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28069-2021-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE UNA MANIFIESTA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DE VISTA, RESTÁNDOLE FUERZA JURÍDICA A LA CONCLUSIÓN ARRIBADA EN ELLA, PUESTO QUE SE PRECISA QUE LA JUSTICIA SE SUSTENTA EN LA VERDAD SIN VERDAD NO PUEDE EXISTIR JUSTICIA Y EL SUSTENTO PARA DECLARA LA VERDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28069-2021 LIMA NORTE
Sumilla: La justicia se sustenta en la verdad, sin verdad no puede existir justicia y el sustento para declarar la verdad es la prueba, en ello reside la exigencia de que, al motivarse la sentencia, exponga el Juez el resultado de la valoración que ha efectuado de los medios de prueba actuados en el proceso. En consecuencia, el Juez no puede emitir una sentencia justa, si su decisión no la sustenta en todas las pruebas aportadas en el proceso. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número veintiocho mil sesenta y nueve – dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el seis de noviembre de dos mil veintiuno, por el demandante Cirilo Montes Barazorda, obrante a fojas seiscientos quince, contra la sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, de fojas seiscientos que revocó la sentencia de primera instancia de fecha quince de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos treinta que declaró fundada la demanda, reformándola la declara improcedente; en los seguidos contra Constructora Inmobiliaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre prescripción adquisitiva de dominio. III. ANTECEDENTES A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 1) Demanda. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, Cirilo Montes Barazorda interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio teniendo como pretensión se le declare propietario del inmueble ubicado parcialmente en el Asiento B0000 de la Partida Nº 07077218 y Av. Prolongación Naranjal S/N en la Unidad Catastral Nº 008847 – Ex Hacienda Chuquitanta, del distrito de San Martín de Porres, de un área de 15,423.86 m2. Como argumentos de su demanda, sostiene que: – Viene poseyendo el inmueble sub litis de manera continua, pacífica y pública (con animus domini), por más de diez años, en la calidad primero de inquilino y posteriormente como propietario. – Con fecha veinticinco de enero del dos mil seis, adquirió la propiedad del inmueble de su anterior posesionaria doña Elisa Arenas Palomino Viuda Gómez, mediante minuta de compraventa, quien lo habría adquirido vía sucesión intestada de Luis Antonio Gómez Villalobos; quien a la vez lo adquirió en su condición integrante de la sociedad civil de responsabilidad limitada “Santa Elisa” a Renato Lercari Piaggio mediante minuta de compraventa de fecha veinte de octubre de mil novecientos sesenta y nueve. – Por consiguiente, su posesión y derecho de propiedad está debidamente acreditada con la minuta de compraventa de derechos y acciones de fecha veinticinco de enero del dos mil seis; además de ello precisa que existen veintinueve letras de cambio, que fueron aceptadas por el saldo deudor; así mismo la declaración jurada del año dos mil seis procesada por la Municipalidad de San Martín de Porres; constancia policial Nº 1076 de fecha veintiuno de marzo del dos mil seis, expedida por la Comisaria PNP de Pro; carta notarial dirigida a la persona de Natividad Achulla Peceros de fecha veintidós de marzo del dos mil seis; así como las declaraciones de los colindantes que dan fe de su vivencia en la propiedad y de las mejoras realizadas. 2) Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la resolución número trece, del quince de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos treinta, declara fundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia se señalan que: Se verifica un contrato de compraventa realizado entre Renato Lercari Piaggio con La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada Santa Elisa, por el bien inmueble constituido por la parcela 6B con 40,000 m2, de lo cual se verifica que de dicha sociedad civil tiene tres socios, siendo uno de ellos el señor Luis Gómez Villalobos casado con Elisa Arenas Palomino, donde posteriormente el mencionado señor fallece y la cónyuge adquiere la propiedad del terreno de la parcela 6B conjuntamente con los otros dos socios, es así que después realizan la división y partición del inmueble, lo cual la parte que se le constituyó a la señora Elisa Arenas Palomino lo otorgó al demandante a través de un contrato de compraventa, por lo tanto sí se verifica el tracto sucesivo del bien inmueble materia de usucapión, por ende sí se tiene por válido dichos contratos y más aún que no hay procesos que hayan declarado la nulidad de dichas compraventas, como para desvirtuarlas como tales, es más están acreditadas con los pagos que realizó el demandante. Otro punto a analizar es el contrato de servidumbre realizado entre la Red de Energía del Perú Sociedad Anónima con el señor Cirilo Montes Barazorda y su cónyuge Ángela del Carmen Yactayo Chumpitaz, celebrado el nueve de junio del dos mil quince en el cual se manifiesta y desarrolla como propietario por el bien que hoy solicita para prescribir, además de que se