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28085-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN ES CIERTO LOS GOBIERNOS LOCALES GOZAN DE AUTONOMÍA MUNICIPAL, SIN EMBARGO, ELLO NO SIGNIFICA QUE ACTÚEN CON UNA IRRESTRICTA DISCRECIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, POR LO QUE LA LEGISLACIÓN MUNICIPAL NO DEBE VULNERAR UNA LEY NI NINGUNA OTRA NORMA DE ALCANCE NACIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28085-2021 LIMA
Sumilla: El ejercicio de las competencias de los gobiernos locales debe ser realizado conforme al ordenamiento jurídico, y en armonía con las leyes de carácter nacional. En tal sentido, al haber establecido mediante la Ordenanza Nº 0836-MML que los Aportes para Parques Zonales, a que se encuentran obligados los titulares o responsables de las Habilitaciones Urbanas con fines industriales, deba ser el 5%, se contravino una norma de carácter nacional como lo es la Ley Nº 29090, así como la Norma Técnica TH. 030 del Reglamento Nacional de Edificaciones, que estableció que dicho aporte sea del 1%. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número veintiocho mil ochenta y cinco – dos mil veintiuno, con los acompañados administrativos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DE LOS RECURSOS: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Parques de Lima – SERPAR LIMA y la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fechas veintitrés de julio y veintisiete de julio de dos mil veintiuno, obrantes a fojas quinientos nueve y quinientos treinta y seis respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecisiete del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, que declaró infundadas las demandas; en los seguidos contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otro sobre Nulidad de Resolución Administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: 1.- Por escrito de fecha tres de julio de dos mil quince, Construcciones y Edificaciones Lurín Sociedad Anónima Cerrada, formuló denuncia contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Parques de Lima, por la imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carente de razonabilidad consistente en lo siguiente: i) La exigencia del 5% del área por concepto del aporte reglamentario para parques zonales en las habilitaciones urbanas de uso industrial cuando es redimido en dinero, materializada en el segundo párrafo del artículo 10 concordado con el artículo 9 de la Ordenanza Nº 836-MML. ii) El cobro de la valorización del aporte para parques zonales en el procedimiento de habilitación urbana para uso industrial por la suma de seiscientos veintisiete mil novecientos cincuenta y dos con 50/100 soles (S/. 627,952.50), sustentada en el Informe de Valorización Comercial Nº 006-2015/SERPARLIMA/SG/GAPI- SGA/MML y Peritaje Nº FM 047-2015, materializado en la Resolución de Gerencia Administrativa Nº 246-2015 del diecisiete de marzo de dos mil quince. 2.- A través de la Resolución Nº 0410-2015/CEB-INDECOPI del veinticinco de setiembre de dos mil quince, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición de barreras burocráticas que tienen origen en: (i) El cobro de 5% del valor comercial como redención en dinero del aporte obligatorio para parques zonales y renovación urbana en habilitaciones con fines industriales, comerciales, de equipamiento educativo, de salud y otros usos especiales hasta antes de la expedición de la recepción de las obras de habilitación urbana, materializado en el artículo 10 de la Ordenanza Nº 836-MML, concordado con el artículo 9 de la misma norma. (ii) El cobro de seiscientos veintisiete mil novecientos cincuenta y dos con 50/100 soles (S/. 627,952.50) como redención en dinero del aporte obligatorio para parques zonales y renovación urbana en habilitaciones con fines industriales, comerciales, de equipamiento educativo, de salud y otros usos especiales hasta antes de la expedición de la recepción de las obras de habilitación urbana, establecido en el Informe de Valorización Comercial Nº 006-2015/SERPARLIMA/SG/GAPI-SGA/MML y el Peritaje Nº FM 047-2015, materializado en la Resolución de Gerencia Administrativa Nº 246-2015. 3.