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27922-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LAS RESOLUCIONES EJECUTIVAS CUESTIONADAS EN EL PRESENTE CASO, FUERON EXPEDIDAS CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 5.7 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 28259 APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 035-2004-AG: POR LO TANTO, AMBOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN LIBRES DE CUALQUIER VICIO DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N ° 27922-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Las resoluciones materia de nulidad en el presente proceso fueron expedidas con arreglo a lo previsto el segundo párrafo del numeral 5.7 del artículo 5° del Reglamento de la Ley Nº 28259, aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-2004- AG; por lo tanto, ambos actos administrativos se encuentran libres de cualquier vicio de nulidad, más aún si fueron emitidos por el Gobierno Regional de Lambayeque en cumplimiento de una decisión administrativa que tenía la condición de cosa decidida y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 28259 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-2004-AG. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número veintisiete mil novecientos veintidós – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 4.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Rosario Marilú Vásquez Ruíz, de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno del expediente principal contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta y uno del expediente principal, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número trece, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, inserta a fojas doscientos cuarenta y nueve “a” del expediente principal, que declaró fundada la demanda e improcedente en el extremo que solicita la cancelación del asiento C0002 de la partida electrónica Nº 02012392; y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. 4.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La demandante Rosario Marilú Vásquez Ruiz, mediante escrito ingresado en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho; y, subsanado mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, obrantes, ambos, a fojas setenta y ocho y ciento nueve, respectivamente, del expediente principal, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión: Se declare la nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 197-2018-GR.LAMB/GR, notificada el catorce de junio del dos mil dieciocho, por el cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR. Segunda pretensión: Se declare la nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, que dispone la reversión al patrimonio del Estado, Gobierno Regional de Lambayeque, del predio rústico “San Pedro” con UC Nº 10793 en una extensión superficial de 2.0437 hectáreas, ubicado en el distrito de José Leonardo Ortiz y ordena la cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicación gratuita a nombre de su anterior propietario y la consiguiente inscripción a nombre del Gobierno Regional de Lambayeque; entre ellos, se encuentra el lote terreno LT. 18 de la manzana “H”, calle 13, de la urbanización comercial La Parada, distrito y provincia de Chiclayo, inscrito en el asiento registral de la Partida Nº 02012392-SUNARP correspondiente a su lote de terreno; y retrotrayéndose las cosas al estado anterior, se reconozca a la demandante y sus representados como legítimos propietarios del referido inmueble. Pretensión accesoria: Se ordene la cancelación del asiento registral C0002 de la Partida Electrónica Nº 02012392-SUNARP, correspondiente al lote terreno LT 18 de la manzana “H” – Calle 13, de la urbanización comercial La Parada, distrito y provincia de Chiclayo, en la cual, se encuentra inscrito dicho acto administrativo impugnado. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por medio de la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve “a” del expediente principal, resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 197-2018-GR.LAMB/GR, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho y de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo del dos mil doce, esto en atención a lo expuesto en el numeral 5.2 del considerando quinto de la resolución. Por ello, ordenó que la demandada cumpla con emitir el acto administrativo que corresponda, en atención a lo que se ha decidido en el presente proceso y teniendo en cuenta para su emisión lo que se ha expuesto en el considerando quinto de la resolución. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita la cancelación del Asiento C0002 de la Partida Electrónica Nº 02012392, conforme al considerando sexto de la resolución. Sin costas, ni costos. 1.2.3. Sentencia de vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta y uno del expediente principal, revocó la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve “a” del expediente principal, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Ejecutiva Regional Nº 197- 2018-GR.LAMB/GR, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR. LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo del dos mil doce, esto, en atención a lo expuesto en el numeral 5.2 del considerando quinto de la resolución. Por ello, ordenó que la demandada cumpla con emitir el acto administrativo que corresponda, en atención a lo que se ha decidido en el presente proceso y teniendo en cuenta para su emisión lo que se ha expuesto en el considerando quinto de la resolución. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita la cancelación del Asiento C0002 de la Partida Electrónica Nº 02012392, conforme al considerando sexto de la resolución. Sin costas, ni costos; y, reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la accionante Rosario Marilú Vásquez Ruíz, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 70° de la Constitución Política del Estado y del artículo 923° del Código Civil. Sostiene que, la decisión del Gobierno Regional contenida en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR basada en la Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito, no debe realizarse de modo arbitrario afectando el derecho de propiedad de terceros que lo han adquirido de buena fe, sino, únicamente conforme a lo dispuesto por el artículo 70° de la Constitución Política del Estado; vale decir, previa declaración de necesidad pública y previo pago efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio; como antes ya se ha dicho. Alega que, la Sala Superior ha inaplicado el artículo 70° de la Constitución Política del Estado y el artículo 923° del Código Civil, transgrediendo su derecho constitucional a la propiedad y el de sus representados, propiedad que se adquirió de buena fe, a título oneroso y en su caso, por sucesión hereditaria, no debiendo ser afectados por la reversión dispuesta por la demandada pretendiendo que normas infraconstitucionales primen sobre los derechos constitucionales. b) Infracción normativa de la Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito. Alega que, la instancia de mérito habría efectuado una aplicación indebida de las normas de derecho material al establecer que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR al disponer la reversión del predio “San Pedro” U.C. Nº 10793, solo se ha actuado conforme a lo determinado por la Ley Nº 28259 y en cumplimiento de resolución administrativa que tenía condición de cosa decidida. Alega que, los procesos de reversión de predios que a la fecha tienen la condición de urbanos, como en su caso, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el cual, ordena que los predios revertidos por el Sector Agrario y de Riego o por las Direcciones Regionales Agrarias que se encuentren en zona urbana o de expansión urbana, deben ser puestos a disposición del Estado, representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales o por el Gobierno Regional; siendo que el presente caso, corresponde al Sistema Nacional de Bienes Estatales ser el titular de este proceso, y, por ende es de aplicación el artículo 122° del mismo texto legal, que señala la obligación de haberse estipulado en el título de transferencia, o, previsto en la norma que dispuso la transferencia, la sanción de reversión; y, en el caso en cuestión, el título de adjudicación, a favor de Héctor Atilio Román Chirinos, no contiene la sanción de reversión. Aunado a ello, el Reglamento de la Ley Nº 29151, deja en claro que se debe salvaguardar el derecho de terceros que puedan verse afectados en estos procesos. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes, tenemos que, sobre las contenidas en los literales a) y b), el análisis se hará de forma conjunta, al ser ambas de naturaleza material y por estar estrechamente relacionadas. – Respecto a la infracción normativa del artículo 70° de la Constitución Política del Estado, del artículo 923° del Código Civil y de la Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito. Segundo. – Sobre lo actuado en sede administrativa 2.1. La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura a través del Título de propiedad Nº 046533, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, obrante a fojas once del expediente principal, adjudicó a título gratuito a favor de Héctor Atilio Román Chirinos Echevarría, el predio “San Pedro” con Unidad Catastral Nº 10793, ubicado en el distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, con un área total de 17 hectáreas y 2,400 m2 incluyendo los demás bienes muebles que se detallan en la Resolución Directoral Nº 049-90-AG/U.A.D. III – Lambayeque, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa. 2.2. Con Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR. LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, obrante a fojas veinticinco del expediente principal, dispuso la reversión al patrimonio del Estado, Gobierno Regional de Lambayeque, del predio rústico “San Pedro” con Unidad Catastral Nº 10793 en una extensión superficial de 2.0437 hectáreas, ubicado en el distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Asimismo, dispuso la independización del área materia de reversión, la extensión superficial de 2.0437 hectáreas del predio rústico mencionado; y, finalmente, ordena la cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicación gratuita a nombre de su anterior propietario, y la consiguiente inscripción a nombre del Gobierno Regional de Lambayeque. 2.3. Por último, con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 197-2018-GR.LAMB/GR, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y nueve del expediente principal, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Rosario Marilú Vásquez Ruiz, por derecho propio y en representación de Bertha Noelina Vásquez Ruiz, César Adán Vásquez Ruiz, José Marcelo Vásquez Ruiz, Marisol Vásquez Ruiz, Anamelva Vásquez Ruiz, Derqui II Vásquez Ruiz y Any Yovani Vásquez Ruiz contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce; asimismo, se dio por agotada la vía administrativa. Tercero. – Sobre la reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito producto de la Reforma Agraria 3.1. Al respecto, la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito, en sus artículos 1° y 2° señala lo siguiente: “Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente INICIO Ley tiene por objeto revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados en abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en Adjudicación Gratuita y revertirlos al patrimonio del Estado para su posterior adjudicación a título oneroso. Artículo 2.