Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
28183-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LO REQUERIDO POR LA ADMINISTRACIÓN NO SE TRATA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PRINCIPALES SIN PLAZOS DETERMINADOS Y CLAROS, PUESTO QUE LA CONTROVERSIA SE TRATA DE LA SUBSANACIÓN DOCUMENTAL, QUE SÍ CUENTA CON UN TÉRMINO ESPECÍFICO, POR TANTO, LA APLICACIÓN DEL PLAZO NO ES INDEBIDA O ERRÓNEA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28183-2021 LIMA
Sumilla: Lo requerido por la administración no se trata de actuaciones administrativas principales sin plazos determinados y claros, puesto que la controversia se trata de la subsanación documental, que sí cuenta con un término específico debidamente regulado expresamente en el numeral 125.1 del artículo 125 de la Ley Nº 27444, siendo como plazo máximo dos días. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número veintiocho mil ciento ochenta y tres – dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se INICIO emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima, de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y cinco del expediente judicial digital – No Eje, dictada por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida mediante la resolución número ocho, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento diecisiete del expediente judicial digital – No Eje, que declaró infundada la demanda interpuesta por la Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas, sobre nulidad de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: a) Resolución Directoral Nº 139-2009-MEM-AAM de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, en mérito al Informe Nº 587-2009-MEM-AAM/MES/CAH/ABR del veinticinco de mayo de dos mil nueve, se aprobó el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros de la Unidad Minera Lincuna Dos. b) Mediante Escrito Nº 2510511 presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil quince COMPAÑÍA MINERA LINCUNA Sociedad Anónima (demandante) solicitó la aprobación de la ampliación de plazo para la ejecución del cronograma de cierre de pasivos ambientales mineros, contenido en el Plan de Cierre de la Unidad Minera Lincuna Dos. c) Auto Directoral Nº 236-2015-MEM/AAM de fecha diez de julio de dos mil quince, en mérito al Informe Nº 577-2015-MEM-DGAAM-DNAM-DGAM/PC, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros requirió a la Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima para que en el plazo de máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con presentar los requisitos omitidos en la solicitud de modificación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, previsto en el Ítem 85 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, bajo apercibimiento de tener como no presentada su solicitud. d) Oficio Nº 1640-2015-MEM/DGAAM/DNAM dirigida a la compañía minera Lincuna Sociedad Anónima con el Auto Directoral Nº 236-2015-MEMDGAAM fue recepcionada por la empresa demandante el día trece de julio de dos mil quince. e) Escrito Nº 2520382 con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, solicita tener por subsanada las observaciones señaladas y continuar con la evaluación de la solicitud según su naturaleza. f) Resolución Directoral Nº 357-2015-MEM/ DGAAM, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, en mérito al Informe Nº 768-2015-MEM-DGAAMDNAM- DGAM/PC, y haciendo efectivo el apercibimiento ordenado en el Auto Directoral Nº 236-2015-MEM/AAM, dispuso tener como no presentada la solicitud de Ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la Unidad Minera “Lincuna Dos” presentada por Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima. g) Resolución Nº 266-2016-MEM/CM, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas resolvió declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima contra la Resolución Directoral Nº 357-2015-MEM/ DGAAM, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la cual quedó confirmada. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de las pretensiones demandadas De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la COMPAÑÍA MINERA LINCUNA Sociedad Anónima planteó como Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Nº 266-2016-MEM/ CM, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual, el Consejo de Minería declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 357- 2015-MEM/DGAAM que, a su vez, dispuso hacer efectivo el apercibimiento ordenado en el Auto Directoral Nº 236-2015- MEM/DGAAM, además de que se tenga por no presentada la solicitud de ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la Unidad Minera “Lincuna Dos”. Como pretensiones accesorias: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. La Resolución Directoral Nº 357-2015- MEM/DGAAM, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas (DGAAM), que resuelve hacer efectivo el apercibimiento ordenado en el Auto Directoral Nº 236-2015-MEM/DGAAM, disponiendo además, que se tenga por no presentada la solicitud de ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la Unidad Minera “Lincuna Dos”; asimismo se deje sin efecto de manera parcial el Auto Directoral Nº 236-2015-MEM/DGAAM, de fecha diez de julio de dos mil quince, emitida por la DGAAM, en lo concerniente al otorgamiento del plazo indebido de dos (02) días hábiles para subsanar el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa. Se ordene al Ministerio de Energía y Minas que, a través de su Consejo de Minería y la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, proceda a la inmediata evaluación y pronunciamiento, respecto a su solicitud de ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la unidad minera “Lincuna Dos”. Como fundamentos de su demanda señala: – En mérito a la evaluación que efectúa la DGAAM de su solicitud de ampliación de plazo para la ejecución del cronograma de Cierre de Pasivos Ambientales en la UEA “Lincuna Dos”, ella emite el Auto Directoral Nº 236- 2015-MEM/DGAAM, donde comunica que los requisitos que se han omitido presentar deben ser subsanados en un plazo de dos (02) días hábiles, contados desde la notificación, tomando como sustento legal para el otorgamiento de dicho plazo los numerales 125.1 y 125.4 del artículo 125 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Pero el problema surge por la inadecuada evaluación realizada por la DGAAM, pues, no explica cuáles son las consideraciones fácticas que la llevaron a emplear el plazo establecido en el artículo 125 de la Ley Nº 27444, que solo resulta aplicable por las unidades receptoras de documentos (Mesa de Partes). – El citado numeral del artículo 125 de la Ley Nº 27444, no establece en su texto un plazo de dos (02) días hábiles, como el que fue concedido por la DGAAM y esto debido a que los plazos para la administración se encuentran establecidos en el numeral 4 del artículo 132 de la Ley Nº 27444. En consecuencia, como la administración está obligada a respetar los plazos y términos establecidos legalmente, corresponde que para la presentación de la información requerida se computará un plazo de diez (10) días hábiles desde la fecha en que se produce la notificación de manera eficaz y no como inadecuadamente ha otorgado la DGAAM, solo dos (02) días hábiles. Por tanto, han cumplido con presentar la información dentro del plazo legal establecido. – Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, con el fin que los procedimientos sean desarrollados de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer momentos procedimentales rígidos, lo cual se desprende de la aplicación de los principios de informalismo y unidad de vista (ya que al momento de resolver el pedido la subsanación había sido presentada y se encontraba en el expediente evaluado) contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. – El artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, contiene un plazo especial para el cómputo de la notificación para los procedimientos ante la autoridad minera y determina expresamente dos sistemas de notificación (correo certificado y notificación directa), resultando que por la especialidad de la norma en la Ley General de Minería, debe ser aplicada preferentemente sobre lo dispuesto por normas generales como la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. – Corresponde que se aplique el término para el cómputo del plazo de notificación establecido en el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y el plazo que debía ser otorgado se encuentra regulado en el artículo 132 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (10 días hábiles), por lo que habiéndose cumplido con subsanar el requerimiento de documentación dentro del plazo legal establecido, corresponde que la autoridad minera proceda a evaluar y emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la Unidad Minera “Lincuna Dos”. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, el Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. Como sustento del fallo se señala que: o se tiene por cierto que la empresa minera demandante haya cumplido con presentar toda la documentación e información requerida mediante Auto Directoral Nº 236-2015-MEM/DGAAM, dentro del plazo de dos días hábiles, incluyendo el plazo de correo certificado establecido en el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, por cuanto en el presente caso se efectuó la notificación personal, siendo que el plazo empezaba a correr a partir del día siguiente de la recepción de notificación; y como la accionante fue notificada con el Auto Directoral el trece de julio de dos mil quince, tenía plazo para regularizar su solicitud hasta el día quince de julio de dos mil quince, pero el Escrito Nº 2520382 con el que la recurrente pretendía subsanar las observaciones fue presentado el veintiuno de julio de dos mil quince, es decir, de manera extemporánea, motivando a que la administración decidiera hacer efectivo el apercibimiento al tener por no presentada la solicitud de ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la Unidad Minera “Lincuna Dos”. a autoridad minera no requirió