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28037-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL FORMA PARTE DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y QUE GARANTIZA QUE EL JUZGADOR RESUELVA CADA CASO CONCRETA SIN OMITIR, ALTERAR O EXCEDER LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28037-2021 LA LIBERTAD
SUMILLA: La Sala Superior vulneró el principio de congruencia procesal por haberse pronunciado nuevamente por un recurso de apelación y una sentencia que ya habían obtenido respuesta a través de la primera sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 32 de fecha 16 de enero de 2019, y por dejar incontestados los agravios del recurso de apelación materia de alzada, siendo que dicho principio constituye una manifestación del derecho-principio a la motivación de resoluciones, ambos regulados en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, respectivamente. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número veintiocho mil treinta y siete – dos mil veintiuno; con los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, y Corante Morales, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Enrique Silva Rosales1, contra la sentencia de vista de fecha 28 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 11 de octubre de 20183, que declaró infundada la demanda de interdicto de recobrar. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 2022, obrante de fojas 69 del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Enrique Silva Rosales, por las siguientes causales: i. Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, artículos I, VII del Título Preliminar, 50, 123 inciso 3) y 197 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior omitió analizar cabalmente el Expediente Penal Nº 05532-2013 y la Carpeta Fiscal Nº 4891-2013, pues expresó en su recurso de apelación como agravio, que no se habían valorado las constataciones policiales de posesión, en la cual el demandado Víctor Augusto Carranza Espina, se comprometió a respetar la posesión existente, con lo cual se acredita de manera fehaciente que ha tenido la posesión de los lotes de terreno. Alega, que también obran declaraciones tanto de su persona y de Walter Wenceslao Prieto Arrasque, ambas de fecha 4 de julio de 2013, acreditando que existieron conflictos de posesión entre su persona y Víctor Augusto Carranza Espina desde el año 2013. Manifiesta que la Sala Superior infringe el debido proceso, cuando señala que el Expediente Nº 5532-2013 es por el delito contra el honor en la modalidad de calumnia, cuando este fue por usurpación agravada y denuncia calumniosa, lo cual evidencia una falta de pulcritud al emitir la sentencia, perjudicándolo, pues ese proceso penal y su respectiva carpeta fiscal son respecto a conflictos de posesión con el demandado Víctor Augusto Carranza Espina. Agrega que lo mismo ocurre con la valoración deficiente del acta de registro de audiencia pública de juicio oral en el Expediente Nº 5532-2013; y, con las declaraciones de testigos, quienes de manera reiterada y coherente han señalado que estaba en posesión de sus lotes de terreno y que ejercía plenamente su posesión. ii. Infracción normativa de los artículos 896 y 897 del Código Civil. Alega que la Sala Superior inaplicó los artículos denunciados, en tanto el pronunciamiento emitido en la parte final del fundamento 4.4.1 de la impugnada: “(…) es decir, con dicho documento no se acredita en modo alguno la posesión inmediata de los actores y la fecha de ésta (…)”, resulta incorrecto para denegar su demanda; pues, conforme al detalle de las pruebas mencionadas y estando plenamente acreditada la posesión inmediata reflejada no solo en actos materiales de posesión, sino también de defensa en sede judicial, se cumple con los requisitos de la norma sustantiva para la procedencia del interdicto peticionado; en consecuencia, resultan aplicables los artículos 896 y 897 del Código Civil. Asimismo, señala que, respecto a la desposesión, con el Acta de Constatación Policial, se ha acreditado que el 20 de enero de 2015, el codemandado Víctor Carranza Espina, impidió el ingreso a su predio sin motivo ni justificación alguna. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 1. DEMANDA: Fernando Enrique Silva Rosales y Cynthia Silva Saldarriaga, interponen demanda de interdicto de recobrar en contra de Víctor Augusto Carranza Espina, Víctor Leoncio Rojas Machuca y otros, siendo su pretensión principal que se ordene la reposición en la posesión de la que han sido privados de los inmuebles de su propiedad: Mz C Lote Nº 04 (Asiento C00008), que pertenece a Fernando Enrique Silva Rosales y Mz. C Lote Nº 19 (Asiento Nº 00010), Mz. B Lote Nº 08 (Asiento C00018), Mz. A Lote Nº 10 (Asiento C0032), Mz. B Lote Nº 02 (Asiento C00045) que pertenece a Cynthia Silva Saldarriaga; inmuebles que se encuentran dentro de otro de mayor extensión, de 6.20 hectáreas, sito en Predio Rural San José, Sector Huanchaco, provincia de Trujillo, La Libertad, debidamente inscrito en la Partida