- Por escritos de fecha veintiocho y treinta de octubre de dos mil quince, la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Parques de Lima presentaron sus descargos. Señala la Municipalidad que carece de sustento el argumento de la denuncia ante la Comisión respecto a que la Ordenanza Nº 836-MML constituya una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, por cuanto se ha probado de acuerdo a las normas pertinentes de la Constitución, de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 al ser normas de interés público tiene como objeto primordial el desarrollo ordenado de la ciudad, la provincia, la región y la nación. Asimismo, el Servicio de Parques de Lima sostiene que la Norma TH30 sobre habilitaciones urbanas para uso industrial, solo son referenciales, es por ello que no se puede cuestionar la legalidad de la Ordenanza Nº 836- MML, ya que no se superpone ni contrapone a la Ley Nº 29090, que ha recogido las disposiciones de la referida ordenanza en cuanto al cumplimiento de los aportes reglamentarios que correspondan por parte de los que desarrollan habilitaciones urbanas; no existiendo fundamento válido para considerar las disposiciones de la Ordenanza Nº 836-MML como barrera burocrática ilegal. 4.- Mediante Resolución Nº 0573-2015/CEB-INDECOPI del veintidós de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, desestimó el pedido de suspensión del procedimiento solicitado por el Servicio de Parques de Lima y declara fundada la denuncia y, en consecuencia, barreras burocráticas ilegales: a) El cobro de 5% del valor comercial como redención en dinero del aporte reglamentario para parques zonales y renovación urbana en habilitaciones con fines industriales, comerciales, de equipamiento educativo, de salud y otros usos especiales hasta antes de la expedición de la recepción de las obras de habilitación urbana, materializado en el artículo 10 de la Ordenanza Nº 836-MML concordado con el artículo 9 de la misma norma. b) El cobro de seiscientos veintisiete mil novecientos cincuenta y dos con 50/100 soles (S/ 627,952.50), como redención en dinero del aporte obligatorio para parques zonales y renovación urbana en habilitaciones con fines industriales, comerciales, de equipamiento educativo, de salud y otros usos especiales hasta antes de la expedición de la recepción de las obras de habilitación urbana, establecido en el Informe de Valorización Comercial Nº 006-2015/SERPARLIMA/SG/GAPI-SGA/MML y el Peritaje Nº FM 047-2015, materializado en la Resolución de Gerencia Administrativa Nº 246-2015. 5.- El seis y siete de enero de dos mil dieciséis, el Servicio de Parques de Lima y la Municipalidad Metropolitana de Lima interponen recurso de apelación contra la Resolución Nº 0573-2015/CEB-INDECOPI. 6.- Resolución Nº 0224-2017/SDC-INDECOPI de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, se resolvió, entre otros, revocar la Resolución Nº 0573-2015/CEB-INDECOPI, en el extremo que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas declaró fundada la denuncia y, por consiguiente, barrera burocrática ilegal la determinación del monto a pagar como redención en dinero del aporte obligatorio para parques zonales y renovación urbana en habilitaciones con fines industriales, comerciales, de equipamiento educativo, de salud y otros usos especiales hasta antes de la expedición de la recepción de las obras de habilitación urbana, sin haber aplicado las deducciones de vías expresas, áreas y laterales y las reservas para las obras de carácter regional y local, materializada en el Informe de Valorización Comercial 006- 2015/SERPARLIMA/SG/GAPI-SG/MML, Peritaje Nº FM 047- 2015 y en la Resolución de Gerencia Administrativa 246-2015; y, reformándola, se declara improcedente dicho extremo, dejando sin efecto el mandato de inaplicación respectivo. Asimismo, confirma la Resolución Nº 0573-2015/CEB- INDECOPI, en el extremo que declaró fundada la denuncia y, por consiguiente, barrera burocrática ilegal la exigencia de pagar el 5% del área del terreno por concepto del aporte reglamentario para parques zonales en las habilitaciones urbanas de uso industrial, redimido en dinero, materializado en el artículo 10 concordado con el artículo 9 de la Ordenanza Nº 836-MML. Confirma la Resolución Nº 0573-2015/CEB- INDECOPI, en el extremo que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas ordenó la inaplicación, a favor de la denunciante, de la barrera burocrática declarada ilegal, así como de todos los actos que la materialicen. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de las pretensiones demandadas De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la Municipalidad Metropolitana de Lima planteó como: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 0224-2017/SDC-INDECOPI de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, que confirma la Resolución Nº 0573- 2015/CEB-INDECOPI en el extremo que declara fundada la denuncia y, por consiguiente, barrera burocrática ilegal la exigencia del pago del 5% del área por concepto del aporte reglamentario para parques zonales en las habilitaciones urbanas de uso industrial, redimido en dinero, materializado en el artículo 10 concordado con el artículo 9 de la Ordenanza Nº 836-MML. Pretensión accesoria: la nulidad de la Resolución Nº 0573-2015/CEB-INDECOPI del veintidós de diciembre de dos mil quince emitida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas. Como fundamentos de su demanda señala: – Conforme lo señala la Constitución Política del Estado, ha establecido que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, por lo que tiene competencia para planificar el desarrollo urbano, incluyendo la zonificación, urbanismo y acondicionamiento territorial, por lo que aprobó la Ordenanza Nº 836-MML en la que se estableció los aportes reglamentarios para las habilitaciones urbanas en la provincia de Lima. – No resulta aplicable para los procedimientos de habilitación urbana que se desarrollan en la provincia de Lima lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Habilitaciones Urbanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2005-VIVIENDA. – Se declaró que la Ordenanza Nº 836-MML constituye una barrera burocrática ilegal por cuanto colisiona con la Ley Nº 29090, sin tener en cuenta que la misma regula los procedimientos de obtención de Licencia de Habilitación Urbana, pero no es una norma técnica que regula el cumplimiento de los planes urbanos en los procedimientos de habilitación urbana. – El artículo 3 de la citada ley precisa que la habilitación urbana es un proceso para convertir terreno rústico o eriazo a uno urbano disponiendo lo que son aportes gratuitos y obligatorios, en el que interviene el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con lo cual se aprecia que la participación de dicha autoridad se da en materia de vivienda y no en habilitaciones urbanas para uso industrial. – Conforme a lo precisado en el artículo 36 del citado reglamento, dicha norma constituye una norma técnica nacional; sin embargo, no es una norma específica, por lo que conforme se establece en su artículo 1, Norma GH.010 estas normas deben concordarse con las normas de desarrollo urbano de cada localidad, que para la provincia de Lima es la Ordenanza Nº 1862-MML. – De los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 29090 se deriva que uno de los requisitos previos que regulan el diseño o las condiciones técnicas que afectarán el diseño de habilitación urbana es el Certificado de Zonificación y Vía, lo que implica el cumplimiento obligatorio por parte de las entidades otorgantes y solicitantes, lo que en el caso de la denunciante fue emitido a su solicitud el doce de setiembre de dos mil doce para el terreno de 15,000 m2, ubicado a la altura del Km 39.5 de la antigua Panamericana Sur, urbanización Nuevo Lurín III etapa, distrito de Lurín, en el que se estableció el cuadro de aportes reglamentarios para industria, siendo el 5% para Parques Zonales – SERPAR; 3% para Renovación Urbana – FOMUR (Emilima Sociedad Anónima); y 2% para Servicios Públicos Complementarios (Municipalidad Distrital), respecto de lo cual la denunciante no impugnó o realizó alguna otra acción legal contra dicho certificado. – El Reglamento Nacional de Desarrollo Urbano habilitó a las municipalidades provinciales la discrecionalidad para fijar el aporte para mitigar el crecimiento demográfico y el efecto contaminante que sufre el área de su competencia. Por resolución número cuatro de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos dieciséis se dispone acumular a esta causa, el proceso seguido por el Servicio de Parques de Lima contra el INDECOPI y otro, con número de Expediente Nº 9206-2017, pues las pretensiones en cada uno son similares, al impugnarse el mismo extremo de la Resolución Nº 224-2017/SDC- INDECOPI. De la revisión del proceso acumulado se observa que por el escrito de demanda del veintiuno de julio de dos mil diecisiete, el Servicio de Parques de Lima solicita la nulidad de la Resolución Nº 0573-2015/CEB-INDECOPI de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, así como la nulidad de la resolución que la confirma, Resolución Nº 0224-2017/ SDC-INDECOPI de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete. Como fundamentos de su demanda señala: – La Resolución Nº 0573-2015/CEB-INDECOPI adolece de vicio de nulidad, ello debido a que no se habría incorporado a la Empresa Inmobiliaria de Lima – EMILIMA al procedimiento administrativo, que es la entidad perceptora del FOMUR. – Las municipalidades gozan de autonomía para regular la redención de aportes reglamentarios para parques zonales. – El Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, que aprobó las Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones, en el artículo 35 de la Norma GH.020 permite que las municipalidades provinciales puedan establecer el régimen de aportes de su jurisdicción, ajustados a las condiciones específicas locales y a los objetivos establecidos en su Plan de Desarrollo Urbano. 