entiende que mantiene la posesión ya que el bien es un terreno que sirve de cultivo y se demuestra con sendos contratos como el señalado anteriormente en el cual nos da certeza que se desenvuelve como el propietario. De los medios probatorios se colige que a folios noventa y seis aparece la Notificación Nº 539-2012-ANA- ALA.CHRL/OECH emitida por la Autoridad del Agua, adscrito al Ministerio de Agricultura de fecha veinte de agosto del dos mil doce, en el cual se pone a conocimiento al señor Cirilo Montes Barazorda y esposa para que participen de la inspección ocular para la implementación del Parque Ecológico Chuquitanta, por lo cual a efectos de los requisitos para usucapir, se demuestra que se desenvuelve como propietario, de manera pública y pacífica, también a folios noventa y siete se verifica la Carta Nº 013-2016-ANA-AAA-CF-ALA.CHRL/ JLTV dirigido al señor Cirilo Montes Barazorda y emitida por la Autoridad del Agua, adscrito al Ministerio de Agricultura de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis donde se le informa la afectación de la faja marginal del río Chillón con su propiedad, lo cual se conduce como tal, la de propietario. Se toma en consideración desde la fecha que adquirió el bien inmueble siendo esto el veinticinco de enero de dos mil seis hasta el último acto antes de la interrupción siendo el dos de noviembre de dos mil dieciséis. Lo que se evidencia del pago de impuesto predial dos mil seis, de igual forma del contrato de servidumbre que data del año dos mil quince, asimismo, de los documentos remitidos por la Autoridad del Agua, adscrito al Ministerio de Agricultura de fecha ultima dos de febrero de dos mil dieciséis, de las declaraciones testimoniales, en cual se verifica que se comporta como propietario y de manera pública y pacífica. 3) Sentencia de Vista. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ha revocado la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente. Como argumentos esenciales sostiene que: Para el caso debe tenerse en cuenta que el asiento B00002 de la Partida Nº 07077218, indica que el bien -identificado como “Parcela 6-B” (U.C. Nº 10034)- tiene un área de 40,000m2, con los linderos allí mencionados. Sin embargo, en la memoria descriptiva y planos acompañados a la demanda, no se identifica -de manera precisa- el lugar donde se encuentran los 15,423.86m2 pretendidos en usucapión; es decir, no se indica en qué parte del área total de los 40,000m2 inscritos en el asiento B00002 de la Partida Nº 07077218 se encuentra el bien, dice, poseído por el demandante. Además, en el referido documento se indica que una parte de los 15,423.86m2 pertenecen al asiento B00002 de la Partida Nº 07077218 y “el saldo en zona donde no cuenta con antecedentes registrales”; indica que el predio se encuentra localizado “con frente a la Av. Prolongación Naranjal S/N, parte de la U.C. Nº 008847 ex Hacienda Chuquitanta”. Las colindancias del bien pretendido en usucapión referidos en la Memoria Descriptiva y Planos son diferentes a las colindancias del bien inscrito en el asiento B00002 de la Partida Nº 07077218, por ejemplo, en los primeros se indica que “por el frente” colinda con la Av. Prolongación Naranjal, pero en el asiento registral se anota que por ese lado es con la Calle Santa María”. Además, en el Certificado de Búsqueda Catastral de la SUNARP se indica que “el saldo” (alude a la U.C. Nº 008847) se ve un[a] “zona donde no se cuenta con información gráfica de planos con Antecedentes Registrales”, por lo que “recomienda efectuar las consultas de propiedad o lo que corresponda a la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), Ministerio de Agricultura, (…)” (sic), y ello porque la Ley Nº 29151 establece que los bienes que no se encuentran inscritos o que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado. IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, corriente a fojas treinta y cuatro del cuaderno formado en esta Sala Suprema se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del Título Preliminar y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil. Indica que la sentencia de vista no fue motivada ya que aplicando el artículo 505 del Código Procesal Civil no se desarrolla o justifica el uso o no de todos los medios probatorios (minuta de compraventa de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, recibos de letras de cambio, declaración jurada de autovalúo del año dos mil seis, constatación policial del año dos mil seis, carta notarial del ANA del año dos mil seis); tampoco se menciona en lo mínimo cómo se inició la posesión, lo que transgrede el debido proceso. Arguye que la sentencia de vista se ha basado solo en la memoria descriptiva y los planos adjuntos, no ha tomado en cuenta los demás medios probatorios señalando que no se identifica de manera precisa el predio de 15,423.86 m2 que es materia de prescripción adquisitiva de dominio ni el área total del asiento B00002 de la Partida Nº 070772218. Refiere que el área de Gerencia de Desarrollo Urbano, antes de visar los planos, constata in situ, su ubicación, área, linderos y medidas perimétricas, así como el propietario del predio mediante una inspección técnica en el inmueble, búsqueda de unidades catastrales, por lo que si