Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



28030-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA DEMANDANTE NO ACREDITA EL ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE PROCEDA EL INTERDICTO DE RECOBRAR, LA POSESIÓN FÁCTICA, POR LO QUE SE TORNA INNECESARIO ANALIZAR LOS DEMÁS SUPUESTOS AL NO ESTAR LEGITIMADO PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28030-2021 LIMA
Sumilla: El juez puede verificar de manera excepcional la validez de la relación jurídica procesal incluso al dictar sentencia, como lo faculta la parte in fine del artículo 121 del Código Procesal Civil, de ahí que como se tiene establecido, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no exime del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, a fin de poder establecer una relación procesal válida y emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número veintiocho mil treinta – dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante HM Metalmecánica Sociedad Anónima Cerrada, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil setecientos cincuenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil seiscientos ochenta, que revocó la sentencia de primera INICIO instancia contenida en la resolución número cuarenta y siete, de fecha once de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil trescientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente; en los seguidos contra Constructora e Inmobiliaria Cadamir Sociedad Anónima Cerrada y otros sobre interdicto de recobrar. III. ANTECEDENTES A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 1) Demanda. El veintitrés de agosto de dos mil trece, H.M. Metalmecánica Sociedad Anónima, interpone demanda de interdicto de recobrar, a fin de que cumplan con restituirle la posesión del inmueble de aproximadamente cuarenta mil metros cuadrados (40,000 m²), que forma parte de la Unidad Catastral Nº UC05964 del ex Fundo Oquendo del Valle de Chillón de la Provincia Constitucional del Callao, así como también se le restituya las áreas correspondientes a las servidumbres, los usos y las costumbres de dicho inmueble agrícola, como son el canal de regadío de concreto y del camino carrozable adyacente al inmueble, por haber sido despojada de dicho inmueble por parte de los demandados. Como argumentos de su demanda, sostiene que: – Ha adquirido la posesión del inmueble Parcela UC05964 del ex fundo Oquendo, mediante contrato de cesión de derechos y acciones celebrado con Víctor Takayosi Takayosi y Julia Sakihara de Takayosi con fecha diez de setiembre de dos mil once. – El señor Santiago Víctor Vega Obregón confeccionó un contrato de transferencia de posesión del inmueble y un acta de entrega de posesión falsificando firmas de los supuestos posesionarios cedentes, con fecha treinta de agosto de dos mil doce realizaron un operativo deteniendo a los vigilantes de la demandante señores Mendel Hernán Milla Aguirre y Alberto Gavancho Loayza, y en simultáneo se apoderaron de cuarenta mil metros cuadrados (40,000 m²), destruyendo una vivienda rústica de casi mil metros cuadrados (1,000 m²) y arrancaron los árboles de raíces utilizando maquinaria pesada, arrasando con los sembríos y matando más de cien animales de corral, sacando documentos y enseres. – El día treinta y uno de agosto de dos mil doce, Santiago Víctor Vega Obregón en presencia de la Fiscal Olga Ochoa hizo entrega de la posesión a las empresas codemandadas INMOBILIARIA CONSTRUCTORA JJR Sociedad Anónima Cerrada y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CADAMIR Sociedad Anónima Cerrada, quienes ingresaron al inmueble terminando de arrasar con todo. 2) Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución número cuarenta y siete, del once de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil trescientos sesenta y nueve, declara fundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia se señalan: – Conforme al mérito y en un análisis y valoración conjunta de todos los medios probatorios, queda acreditado en autos que, el predio materia de litis ha estado en posesión del señor Víctor Takayosi Takayosi por lo menos desde el año dos mil como aparece en las liquidaciones del impuesto predial y los recibos de pago del servicio de agua y otros servicios y trámites de titulación ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, e inclusive desde el año mil novecientos setenta y siete el señor Takayosi fue reconocido como poseedor de más de siete hectáreas de terreno, como aparece del certificado de posesión del Ministerio de Agricultura. – Si bien según los medios probatorios analizados, aparece como poseedor el señor Víctor Takayosi Takayosi y su esposa y no propiamente la demandante HM Metalmecánica Sociedad Anónima, sin embargo, obra el Contrato de Cesión de Derechos y Acciones de Inmueble conforme al cual, el señor Víctor Takayosi Takayosi y su esposa Julia Sakihara de Takayosi cedieron a título oneroso a favor de la demandante H.M. Metalmecánica Sociedad Anónima Cerrada el cien por ciento de sus derechos y acciones y todo aquello que por hecho y derecho le corresponde sobre el indicado inmueble, Unidad Catastral Nº 05964, dejando constancia las partes en dicho contrato que, el cedente fue objeto de actos de despojo de determinadas áreas en fechas anteriores, como es el caso de seis mil seiscientos setenta metros cuadrados (6,670 m2) en el año dos mil ocho y de diez mil doscientos veintisiete metros cuadrados (10,227 m2) en abril de dos mil