- De la declaración de abandono El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de parte, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de Adjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados”. 3.2. Por su parte, el Reglamento de la Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, en sus artículos 1°, 3° y 5° se señala lo siguiente: “Artículo 1.- Objeto El presente reglamento norma el procedimiento para la reversión al patrimonio del Estado de los predios rústicos adjudicados gratuitamente, por causa de abandono o incumplimiento de los fines para los que fueron otorgados. Artículo 3.- Ámbito de aplicación La Ley y este reglamento se aplican a los predios rústicos adjudicados gratuitamente por el Estado, a través del Ministerio de Agricultura, dentro del proceso de reforma agraria normado por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y en aplicación de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, dada por Decreto Ley Nº 20653, derogado y sustituido por Decreto Ley Nº 22175. Artículo 5.- Predios sujetos a trámite de reversión La reversión al dominio del Estado de predios rústicos adjudicados gratuitamente, está sujeta a la declaración de abandono o incumplimiento de los fines de la adjudicación, sin perjuicio de que el adjudicatario original lo haya transferido a terceros. […] 5.5 Emitido el dictamen legal, la Dirección Regional Agraria dictará resolución, declarando el abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato, en forma total o parcial, según corresponda, conforme al plano y memoria descriptiva que formarán parte de la resolución; asimismo resolverá el contrato de adjudicación gratuita en forma total o parcial y solicitará la expedición de la resolución ministerial que disponga la reversión del predio al patrimonio del Ministerio de Agricultura. […] 5.7 Dentro del término de quince días de notificada la resolución, los interesados podrán apelar de ella, elevándose el expediente a la instancia superior, absolviéndose el grado por resolución ministerial de Agricultura, con la que queda agotada la vía administrativa. De ser confirmada la resolución apelada, la resolución ministerial dispondrá la reversión del predio o parte de él, al patrimonio del Estado (Ministerio de Agricultura), disponiendo en este último caso la independización del área materia de reversión, y ordenando asimismo la cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicación gratuita a nombre de su anterior propietario y la consiguiente inscripción a nombre del Ministerio de Agricultura. […]” (subrayado agregado). Cuarto. – Antecedente relacionado al caso de autos A nivel jurisprudencial, en un caso similar, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1742-2016-Lambayeque, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, en su considerando 7.2, señaló lo siguiente: “7.2 Si bien se cuestiona que en la resolución administrativa que se impugna no se emitió pronunciamiento de las transferencias del predio y la legalidad de estas; cierto es que solo correspondía a la autoridad administrativa revisar el cumplimiento de las condiciones previstas para la adjudicación de tierras con fines agrícolas, así como las prohibiciones establecidas en el primer Contrato de Adjudicación Gratuita 001-91; por lo que no le correspondía cuestionar la titularidad o posesión actual de la propiedad materia de litis, pues ello le compete a las instancias judiciales pertinentes, en los respectivos procesos de nulidad u otros que se puedan interponer. En razón de ello, en el presente caso la administración se limitó a verificar en sede administrativa el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgado un terreno eriazo del Estado a favor de la citada cooperativa, el cual, como se señaló, debía regirse bajo ellas”. Quinto. – Sobre ambas causales materiales y el caso concreto 5.1. A fin de absolver las causales contenidas en los literales a) y b), corresponde tener presente que la parte recurrente alega que lo decidido por el Gobierno Regional en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR basada en la Ley Nº 28259, no debe realizarse de modo arbitrario afectando el derecho de propiedad de terceros que lo han adquirido de buena fe, sino, únicamente previa declaración de necesidad pública y previo pago efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Además, alega que, los procesos de reversión de predios que a la fecha tienen la condición de urbanos, como en su caso, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el cual, ordena que los predios revertidos por el Sector Agrario y de Riego o por las Direcciones Regionales Agrarias que se encuentren en zona urbana o de expansión urbana, deben ser puestos a disposición del Estado, representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales o por el Gobierno Regional; siendo que el presente caso, corresponde al Sistema Nacional de Bienes Estatales ser el titular de este proceso. 