no le causaba convicción tal medio probatorio debió pedir subsanación y/o aclaración a la instancia inferior y no declarar improcedente la demanda. No se tuvo en cuenta el tiempo de la posesión ni el ejercicio del mismo. b) Infracción normativa de los artículos 58, 59 y 70 de la Constitución Política del Estado y del artículo 950 del Código Civil. Manifiesta que los citados artículos buscan que la propiedad sea otorgada a quien realmente la aprovecha y la explota, con el fin de otorgar estabilidad y seguridad jurídica para consolidar el ejercicio del derecho de propiedad. Indica que no se han apreciado todos los medios probatorios que ha presentado, lo que acreditan que posee el inmueble de forma continua, pacífica, y pública como propietario por más de diez años, agregando que a la fecha de la adquisición de la posesión ni durante la misma no se produjo conflicto alguno. Agrega que se encuentra acreditada su posesión con los sembríos de hortalizas de pan llevar u otros y su comercialización sin perturbación alguna, prueba de ello son las declaraciones de los testigos colindantes y la minuta de compraventa de fecha veinticinco de enero de dos mil seis de la anterior posesionaria Elisa Arenas Palomino Viuda de Gómez, por tanto, ha transcurrido quince años desde el dos mil seis. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”1. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. 1.3. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el primer párrafo del presente considerando; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. 1.5. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.6. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal – de orden constitucional y legal -, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en su escrito de casación y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. SEGUNDO: Sobre el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de congruencia. 2.1. El debido proceso establecido en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 numeral 5) de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.2. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un INICIO conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. Bajo los alcances de este derecho procesal se reconoce –conforme con el inciso 14 del artículo 139 de la Carta Magna– el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y el derecho a que toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención, teniendo derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 2.3. De lo expuesto precedentemente y analizando las infracciones procesales denunciadas, “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantivo, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”5 En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, por el cual, se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. 2.4. Asimismo, se puede apreciar que respecto a la motivación de las resoluciones judiciales se determina que históricamente se ha configurado como una garantía contra las decisiones arbitrarias, por lo tanto implica –entre otros? que los jueces expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; razones que no solo deben provenir de los hechos debida y razonablemente acreditados en el trámite del proceso – sin caer en subjetividades e inconsistencias de la valoración de los mismos ? sino también debe provenir del ordenamiento jurídico y aplicable al caso. En tal sentido la motivación no es una justificación en el mero criterio del órgano jurisdiccional, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, más aún si dicha garantía ha sido regulada expresamente en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. También se configura la arbitrariedad cuando los fundamentos enunciados en la sentencia adolecen de errores inexcusables sea en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos y de la prueba. 2.5. En esa misma línea doctrinal Aldo Bacre6, refiere que: “La sentencia debe constituir la derivación razonada del derecho vigente y no ser producto de la voluntad personal del juez, caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria por defecto de su fundamentación y esto se produce no sólo cuando carece totalmente de argumentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino también cuanto estos son insuficientes y ello puede ocurrir cuando no se hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso”. Asimismo, Devis Echandia7, quien afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”. También, esta Suprema Corte ha señalado que: ”el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”8. 2.6. Adicionalmente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil9, así como en el inciso 6 del artículo 50 de este mismo cuerpo legal, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular, desde que la decisión debe ser el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2003-PCH/TC. En estos términos, el principio de congruencia ordena al Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, que no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas10 y, por lo tanto, exige que la sentencia guarde conformidad con las cuestiones articuladas por las partes, pues si omite alguna de ellas estamos ante una decisión citra petita; si recae sobre puntos no alegados, estamos ante una decisión extra petita; y si excede los límites de la controversia, nos ubicamos ante la ultra petita11. Es en el contexto de lo elucidado que este Supremo Colegiado verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso, motivación y congruencia. TERCERO: La Sala Superior para declarar improcedente la demanda sostiene: “10. Para el caso debe tenerse en cuenta que el asiento B00002 de la Partida Nº 07077218 (pp.76-83), indica que el bien -identificado como “Parcela 6-B” (U.C. Nº 10034)- tiene un área de 40,000m2, con los linderos allí mencionados. 