once, por lo que, se precisa que la cesión materia del referido contrato comprende al área no afectada por aquellos anteriores despojos. En consecuencia, por lo menos a partir de esa fecha, diez de setiembre de dos mil once, la posesión también fue ejercida por la demandante, es decir, desde meses antes que el predio fuera objeto de los actos de despojo producidos el treinta y treinta y uno de agosto de dos mil doce, materia de los presentes autos. – A partir de haberse probado previamente que la posesión del predio venía siendo ejercida desde hacía varios años atrás por don Víctor Takayosi Takayosi cedente de la posesión del demandante Víctor Armando Huarancca Medina representante de H.M. Metalmecánica Sociedad Anónima Cerrada, y a partir de las constataciones policiales y fiscales, declaraciones a nivel fiscal y policial de los involucrados, así como otros elementos referenciales como los archivos de videos, corresponde verificar si se produjeron o no los actos de despojo en contra de la demandante. – Queda plenamente acreditado que los demandados, quienes fueron encontrados en el predio en las constataciones policial y fiscal alegando haber recibido la posesión del predio los días veintidós y treinta y uno de agosto de dos mil doce, respectivamente, lo que ha quedado desvirtuado, se acredita entonces que fueron los demandados, y más específicamente Víctor Vega Obregón, quienes ejercieron los actos de hecho de despojo de la posesión en contra de la demandante, cuyos movimientos y escombros fueron verificados a nivel policial y fiscal. Si bien los codemandados alegan haber adquirido en propiedad las áreas de treinta mil metros cuadrados (30,000 m2) y diez mil metros cuadrados (10,000 m2) respectivamente, entonces, de ser así, tenían y tienen expedito el derecho para acudir mediante las vías legales que ofrece el ordenamiento procesal para exigir los derechos reales que les asistiría, pero en ningún modo pueden tomar fácticamente los terrenos, y menos bajo una simulación y aparente comisión de ilícitos por parte del codemandado Santiago Víctor Vega Obregón; razones por las cuales la demanda debe ser amparada, ya que, conforme al artículo 603 del Código Procesal Civil, el interdicto de recobrar procede precisamente cuando el poseedor ha sido despojado o privado de la posesión cuando no ha mediado proceso previo. 3) Sentencia de Vista. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha revocado la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente. Como argumentos esenciales sostiene: – Ninguna de las pruebas obrantes en el proceso acreditan que la demandante, H.M. Metalmecánica Sociedad Anónima Cerrada haya ejercido la posesión de hecho del inmueble objeto de la demanda al momento en que se produjeron lo que se identifica como actos de despojo, esto es, al treinta y treinta y uno de agosto de dos mil doce. – La demandante ha sido especialmente enfática en resaltar el valor probatorio del contrato de cesión de derechos y acciones de inmueble del diez de setiembre de dos mil once y del Convenio de Autorización Para Instalación de Tuberías de Agua y Alcantarillado Callao, pero evaluado el mérito probatorio de tales instrumentales, se tiene que el contrato de cesión de derechos y acciones no resulta idóneo para el propósito de acreditar la posesión de hecho en relación al inmueble, sino, en todo caso, podría dar lugar a discutir si la empresa demandante se encuentra habilitada a discutir el derecho a poseer, cuestión sustancialmente distinta a lo que se evalúa en procesos como el presente (la posesión como hecho); y que en el convenio no tiene participación alguna la demandante, pues de su texto se aprecia que los intervinientes son el Consorcio Saneamiento Oquendo junto con Víctor Takayosi Takayosi y su cónyuge Julia Sakihara de Takayosi, con intervención de Víctor Armando Huarancca Medina. – Se demuestra lo errado del razonamiento contenido en el Décimo Primer Fundamento de la sentencia apelada, donde equivocadamente se estableció que la empresa demandante podía adicionar a su favor la posesión ejercida por Víctor Takayosi Takayosi. Ello, además, justifica desestimar lo expresado en la demanda, en cuanto a que la empresa demandante alegó que ejercía la posesión desde el dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete, pues tal afirmación se sustentó en la pretendida suma de plazos posesorios conforme al artículo 898 del Código Civil, argumento que no es atendible. – Si bien durante la continuación de la Audiencia Única realizada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho se realizó la visualización de imágenes, y se dejó constancia que “…se aprecia que se habría sacado alambres y palos, tal como señala el demandante…”, empero, el análisis de tal circunstancia corresponde a una segunda etapa, a la que no es posible ingresar debido a que la aquí demandante no ha logrado demostrar que haya estado en posesión (de hecho) respecto del inmueble objeto de controversia al treinta o al treinta y uno de agosto de dos mil doce. – La conclusión antes expuesta se ve reforzada a partir de lo expresado por Mendel Hernán Milla Aguirre el dieciocho de enero de dos mil trece en las instalaciones de la Quinta Fiscalía Provincial Penal del Callao, donde indicó que realizaba labor de guardianía en el inmueble objeto de controversia, pero al identificar a sus empleadores no mencionó a la demandante H.M. Metalmecánica Sociedad Anónima Cerrada sino a “Victor Tacayoshi” y al “señor