5.2. A fin de absolver el primer punto en cuestionamiento, esta Sala Suprema considera rescatar que en el reverso del Título de Propiedad Nº 046533, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, obrante a fojas once vuelta del expediente principal y extendido a favor de don Héctor Atilio Román Chirinos Echevarría, se observa claramente lo siguiente: “El beneficiario queda obligado a cumplir las siguientes condiciones esenciales: 1) Trabajar las tierras en forma directa; 2) Observar y acatar las disposiciones contenidas en el inciso c) del Art. 86 del TUC del D. L. 17716, modificado por el Art. 3 del D. L. 22748 en materia de transferencia de tierras y demás bienes adjudicados con fines de Reforma Agraria y en el Art. 79 del Decreto Legislativo Nº 2 – Ley de Promoción y Desarrollo Agrario; concordante con el Art. 146 de su Reglamento, en lo concerniente al fraccionamiento de la propiedad agraria (*); 3) Acatar las Directivas Técnico – Administrativas que imparta la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural; 4) Mantener las servidumbres existentes en el área adjudicada y las que sirvan a ella” (subrayado agregado). 5.3. Ahora bien, de la parte considerativa de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, obrante a fojas veinticinco del expediente principal, se puede observar lo siguiente: “Que, en ese orden de ideas en el presente caso la declaración de abandono fue declarada con la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 023- 2011-GR.LAMB/DRA de fecha 26 de enero del 2011, la misma que fue impugnada por don Héctor Atilio Roman Chirinos declarándose infundado su recurso de impugnación, el cual, perseguía la nulidad de la antes mencionada resolución, con la Resolución de Gerencia General Regional Nº 108-2011-GR. LAMB/GGR de fecha 19 de octubre de 2011, en consecuencia se confirma lo contenido en la resolución primigenia, por lo tanto se confirma la declaración de abandono del predio rústico “San Pedro”. […]. Que, agregado a ello, cabe señalar que en la Resolución de Gerencia General Regional Nº 108- 2011-GR.LAMB/GGR, se indica en su décimo cuarto considerando que: “debe de emitirse la Resolución Ejecutiva Regional que disponga la reversión del predio rústico “San Pedro” con UC Nº 10793 en una extensión superficial de 2.0437 has. Ubicado en el distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, el mismo que fuera adjudicado a don Héctor Atilio Román Chirinos Echevarría, en consecuencia, queda resuelto el Título de Propiedad Nº 046533 de fecha 16 de febrero de 1990” (subrayado agregado). 5.4. Siendo así, de lo señalado en el Título de Propiedad Nº 046533, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, queda claro que, en el marco del Texto Único Concordado (TUC) del Decreto Ley Nº 17716, al señor Héctor Atilio Román Chirinos Echevarría se le adjudicó el predio rústico “San Pedro” con Unidad Catastral Nº 10793 ubicado en el distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, el mismo que contaba con 17 hectáreas y 2,400 m2, habiéndosele impuesto una serie de condiciones esenciales que debía cumplir para mantener el derecho otorgado, entre las cuales, encontramos la de observar y acatar las disposiciones contenidas en el inciso c)1 del artículo 86° del aludido TUC del Decreto Ley Nº 17716, modificado por el artículo 3° del Decreto Ley Nº 22748 y en el artículo 79°2 del Decreto Legislativo Nº 2, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, que están referidas a la prohibición de gravar el predio adjudicado sin autorización, al fraccionamiento de la propiedad agraria sin comunicarlo a la autoridad competente, entre otras. 5.5. En ese contexto, tenemos que, en caso de incumplimiento de las condiciones esenciales previstas en el reverso del Título de Propiedad Nº 046533, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa (emitido en aplicación del Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716) era perfectamente viable revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados en abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en adjudicación gratuita, aunque para ello, previamente se debían cumplir y seguir los requisitos y el procedimiento previstos para tal fin, esto, en estricta observancia de lo consagrado en los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito y en los artículos 1°, 3° y 5° del Reglamento de la Ley Nº 28259, aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, normas citadas en los considerandos 3.1 y 3.2 supra. 5.6. Ahora bien, tal como se pudo advertir de los considerandos de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, recalcados en el considerando 5.3 de la presente sentencia, es evidente que la reversión al patrimonio del Estado del predio rústico “San Pedro” con Unidad Catastral Nº 10793, con una extensión de 17 hectáreas y 2,400 m2 y ubicado en el distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, se dio principalmente porque la Resolución de Gerencia General Regional Nº 108-2011-GR.LAMB/GGR, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, declaró infundada la apelación interpuesta contra la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 023-2011-GR.LAMB/DRA, de fecha veintiséis de enero de dos mil once que, a su vez, declaró el abandono del mencionado predio rústico “San Pedro” con Unidad Catastral Nº 10793, por incumplimiento de las condiciones a las que estaba sujeto el adjudicatario, esto es, el señor Héctor Atilio Román Chirinos Echevarría 5.7. Así pues, de todo lo actuado no se observa que lo resuelto en la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 023-2011-GR.LAMB/DRA, de fecha veintiséis de enero de dos mil once y en la Resolución de Gerencia General Regional Nº 108-2011-GR.LAMB/GGR, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, haya sido dejado sin efecto administrativamente o a través de un proceso contencioso administrativo, consecuentemente, es viable inferir que lo ahí