11. Sin embargo, en la Memoria Descriptiva y Planos (pp.72- 75), acompañados a la demanda, no se identifica -de manera precisa- el lugar donde se encuentran los 15,423.86m2 pretendidos en usucapión; es decir, no se indica en qué parte del área total de los 40,000m2 inscritos en el asiento B00002 de la Partida Nº 07077218 se encuentra el bien, dice, poseído por el demandante. (…) 13. Más. Las colindancias del bien pretendido en usucapión referidos en la Memoria Descriptiva y Planos (pp.72-75) son diferentes a las colindancias del bien inscrito en el asiento B00002 de la Partida Nº 07077218, por ejemplo, en los primeros se indica que “por el frente” colinda con la Av. Prolongación Naranjal, pero en el asiento registral se anota que por ese lado es con la Calle Santa María”. 14. Además, en el Certificado de Búsqueda Catastral de la SUNARP (pp.84-85) se indica que “el saldo” (alude a la U.C. Nº 008847) se ve un[a] “zona donde no se cuenta con información gráfica de planos con Antecedentes Registrales”, por lo que “recomienda efectuar las consultas de propiedad o lo que corresponda a la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), Ministerio de Agricultura, (…)” (sic), y ello porque la Ley Nº 29151 establece que los bienes que no se encuentran inscritos o que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado. 15. Esta última recomendación no se ha sido cumplido por el demandante. No ha acreditado la persona o la entidad al que pertenece “el saldo” (U.C. Nº 008847)…”. 3.1. Del análisis de la sentencia de vista materia de casación se pondera únicamente la memoria descriptiva y plano perimétricos del bien sub litis, señalando que no se encuentra identificado de manera precisa pues no se indica en qué parte del área total de los 40,000m2 inscritos en el asiento B00002 de la Partida Nº 07077218 se encuentra el bien y las colindancias del bien pretendido en usucapión referidos en los documentos son diferentes a las colindancias del bien inscrito en el asiento B00002 de la Partida Nº 07077218; sin tomar en cuenta que conforme al artículo 505, inciso 2, del Código Procesal Civil como requisito para la admisión de la demanda es presentar los planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado, debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien; debiendo hacerse la atingencia de que para lograr la visación de los planos perimétricos del bien necesariamente se tiene que pasar por un trámite administrativo por autoridad competente, en este caso por la Municipalidad de San Martín de Porres, ciñéndose a su documento de gestión pública, el cual contiene los procedimientos administrativos y servicios exclusivos que brinda dicha entidad; es decir, que para su obtención la autoridad municipal ha establecido un procedimiento sujeto al cumplimiento de reglas y/o requisitos que deben ser observados por el solicitante; siendo que esta visación necesariamente conlleva a una inspección ocular respectiva, en donde luego de corroborarse en términos técnicos el cumplimiento de las exigencias de la entidad edil, se expide la correspondiente certificación por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Martín de Porres, que dan cuenta del área, linderos, y medidas perimétricas del bien que se pretende prescribir, habiendo cumplido el demandante con las exigencias de ley. Asimismo, la Sala Superior no ha tenido presente que el plano perimétrico y de ubicación así como la memoria descriptiva han identificado el inmueble con coordenadas UTM; al respecto, debe señalarse que según el Glosario de Términos de Cofopri las COORDENADAS UTM (Universal Transverse Mercator) son un sistema de coordenadas geográficas expresada en unidades lineales sobre una parte de la superficie terrestre, tomando como línea de referencia al meridiano central que pasa por el lugar y el plano ecuatorial. Otras definiciones señalan que el sistema de coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator) es un sistema de proyección cartográfico basado en cuadrículas con el cual se pueden referenciar puntos sobre la superficie terrestre. Al respecto, según el trabajo realizado por Luis A. Flores Molina: “La proyección cilíndrica UTM (Universal Transversal Mercator) fue recomendada por la Unión Internacional de Geodesia y Geofísica en Bélgica el año mil novecientos cincuenta y uno para ser utilizada en el levantamiento de mapas y cartas y para la determinación de coordenadas. En esta proyección el geoide ha sido dividido en sesenta husos de 6º cada uno cuyo centro corresponde a un meridiano. Los husos se numeran de

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