Nº 04008095, del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de esta ciudad. Señalan como fundamento que; i) son posesionarios y propietarios de lotes de terreno, inmuebles que se encuentran dentro de otro de mayor extensión, sito en predio rural San José, Sector Huanchaco, provincia de Trujillo, La Libertad, debidamente inscrito en la Partida Nº 04008095, del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos; ii) Fernando Silva Rosales es propietario y posesionario del bien inmueble ubicado en Mz. C Lote Nº 04, que lo adquirió en compra a sus anteriores propietarios, la sociedad conyugal conformada por Carlos Alberto Olguín Barros y Rosa Elena Ganoza de Olguín, representando el 0.8 % de acciones y derechos del lote matriz; iii) Cynthia Silva Saldarriaga, es propietaria y posesionaria de los bienes inmuebles ubicados en: 1. Mz. C Lote Nº 19, que lo adquirió en compraventa de sus anteriores propietarios, la sociedad conyugal conformada por Augusto Rodolfo Caballero Rodríguez y Filomena Toulier de Caballero, representando el 0.8 de acciones y derechos del lote matriz; 2. Mz. B Lote Nº 08, que lo adquirió en compraventa de sus anteriores propietarios, Dora Margot Preciado de Rondón y otros (herederos de Carlos Rondón Peláez), representando el 0.8 de acciones y derechos del lote matriz; 3. Mz. A Lote Nº 10, que lo adquirió en compraventa de su anterior propietario, Cesar Vereau Haro, representando el 0.8 de acciones y derechos del lote matriz; y 4. Mz. B Lote Nº 02, que lo adquirió en compraventa a sus anteriores propietarios, José Félix Cueva Alcántara y otros (herederos de Ángel Cueva Quezada), representando el 0.8% de acciones y derechos del lote matriz. Menciona que la demandante Cynthia Silva Saldarriaga es hija del también demandante Fernando Silva Rosales; iv) los codemandados no son propietarios de lote alguno de terreno; sin embargo, pretenden adueñarse de su propiedad, han impedido el ingreso a sus lotes de terreno obstruyendo la posesión. Señala que se aprecia de la Partida Nº 04008095, Asiento C00007, quien figura como propietario es Renzo Augusto Carranza Flores, hijo del codemandado Víctor Augusto Carranza Espina; quien es propietario tan solo de medio lote de terreno, representando el 0.4% de acciones y derechos del lote matriz, equivalente a 250 m2, por lo que no pueden apoderarse de algo que no es suyo, existen propietarios inscritos en Registros Públicos de esta ciudad; v) el codemandado Víctor Augusto Carranza Espina, firmó en sede penal un Acta de Conciliación a fin de llevarse bien como vecinos, propietarios y posesionarios, en el Expediente Penal Nº 5532-2013; sin embargo, el demandado sin motivo ni justificación alguna procedió a despojarlos de su posesión; y vi) Finalmente, señala que, su agravio consiste en que se les han despojado de su derecho de posesión inherente al derecho de propiedad, así también señala que la época en que se realizaron los agravios, conforme consta del acta de constatación policial de fecha 20 de enero de 2015, siendo que los demandados no los dejan ingresar a sus predios. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 27 de fecha 11 de octubre de 2018, obrante a folios 524 del expediente principal, declaró infundada la demanda de interdicto de recobrar. 3. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA: Los demandantes Fernando Enrique Silva Rosales y Cynthia Silva Saldarriaga, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2018, corriente de folios 545 a 555 del expediente principal, interponen recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 27 de fecha 11 de octubre de 2018. 4. SENTENCIA DE VISTA: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 32 de fecha 16 de enero de 2019 de fojas 583, declaró nula la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 35 de fecha 14 de octubre de 2019, obrante a folios 609 del expediente principal, declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar; en consecuencia, ordena a los demandados restituya a los demandantes la posesión inmediata del área que lo corresponden consistente en los predios: Mz C Lote Nº 04 (Asiento C00008), que pertenece a Fernando Enrique Silva Rosales y Mz. C Lote Nº 19 (Asiento Nº 00010), Mz. B Lote Nº 08 (Asiento C00018), Mz. A Lote Nº 10 (Asiento C0032), Mz. B Lote Nº 02 (Asiento C00045) que pertenece a Cynthia Silva Saldarriaga, inmuebles que se encuentran dentro de otro de mayor extensión, de 6.20 hectáreas, sito en Predio Rural San José, Sector Huanchaco, provincia de Trujillo, La Libertad, debidamente inscrito en la Partida Nº 04008095, del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos; conforme el dictamen pericial de folios trescientos setenta y dos a trescientos ochenta. 6. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA: El codemandado Víctor Augusto Carranza Espina, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2019, corriente de folios 644 a 656 del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 35 de fecha 14 de octubre de 2019. 