Huaranca”. – La empresa actora no ha probado que haya estado en ejercicio de la posesión (de hecho) del inmueble objeto de controversia, lo que demuestra que en su caso carece de legitimidad para obrar, de modo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada por el artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil. IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós, corriente a fojas ochenta y cuatro del cuaderno formado en esta Sala Suprema se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por HM Metalmecánica Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado (debido proceso); inaplicación de los artículos 2 y 3 del Código Procesal Civil; inaplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil e inaplicación de los principios de preclusión y congruencia procesal. Indica que, habiendo interpuesto los demandados conforme se aprecia de autos un mecanismo de defensa procesal denominada excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, esta fue declarada fundada por parte del A quo, siendo revocada por el Colegiado de la Tercera Sala Civil de Lima, que decidió declarar improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar de la actora, a pesar de existir resolución firme dictada por la citada Sala sobre dicha excepción, es decir, se habría incurrido en transgresión del debido proceso formal, como el principio de congruencia procesal, preclusión, cosa juzgada, no siendo una resolución fundada en derecho, por lo contrario es una resolución arbitraria, a pesar de que se encuentra proscrita la interdicción a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, entre otros. La Sala Superior lejos de analizar los fundamentos de la sentencia del A quo, y verificar la resolución de la Sala Civil Superior -que declaró la no falta de legitimidad para obrar del demandante-, hace una nueva calificación de la demanda, limitando con esa actitud el ejercicio regular del derecho de acción; asimismo, emite sentencia inhibitoria, contraviniendo el principio de preclusión de los actos procesales, y de cosa juzgada, ya que como se ha indicado la supuesta falta de legitimidad para obrar del demandante ya se encontraba resuelta o decidida mediante resolución firme, incluso con una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de vista que revocó la resolución del juzgado que declaró fundada la excepción deducida por la supuesta falta de legitimidad del demandante, por consiguiente, la sentencia materia del presente recurso de casación incurre en diversas infracciones normativas de carácter procesal ordinario y constitucional. El Colegiado Superior al expedir la resolución número nueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, no ha considerado en ningún extremo de su sentencia de vista lo resuelto anteriormente en el cuaderno de excepciones, mediante el cual revoca la resolución dictada por el juzgado que resolvió declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, más aún si cuando se interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República -Casación Nº 17853-2016- rechazó de plano la casación interpuesta por la Constructora e Inmobiliaria Cadamir Sociedad Anónima Cerrada, lo que no solo constituye una arbitrariedad de la Sala Superior Civil , sino también una infracción normativa grave, atentando contra el principio de la seguridad jurídica de las resoluciones judiciales. El medio de defensa procesal referido a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, era una cuestión ya resuelta mediante resolución firme, habiendo precluido el estadio procesal con relación al saneamiento procesal, por lo cual la Sala de mérito estaba impedida de pronunciarse por la supuesta falta de ese presupuesto procesal de falta de legitimidad del demandante, puesto que era una cuestión ya resuelta, debiéndose haberse pronunciado por el fondo de la controversia, mas no expedir una resolución inhibitoria. La Sala Superior lejos de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en virtud a lo dicho y aportado por las partes en la demanda y contestación de la misma respectivamente, no ha cumplido con resolver el conflicto de intereses, tal como lo ordena el articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, omitiendo su obligación de impartir justicia en base a lo alegato por las partes. b) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado (tutela jurisdiccional). Mediante la resolución cuestionada y que es materia del presente recurso de casación, se está vulnerando el derecho de su representada al acceso a la justicia y obtener de los tribunales una resolución fundada en derecho a efecto de que se pueda ejecutar, ya que como ya se mencionó anteriormente mediante la indebida e ilegal declaración de improcedencia de su demanda, por una supuesta falta de legitimidad para obrar del demandante, que ya ha sido resuelto con resolución firme y que constituye cosa juzgada, la Sala, está vulnerando el derecho de acceso a la justicia y de obtener de los tribunales una resolución fundada en derecho, transgrediendo diversos principios procesales, así como derechos fundamentales, como el debido proceso, que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. c) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. La Sala Superior realiza una indebida e incongruente y/o insuficiente motivación, pues señala que en la resolución de vista que revocó la dictada por el juzgado que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad del demandante, se indica que tal evaluación representaba un tema de orden material, sujeto a probanza y de manera expresa se señaló que resultaba ser una tema que debía ser analizado en la sentencia, en ese sentido resulta claro todo lo mencionado en el presente recurso de casación, puesto que la Sala solo podría pronunciarse por un tema de orden material o sustancial mas no formal, como erróneamente ha motivado la recurrida al pronunciarse por temas inminentemente formales, lo cual de acuerdo al principio de congruencia, preclusión, cosa juzgada y otros, no correspondía al estado del proceso, puesto que el mismo se encuentra debida y legalmente saneado, sustentado en resolución de segundo grado y firme -incluso con resolución casatoria- , motivo por el cual no podría dictar una resolución inhibitoria, sino una que resuelva el conflicto de intereses con incertidumbre jurídica, pero erróneamente no lo ha hecho, incurriendo en motivación incongruente, y en el negado caso de que este permitido por ley -lo cual no es así-, debió cumplir con una debida y rigurosa motivación, dado que en estos casos actúa de manera excepcional y que al haber emitido fallo inhibitorio sin resolver el conflicto de intereses, debe justificar si las actuaciones existentes son congruentes con su decisión, examinando de manera prolija las pruebas aportadas al proceso. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado. La Sala Superior al expedir la resolución número nueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, no ha considerado en ningún extremo de su sentencia de vista lo resuelto anteriormente en el cuaderno de excepción que se formó, cuando la parte demandante apeló la resolución del juzgado que declaraba fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida, y que dicha resolución fue revocada por la misma Tercera Sala Civil de Lima, más aún si cuando la misma demandada interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República -Casación Nº 17853-2016- rechazó de plano la casación interpuesta, por lo cual el juzgado expidió la resolución número treinta y cuatro, que declara saneado el proceso, por tanto, lo resuelto por la Sala Civil Superior no solo constituye una arbitrariedad, sino también una infracción normativa grave, atentando contra el principio de la seguridad jurídica de las resoluciones judiciales, la garantía de la cosa juzgada, entre otros derechos plasmados en normas legales ordinarias y constitucionales. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”1. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. 1.3. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el primer párrafo del presente considerando; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico INICIO del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. 1.5. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO: Cuestión en debate De acuerdo con las infracciones normativas denunciadas por la recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si se ha vulnerado la cosa juzgada al momento de emitirse la sentencia recurrida, dado que se ha declarado la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del actor, cuando ya existía pronunciamiento anterior a través de una resolución que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. TERCERO: Atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal – de orden constitucional -, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en su escrito de casación y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. CUARTO: Infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; III del Título Preliminar, 2 y 3 del Código Procesal Civil; e inaplicación de los principios de preclusión y congruencia procesal. 4.1. Se habría incurrido en transgresión del debido proceso formal, como el principio de congruencia procesal, preclusión, cosa juzgada, no siendo una resolución fundada en derecho, por lo contrario, es una resolución arbitraria, indebida e incongruente, a pesar de que se encuentra proscrita la interdicción a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, vulnerando su derecho al acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva. – Sobre el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal. 4.2 El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad4. 4.3. En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 4.4. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial5. Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos6. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 4.5. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy7 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. De otro lado, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil enuncia: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Como puede apreciarse, esta norma deriva del enunciado constitucional contenido en el artículo 139 inciso 3, de la Constitución, reiterando como derechos de toda persona, particularmente de los justiciables, a la tutela jurisdiccional y la sujeción al debido proceso. Al demandante se le concede o reconoce el derecho de acción para hacer efectivos los derechos sustanciales de los cuales alega ser titular, mientras que al demandado se le concede el derecho de contradicción en el proceso para defender sus derechos. 4.6. Dentro de la esfera del debido proceso se encuentra comprendido el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna, que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio