistemática por ubicación de la norma, se advierte que, encontrándose dicho artículo incorporado en el conjunto correspondiente al Capítulo IX – Ejecución de resoluciones de la citada ley, debe circunscribirse su aplicación a dicho ámbito y no a un momento previo como es la determinación de la responsabilidad como es el caso de las labores propias de los órganos resolutivos. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes, tenemos que, sobre las contenidas en los literales a) y b), el análisis se hará de forma conjunta, dada su naturaleza y por estar estrechamente relacionadas. – Respecto a la interpretación errónea del numeral 2 del artículo 10° así como del artículo 193° de la Ley Nº 27444 y de los artículos 66° y 67° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM (ROF del Indecopi). Segundo. – Sobre lo actuado en sede administrativa 2.1. Mediante Resolución Nº 1506-2009/SC1-INDECOPI, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas tres del expediente administrativo digital, entre otros puntos, se resolvió confirmar la Resolución Nº 4828-2009/CCO- INDECOPI, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, en el extremo que determinó que el señor Germán Larrieu, en su condición de representante legal de Consorcio Pesquero Los Delfines Sociedad Anónima Cerrada, incurrió en infracción administrativa al simular obligaciones en el procedimiento transitorio –procedimiento concursal– de dicha empresa a favor de Negocios Universales Sociedad Anónima Cerrada, Pesquera Lancones Sociedad Anónima Cerrada y del señor Ramón Arístides, y, en consecuencia, le sancionó con una multa ascendente a 50 UIT, en aplicación de lo dispuesto por la Décima Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial y por el artículo 17° del Decreto de Urgencia Nº 064-99. 2.2. A través del escrito de fecha tres de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente administrativo digital, el señor Germán Larrieu Bellido solicitó se declare la caducidad del pago de la multa aprobada mediante la Resolución 4828-2009/CCO-INDECOPI, confirmada por la Resolución Nº 1506-2019/SC1-INDECOPI, conforme con los artículos 197° y 422° de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, en aplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. 2.3. Con Resolución 01-31532-14/AEC-INDECOPI, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y siete del expediente administrativo digital, el Área de Ejecución Coactiva del Indecopi resolvió otorgar al señor Germán Larrieu Bellido un plazo de siete días desde la fecha de notificación de esta resolución para que cumpla con cancelar la suma de S/ 190,000.00 por concepto de multa y S/ 22.80 por concepto de costas y gastos, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar de embargo sobre sus bienes destinada al cobro de la deuda, devengándose adicionalmente las costas y gastos del procedimiento que se generen a la fecha de su cancelación, todo esto, en atención a lo resuelto en la Resolución Nº 1506-2009/SC1-INDECOPI, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve. 2.4. Mediante de la Resolución Nº 0424-2014/SCO-INDECOPI, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y tres del expediente administrativo digital, resolvió declarar infundada la queja formulada por el señor Germán José Antonio Larrieu Bellido contra la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur, en tanto que no es competencia de esta última pronunciarse sobre la solicitud de caducidad del plazo de la multa presentada por el señor Larrieu, por lo que correspondía que el referido pedido sea trasladado al Área de Ejecución Coactiva, órgano competente para pronunciarse al respecto y quien deberá atender y dar respuesta al señor Larrieu debiendo informarle, de ser el caso, si el plazo ha caducado o, en su defecto, indicarle la vía correspondiente a la que dicho señor debe acudir. 2.5. Con el Memorándum Nº 0472-2017/CCO, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y dos del expediente administrativo digital, el secretario técnico de la Comisión de Procedimientos Concursales de Lima Sur, remitió el escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce por parte del señor Germán Larrieu Bellido al Área de Ejecución Coactiva por aparentemente tener asuntos de su competencia, toda vez que, de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Defensa de la Competencia, correspondería a dicho despacho emitir un pronunciamiento sobre el plazo prescriptorio o de caducidad alegado por los administrados. 2.6. Mediante Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi Nº 051-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ochenta y tres del expediente administrativo digital, que denegó la solicitud presentada por Germán José Antonio Larrieu Bellido al no haberse acreditado la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Nº 1506-2009/SC1-INDECOPI. 2.7. Finalmente, con la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi Nº 122-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente administrativo digital, se declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por Germán José Antonio Larrieu Bellido contra la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi Nº 051-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince. Tercero. – Sobre los requisitos de validez de los actos administrativos y las causales de nulidad 3.1. Respecto a las causales de los literales a) y b), y teniendo en cuenta la discusión materia del presente proceso, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el inciso 1) del artículo 3° y en el inciso 2) del artículo 10°, señala expresamente lo siguiente: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1.- Competencia. – Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: […] 2.- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°”. 3.2. De otro lado, sobre la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, el artículo 193° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que: “Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo 193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 193.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. 193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley. 193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia”. Cuarto. – Sobre el Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM 4.1. Ahora bien, respecto a la estructura orgánica institucional del Indecopi, el artículo 3° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi (ROF), aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM y modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 107- 2012-PCM, aplicable por razón de temporalidad, prescribía que: “Artículo 3.- Estructura orgánica del INDECOPI Para el cumplimiento de sus fines, el INDECOPI cuenta con la siguiente estructura orgánica: 01 ALTA DIRECCIÓN 01.1 Consejo Directivo 01.2 Órgano Consultivo 01.3 Secretaría General 02 ÓRGANO DE CONTROL 02.1 Órgano de Control Institucional 03 ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA 03.1 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual […] 03.2 Órganos de Defensa de la Competencia […] 03.3 Direcciones del área de Propiedad Intelectual […] 03.4 Comisiones del área de Propiedad Intelectual […] 04 ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA 04.1 ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO […] 04.2 ÓRGANOS DE APOYO 04.2.1 Gerencia de Administración y Finanzas 04.2.1.1 Sub Gerencia de Gestión Humana 04.2.1.2 Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial 04.2.1.3 Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad 04.2.1.4 Área de Ejecución Coactiva 04.2.2 Gerencia de Tecnologías de la Información 04.2.3 Gerencia de Estudios Económicos 04.3 ÓRGANOS DE LÍNEA […] 04.4 ESCUELA NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL” (subrayado agregado). 4.2. Ahora bien, en cuanto a las funciones de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi, el artículo 66° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi (ROF), aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM y modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 107-2012-PCM, aplicable por razón de temporalidad, prescribía que: “Artículo 66.- Gerencia de Administración y Finanzas La Gerencia de Administración y Finanzas es la encargada de proveer de los recursos humanos, logísticos, financieros y de seguridad necesarios para el adecuado funcionamiento de los distintos órganos del INDECOPI. La Gerencia de Administración y Finanzas depende directamente de la Secretaría General y se encuentra ubicada como órgano de apoyo dentro de la estructura organizativa del INDECOPI. Son funciones de la Gerencia de Administración y Finanzas: a) Organizar, dirigir y controlar los sistemas administrativos, financieros y de seguridad de la institución; b) Planificar, dirigir y supervisar la gestión del personal del INDECOPI: c) Supervisar y/o ejecutar los procesos relacionados a los procesos de adquisición y/o baja de bienes, y contratación de servicios, teniendo a su cargo el control patrimonial de la institución; d) Cautelar el uso óptimo de los recursos que la institución tiene bajo su control para asegurar el cumplimiento del marco normativo vigente; e) Asesorar a la Secretaría General sobre temas administrativos y financieros que requiera, dentro del ámbito de su competencia; f) Orientar y asesorar en materia administrativa a los demás órganos de la institución, a fin de contribuir al logro de sus objetivos; g) Proponer la relación de tasas y tarifas por los procedimientos y servicios a cargo del INDECOPI; y, h) Otras que le sean asignadas por la Alta Dirección” (subrayado agregado). 4.3. Ahora bien, respecto a las unidades orgánicas de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi, el artículo 67° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi (ROF), aprobado por el Decreto Supremo Nº 009- 2009-PCM y modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 107-2012-PCM, aplicable por razón de temporalidad, señalaba que: “Artículo 67.- Unidades Orgánicas de la Gerencia de Administración y Finanzas La Gerencia de Administración y Finanzas cuenta con las siguientes Unidades Orgánicas: a) Sub Gerencia de Gestión Humana: Administra, coordina y controla el aprovisionamiento oportuno de los recursos humanos necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias de la Institución y mantener un ambiente de trabajo idóneo para que todo el personal se identifique con los objetivos y metas institucionales. b) Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial: Se encarga de administrar y controlar el aprovisionamiento oportuno de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de las dependencias del INDECOPI. c) Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad: Tiene a su cargo la formulación y ejecución de las labores inherentes a los Sistemas de Contabilidad y Tesorería, con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables. d) Área de Ejecución Coactiva: Se encarga de la tramitación de procedimientos de Ejecución INICIO Coactiva derivados de las resoluciones emitidas por los órganos funcionales del INDECOPI, en ejercicio de la potestad de auto tutela