2) Fundamentos de la resolución de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de INICIO la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundadas las demandas. – La Municipalidad Metropolitana de Lima debía sujetarse a lo precisado en la Ley Nº 29090, pues conforme se establece en sus artículos 1 y 2, los procedimientos administrativos sobre independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; la recepción de obras de habilitación urbana, la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública, debían ajustarse a lo establecido en dicha ley a nivel nacional, por lo tanto lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ordenanza Nº 836-MML, contravendría lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 29090, que establece que el Reglamento Nacional de Edificaciones y el Código de Estandarización de Partes y Componentes de la Edificación constituye la norma técnica nacional de cumplimiento obligatorio por todas las entidades públicas, así como por las personas naturales y jurídicas de derecho privado que proyecten o ejecuten habilitaciones urbanas y edificaciones en el territorio nacional. En consecuencia, los artículos 9 y 10 de la Ordenanza Nº 836-MML constituyen barrera burocrática ilegal. – El artículo 35 de la Norma GH.020 del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, establece que los aportes reglamentarios se indican en los capítulos correspondientes a cada tipo de habilitación urbana, a partir de lo cual se aprecia que el porcentaje establecido de aportes reglamentarios para parques zonales en las habilitaciones urbanas para fines industriales establecidos en el artículo 5 de la Norma TH.030 del Reglamento Nacional de Edificaciones corresponde al 1% del área bruta, lo cual no ha sido tomado en cuenta por los demandantes, quienes hacen una lectura a conveniencia del citado artículo. – Con relación a la falta de inclusión de EMILIMA en el procedimiento, se debe a que la materia controvertida no está referida al aporte reglamentario para renovación urbana. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante los recursos de apelación interpuestos por el Servicio de Parques de Lima y la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada las demandas. El Colegiado Supremo señaló que: – En materia de habilitaciones urbanas, las contradicciones entre las normas de carácter local provincial y las de carácter nacional, serán solucionadas con la aplicación preferente de la Ley Nº 29090 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA. Por ende, dichas normas de carácter nacional, son de aplicación preferente sobre lo regulado por el segundo párrafo del artículo 10 concordado con el artículo 9 de la Ordenanza Nº 836-MML al constituir una norma de carácter local provincial. – El numeral 16.9 del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA, Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación señala que la Norma Técnica GH.020 del Reglamento Nacional de Edificaciones regula el régimen de aportes reglamentarios. Por su parte, el artículo 35 de la Norma GH.020 del Reglamento Nacional de Edificaciones establece que los aportes reglamentarios se indican en los capítulos correspondientes a cada tipo de habilitación urbana, pudiéndose apreciar que el porcentaje establecido de aportes reglamentarios para parques zonales en las habilitaciones urbanas para fines industriales establecidos en el artículo 5 de la Norma TH.030 del Reglamento Nacional de Edificaciones corresponde al uno por ciento (1%) del área bruta. – Las competencias de la Municipalidad Metropolitana de Lima en ningún caso podrán contravenir el mandato expreso de la Norma TH.030 del Reglamento Nacional de Edificaciones, toda vez que constituye la norma técnica especial que regula los aportes reglamentarios para habilitaciones para uso industrial a nivel nacional, cuya aplicación es preferente en casos de contradicción normativa con las normas de carácter local provincial conforme al artículo 2 de la Ley Nº 29090. – El segundo párrafo del artículo 10 de la Ordenanza Nº 836-MML al establecer un porcentaje distinto a lo previsto en el Reglamento Nacional de Edificaciones constituye una evidente vulneración al deber de concordancia de las municipalidades para el ejercicio de la facultad otorgada para regular su régimen de aportes, lo cual se encuentra proscrito por el propio artículo 35 de la Norma GH.020 y el artículo 3 de la Norma G.010 del Reglamento Nacional de Edificaciones, por lo que la exigencia del pago del 5% del área por concepto de aporte reglamentario para parques zonales en las habilitaciones urbanas materializada en el segundo párrafo del artículo 10 concordado con el artículo 9 de la Ordenanza Nº 836-MML constituye barrera burocrática ilegal. IV. RECURSOS DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós se declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Parques de Lima – SERPAR LIMA y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en mérito de las siguientes causales: 1.