decidido alcanzó la condición de cosa decidida, correspondiendo que surta sus efectos continuando con el trámite según lo previsto en los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5° del Reglamento de la Ley Nº 28259, aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, lo cual, finalmente ocurrió con la dación de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce y de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 197-2018- GR.LAMB/GR, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, emitidas por el presidente del Gobierno Regional de Lambayeque que reemplazó al Ministerio de Agricultura en mérito a las funciones en materia agraria que detenta, entre las que encontramos a la señalada en el literal “n”3 del artículo 51° de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 5.8. En ese sentido, resulta claro que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce y su correlato, la Resolución Ejecutiva Regional Nº 197-2018-GR.LAMB/GR, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, ambas materia de cuestionamiento en el presente proceso, fueron expedidas con arreglo a lo previsto el segundo párrafo del numeral 5.7 del artículo 5° del Reglamento de la Ley Nº 28259, aprobado por el Decreto Supremo Nº 035- 2004-AG; por lo tanto, ambos actos administrativos se encuentran libres de cualquier vicio de nulidad, más aún si fueron emitidos por el Gobierno Regional de Lambayeque en cumplimiento de una decisión administrativa que tenía la condición de cosa decidida y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-2004- AG. 5.9. Sobre el cuestionamiento referido a que en las resoluciones cuestionadas no se emitió pronunciamiento sobre las transferencias de propiedad sobre el predio, es de tomar en cuenta que ello no correspondía realizarse en sede administrativa al expedir la Resolución Ejecutiva Regional Nº 111-2012-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 197-2018-GR. LAMB/GR, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, pues, como ya hemos señalado anteriormente, las mismas fueron emitidas siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa tras la declaración de abandono del predio rústico “San Pedro” con Unidad Catastral Nº 10793, hecha por dos actos administrativos que son cosa decidida, estas son: la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 023-2011-GR. LAMB/DRA, de fecha veintiséis de enero de dos mil once y la Resolución de Gerencia General Regional Nº 108-2011-GR. LAMB/GGR, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, todo ello, ante el incumplimiento de las condiciones esenciales señaladas en el reverso del Título de Propiedad Nº 046533, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, obrante a fojas once del expediente principal, lo cual, sí estaba dentro de las competencias de la autoridad administrativa, además, cualquier controversia sobre la titularidad o posesión del bien sub litis debía hacerse en sede judicial, tal como se indicó en la Casación Nº 1742-2016-Lambayeque, anotada en el cuarto considerando de la presente sentencia. 5.10. Finalmente, en relación al argumento referido a que el Sistema Nacional de Bienes Estatales es el titular del proceso por tratarse de la reversión de un predio que tiene la condición de urbano y que en el título de adjudicación a Héctor Atilio Román Chirino no está contenida la sanción de reversión, conforme a lo estipulado en los artículos 121° y 122° del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; es de precisar que ello carece de asidero no solo porque el predio “San Pedro” con Unidad Catastral Nº 10793 no tienen la condición de urbano sino de rústico, además, porque el aludido Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-Vivienda recién fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el día once de abril de dos mil veintiuno, es decir, mucho tiempo después a la expedición del Título de Propiedad Nº 046533, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y de los actos administrativos materia de nulidad en el caso de autos; por lo tanto, las dos causales materiales analizadas de forma conjunta, corresponden ser desestimadas. Sexto. – Conclusión La sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior, no incurrió en infracción normativa del artículo 70° de la Constitución Política del Estado ni del artículo 923° del Código Civil, tampoco en infracción normativa de la Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuita, por lo que, al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosario Marilú Vásquez Ruíz, de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno del expediente principal; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta y uno del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Marilú Vásquez Ruiz y otros contra el Gobierno Regional de Lambayeque, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Art. 86.- Los adjudicatarios se comprometerán contractualmente a cumplir las siguientes condiciones esenciales: c) No vender, gravar, ni transferir por ningún concepto sus derechos sobre la unidad adjudicada, sin autorización de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, antes de haber cancelado su precio. 2 Artículo 79.- La propiedad agraria individual podrá fraccionarse respetando el límite señalado para la unidad agrícola o ganadera familiar mínima, dando cuenta a la Dirección General de Reforma Agraria, y Asentamiento Rural y a la Dirección General de Catastro Rural. 3 Artículo 51.- Funciones en materia agraria n) Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas. C-2238088-94

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