administrativa y con arreglo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, con las precisiones establecidas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033 y las normas que regulan las materias de su competencia”. Quinto. – Sobre las causales invocadas y el caso concreto 5.1. En el caso de autos, atendiendo a las causales objeto de análisis, se tiene que la controversia radica en determinar si la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi tenía competencia para emitir pronunciamiento sobre el pedido de Germán José Antonio Larrieu Bellido presentado el tres de marzo de dos mil catorce, respecto a la caducidad del pago de una multa de 50 UIT aprobada en su contra mediante la Resolución Nº 4828-2009/CCO-INDECOPI, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho y confirmada por la Resolución Nº 1506-2009/SC1-INDECOPI, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, esto, en la medida que, mediante la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi Nº 051-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, denegó la aludida solicitud y luego la ratificó con la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi Nº 122-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince al declarar improcedente el recurso de reconsideración. 5.2. En ese contexto y atendiendo a lo citado en los considerandos 4.1, 4.2 y 4.3 supra, podemos apreciar con meridiana claridad que la Gerencia de Administración y Finanzas es un órgano de apoyo situado dentro de la estructura orgánica administrativa del Indecopi y, principalmente, es la encargada de dotar de recursos humanos, logísticos, financieros y de seguridad para el correcto funcionamiento de sus diversas áreas, además, entre sus funciones generales, no se observa la de revisar, a modo de segunda instancia, lo resuelto por sus unidades orgánicas, entre las que encontramos al Área de Ejecución Coactiva. 5.3. De otro lado, en observancia de lo prescrito en el artículo 193.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, detallado en el párrafo 3.2 supra, tenemos que, cuando un administrado invoque la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo, dicho pedido debe ser resuelto en sede administrativa por el superior jerárquico del órgano que emitió el acto administrativo que habría perdido su efectividad y ejecutoriedad por el transcurso del tiempo y, en caso no existiera, el referido requerimiento deberá ser resuelto por el mismo órgano al ser última instancia administrativa. 5.4. En el caso de autos, los actos administrativos que impusieron una multa de 50 UIT a Germán José Antonio Larrieu Bellido y cuya pérdida de ejecutoriedad invoca este último, son la Resolución Nº 4828-2009/CCO- INDECOPI, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi y la Resolución Nº 1506-2009/SC1-INDECOPI, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. 5.5. Ahora bien, tras un examen minucioso de lo previsto en el artículo 3° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi (ROF), aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, tenemos que la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi forman parte de la estructura orgánica resolutiva de la institución ahora demandada y, jerárquicamente sobre ellos, no se aprecia que esté la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi para resolver las solicitudes de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos expedidos por tales órganos resolutivos. 5.6. Siendo así, la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi carecía de competencia para resolver la solicitud de Germán José Antonio Larrieu Bellido presentada el tres de marzo de dos mil catorce, respecto a la caducidad del pago de una multa de 50 UIT (pérdida de ejecutoriedad) impuesta en su contra, mediante la Resolución Nº 4828-2009/CCO-INDECOPI, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho y confirmada por la Resolución Nº 1506-2009/SC1-INDECOPI, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve; por ende, los actos administrativos materia de nulidad en el presente proceso, fueron expedidos por autoridad administrativa incompetente. 5.7. En consecuencia, a modo de conclusión, podemos inferir que la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi Nº 051-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince y la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del Indecopi Nº 122-2015-INDECOPI/GAF, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, están inmersas en la causal de nulidad prevista en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que, los referidos actos administrativos fueron emitidos por un órgano incompetente, desconociendo así lo previsto en el inciso 1) del artículo 3° de la citada Ley Nº 27444; por lo tanto, las dos causales analizadas de forma conjunta, corresponden ser desestimadas. Sexto. – Conclusión La sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior, no incurrió en interpretación errónea del numeral 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444 y de los artículos 66° y 67° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM (ROF del Indecopi), tampoco en interpretación errónea del artículo 193° de la Ley Nº 27444, por lo que, al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cinco del expediente digital; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos noventa y dos del expediente digital; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Germán José Antonio Larrieu Bellido contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2238088-93

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