- Del recurso de casación de SERPAR LIMA Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones. Alega que dicha norma es procedimental; sin embargo, la sala superior con la sentencia de vista impugnada pretende la aplicación de dicha norma para tutelar un derecho que esta norma no regula, desconociendo las facultades otorgadas por la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Municipalidades, respecto a la competencia exclusiva y facultades que tienen los gobiernos locales, en materia de habilitación urbana y regulación de los aportes reglamentarios por habilitación urbana. Indica también que la Ley Nº 29090, solo contiene y puede contener normas de naturaleza procedimental; no obstante, considera que la referida ley en su texto aplicable al momento de la emisión de la normativa municipal cuestionada, no contiene disposición alguna que se oponga la normativa municipal materia de aporte reglamentario, en cuanto a éstos, únicamente refiere a su obligatoriedad y que su cumplimiento debe ser exigido por las municipalidades distritales previo a la culminación de los procedimientos que la ley regula. 2.- Del recurso de casación de la Municipalidad Metropolitana de Lima Infracción normativa del inciso 6 del artículo 195 de la Constitución Política del Perú, del numeral d) sub numeral 1.3 del artículo 73, numeral 3.6.6 del artículo 79 y numeral 2.2 de artículo 159 de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como el principio de competencia desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00006-2010-PI/TC. Alega que el análisis de la sentencia de vista se ha centrado y limitado en que debe prevalecer las disposiciones de la Ley Nº 29090 y su Reglamento, así como la Norma TH.030 del RNE y la Norma Técnica GH.020; sin embargo, no se ha efectuado el debido análisis respecto a la evaluación del principio de especialidad y competencia, correspondiendo la aplicación de la Ordenanza Nº 836-MML, debiendo cumplirse sus disposiciones atendiendo a las competencias municipales y al régimen especial que tiene la capital de la república y a la primacía de la citada norma municipal como norma especial sobre la norma general. Siendo así, la Ordenanza Nº 836-MML es una norma de carácter especial que solo regula el tema de aportes en un sector del territorio nacional que es la provincia de Lima, la misma que tiene su soporte jurídico en la Constitución Política del Perú, que en sus artículos 194 y 195 señala que las municipalidades distritales y provinciales son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Indica también que, sin perjuicio que la citada ordenanza tiene rango de ley, bajo ningún concepto una ley del Congreso como es la Ley Nº 29090, ni menos un reglamento como es el Reglamento Nacional de Edificaciones, la puede desconocer, pues esta beneficiada por la “reserva de ley”, que implica que ninguna norma legal puede ingresar a su ámbito de competencia, que por mandato de la Constitución se halla reservada a los gobiernos locales y en el caso particular de la Ordenanza Nº 836-MML a la Municipalidad Metropolitana de Lima. En consecuencia, la referida ordenanza, por su especialidad y competencia prima respecto a la Ley Nº 29090 y su Reglamento, así como la Norma TH.030 del RNE y la Norma Técnica GH.020, toda vez que el ámbito que regula la Ordenanza Nº 836 se da para la ciudad de Lima Metropolitana mientras que la Ley Nº 29090 y sus normas de remisión, se dan para todo el país. Finalmente, señala que la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea del Reglamento Nacional de Edificaciones, pues la cuantía de los aportes reglamentarios contenidos en dicha norma no son montos fijos, sino referenciales, ello encuentra su fundamento en que cada municipalidad conoce mejor la problemática de su jurisdicción, por lo que los gobiernos locales, en ejercicio de sus competencias, pueden imponer porcentajes mayores, ello en concordancia con su especialidad y competencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme se menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: a) Por escrito del tres de julio de dos mil quince, Construcciones y Edificaciones Lurín Sociedad Anónima Cerrada, formuló denuncia contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Parques de Lima, por la imposición de barreras burocráticas ilegal. b) Mediante resolución Nº 0410-2015/CEB- INDECOPI, se admite a trámite la denuncia. c) Resolución Nº 0573-2015/CEB-INDECOPI del veintidós de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas desestimó el pedido de suspensión del procedimiento solicitado por el Servicio de Parques de Lima y declaró fundada la denuncia y, en consecuencia, barreras burocráticas ilegales el cobro de 5% del valor comercial como redención en dinero del aporte reglamentario para parques zonales en las habilitaciones urbanas de uso industrial materializado en el artículo 10 concordado con el artículo 9 de la Ordenanza Nº 836-MML; y, el cobro de seiscientos veintisiete mil novecientos cincuenta y dos con 50/100 soles (S/. 627 952.50), como redención en dinero del aporte obligatorio para parques zonales materializado en la Resolución de Gerencia Administrativa Nº 246-2015. Adicionalmente, ordenó la inaplicación de las barreras declaradas ilegales a favor de la denunciante. d) Recursos de apelación de fechas seis y siete de enero de dos mil dieciséis, por parte del Servicio de Parques de Lima y la Municipalidad Metropolitana de Lima. e) Resolución Nº 0224-2017- SDC-INDECOPI del veinte de abril de dos mil diecisiete, que revoca la Resolución Nº 0573-2015/ CEBINDECOPI, en el extremo que se declaró fundada la denuncia y, por consiguiente, barrera burocrática ilegal la determinación del monto a pagar como redención en dinero del aporte obligatorio para parques zonales y renovación urbana en habilitaciones con fines industriales, comerciales, de equipamiento educativo, de salud y otros usos especiales hasta antes de la expedición de la recepción de las obras de habilitación urbana, sin haber aplicado las deducciones de vías expresas, áreas y laterales y las reservas para las obras de carácter regional y local, materializada en el Informe de Valorización Comercial Nº 006-2015/SERPARLIMA/SG/GAPI- SG/MML, Peritaje Nº FM 047-2015 y en la Resolución de Gerencia Administrativa Nº 246-2015; y, reformándola, se declara improcedente dicho extremo; y confirma en el extremo que declaró fundada la denuncia y, por consiguiente, barrera burocrática ilegal la exigencia de pagar el 5% del área del terreno por concepto del aporte reglamentario para parques zonales en las habilitaciones urbanas de uso industrial, redimido en dinero, materializado en el artículo 10 concordado con el artículo 9 de la Ordenanza Nº 836-MML; y el extremo que la Comisión ordenó la inaplicación a favor de la denunciante, de la barrera burocrática declarada ilegal, así como de todos los actos que la materialicen. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con las infracciones normativas denunciadas por las entidades recurrentes, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si la Sala de mérito ha infringido la Ley Nº 29090, así como el inciso 6 del artículo 195 de la Constitución Política del Perú, del numeral d) sub numeral 1.3 del artículo 73, numeral 3.6.6 del artículo 79 y numeral 2.2 del artículo 159 de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como el principio de competencia desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00006-2010-PI/TC. CUARTO: Debe precisarse en relación a la autonomía y competencia de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI que se encuentra delimitada en el Decreto Ley Nº 25868 – Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, que dispone en el artículo 26BIS: “Artículo 26BIS. – La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es competente para conocer sobre los actos y disposiciones, así como respecto a cualquier otra modalidad de actuación de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irrazonablemente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, (…). Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo”. (subrayado y negrita nuestro). Asimismo, el Decreto Legislativo Nº 1033 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en su artículo 23 señala: “Artículo 23.- De la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas. – Corresponde a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas aplicar las leyes que regulan el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que afectan a los ciudadanos y empresas, y velar por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.” QUINTO: Las barreras burocráticas son todas aquellas exigencias,

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