7. SENTENCIA DE VISTA: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 13 de fecha 28 de enero de 2020 de fojas 676, confirmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 27 de fecha 11 de octubre de 2018, que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad4 y Casación Nº 615-2008/Arequipa5; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. TERCERO: En tal sentido, es que el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, está referido a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como garantía y principio de la función jurisdiccional, y asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Además, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil regula la figura del Iura Novit Curia (El Juez debe aplicar del derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente), y el principio de congruencia procesal (el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes). CUARTO: Así también, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el EXP. Nº 00956-2022-PHC/TC ha establecido que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Además, señala que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. QUINTO: En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho de motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. SEXTO: Ahora bien, el caso sub examine versa sobre interdicto de recobrar respecto de varios inmuebles ubicados todos dentro de uno de mayor extensión de 6.20 hectáreas, y en el que se han emitido diversas sentencias (dos de primer grado y dos de segundo grado), siendo que ante la última de éstas, la parte recurrente interpuso recurso de casación en el que esencialmente cuestiona que la sentencia de vista de fecha 28 de enero de 2020 no dio respuesta a su agravio expuesto en el recurso de apelación de sentencia consistente en la falta de valoración de las constataciones policiales de posesión y por haberse omitido efectuar un análisis cabal del Expediente Penal Nº 05532- 2013 y la Carpeta Fiscal Nº 4891-2013. SÉtiMo: En ese panorama, del iter procesal glosado en el numeral II de la presente resolución, se advierte que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista impugnada contenida en la resolución Nº 13 de fecha 28 de enero de 2020 que confirmó infundada la demanda, incurrió en una grave incongruencia omisiva, por cuanto, emitió pronunciamiento por los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Fernando Enrique Silva Rosales y Cynthia Silva Saldarriaga (primera apelación) contra la sentencia contenida en la resolución Nº 27 de fecha 11 de octubre de 2018 (primera sentencia del A quo); sin tener en cuenta que, lo que era materia de alzada fue el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Víctor Augusto Carranza Espina (segunda apelación) en contra de la sentencia contenida en la resolución Nº 35 de fecha 14 de octubre de 2019 que declaró fundada la INICIO demanda (primera sentencia del A quo); respecto del cual la Sala de mérito omitió efectuar pronunciamiento alguno, a pesar de que correspondía hacerlo; en tal virtud, se verifica con meridiana claridad que la Sala Superior vulneró el principio de congruencia procesal por haberse pronunciado nuevamente por un recurso de apelación y una sentencia que ya habían obtenido respuesta a través de la primera sentencia de vista contenida en la resolución Nº 32 de fecha 16 de enero de 2019, y por dejar incontestados los agravios del recurso de apelación materia de alzada, siendo que dicho principio constituye una manifestación del derecho-principio a la motivación de resoluciones, ambos regulados en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, respectivamente; por lo tanto, corresponde estimar las infracciones denunciadas. OCTAVO: En consecuencia, en aplicación del 396 del Código Procesal Civil, se debe amparar la pretensión del casacionista y declarar la nulidad de la sentencia de vista, a efectos de que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento que contenga la fundamentación de hecho y de derecho necesario, que responda a un correcto análisis del conflicto; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás infracciones procesales y materiales denunciadas. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Enrique Silva Rosales6, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número 13 de fecha 28 de enero de 20207; emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y ORDENARON a la Sala Superior expida nueva resolución de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Fernando Enrique Silva Rosales y otra contra Víctor Augusto Carranza Espina y otro, sobre interdicto de recobrar; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Página 697 del expediente principal. 2 Página 676 del expediente principal. 3 Página 524 del expediente principal. 4 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 5 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 6 Página 697 del expediente principal. 7 Página 676 del expediente principal. C-2238088-96
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