a la accionante la entrega de información alguna, ni que dé respuesta a cuestiones sobre las cuales debía pronunciarse la empresa administrada, supuestos en los que resulta aplicable el artículo 132 numeral 4 de la Ley Nº 27444. n el expediente administrativo se aprecia que la autoridad minera requería que la solicitud de modificación de Plan de Cierre presentado por la parte actora, cumpliera con todos los requisitos del ítem 85 del TUPA del Ministerio de Energía y Minas, advirtiendo que la autoridad administrativa emplazada ha seguido el procedimiento administrativo con arreglo a ley, teniendo en cuenta que el numeral 125.1 del artículo 125 de la Ley Nº 27444 establece que ante la omisión formal prevista en el TUPA, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA LINCUNA Sociedad Anónima, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. El Colegiado Superior señaló que: El presente caso no se trata de actuaciones administrativas principales sin plazos determinados y claros, puesto que la controversia se trata de la subsanación documental, que sí cuenta con un término específico debidamente regulado expresamente en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Nº 27444, se tiene que el plazo máximo es de dos (2) días. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima, en mérito de las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea y/o aplicación indebida del artículo 125 numeral 1 de la Ley Nº 27444. Sostiene que, el artículo 125 de la Ley Nº 27444 solamente puede ser aplicado por las unidades de recepción al momento de la presentación de escritos y siempre que la documentación se encuentre incompleta, aplicando el plazo de dos días hábiles para que se subsane. Señala además que dicha norma no establece en ninguno de sus alcances la obligatoria aplicación del plazo de dos días hábiles por parte del ente administrativo, como el que fue concedido por la DGAAM, esto debido a que los plazos a ser otorgados por parte del ente administrativo se encuentran establecidos en el numeral 4 del artículo 132 de la Ley Nº 27444. Indica además que, la resolución ha realizado una interpretación errónea y/o una aplicación indebida del artículo 125 de la Ley Nº 27444 al caso concreto, ya que la autoridad que otorgó a la recurrente el plazo de dos días para subsanar no fue la unidad de recepción de la entidad sino la Dirección General de Asuntos Ambientales Minero. Asimismo, enfatiza que, interpretar y aplicar el artículo referido precedentemente al caso concreto colisiona con la aplicación del principio de legalidad, ello en la medida que de una lectura del referido artículo no se aprecia en ninguno de sus alcances que el plazo que puede y debe ser otorgado por las unidades de recepción de documentos puede y debe ser el mismo que debe ser otorgado por parte de los órganos de decisión, ya que son categorías distintas. Finalmente, considera que, para el caso del numeral 1 del artículo 125 de la Ley Nº 27444 se hace una clara salvedad al fijar un plazo de dos días para que el administrado pueda cumplir con levantar la observación cuando ésta es efectuada por la unidad de recepción: esto último no ocurre para el caso en el cual la omisión no haya sido advertida por la unidad de recepción sino más bien por la propia administración en la instancia que evalúa el fondo del pedido realizado. b) Infracción normativa por interpretación errónea y/o inaplicación del artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Alega, que otro error en el cual ha incurrido la resolución es el no considerar que, al tratarse de un procedimiento minero, lo que se debió aplicar a efectos de otorgar el plazo para subsanar alguna omisión detectada era el plazo que estaba contemplado en la Ley General de Minería, Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Consecuentemente precisa que, si se toma en cuenta que de acuerdo al plazo especial, el plazo otorgado para subsanar alguna observación debe empezar a contabilizarse al día siguiente de transcurridos los seis días de llegada la notificación, ya sea bajo correo certificado o por notificación directa, es evidente que al expedirse la resolución el órgano colegiado no advirtió que el Juzgado, así como el ente administrativo incurrió en un error de aplicación normativa, lo que conlleva a la nulidad de la resolución administrativa materia de cuestionamiento. c) Infracción normativa por interpretación errónea y/o inaplicación del artículo 132 de la Ley Nº 27444. La recurrente, afirma que, el propio artículo 132 antes citado señala en su primera parte que los plazos señalados en dicho artículo son aquellos que deben ser aplicados en caso no exista ley expresa que precise un plazo distinto. Como ya mencionamos, el plazo que ilegalmente fue otorgado en el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución administrativa cuestionada en el presente proceso corresponde a un hecho distinto al que se dio para nuestra parte en el procedimiento, pues la observación no fue realizada por la unidad de recepción de documentos; si ese hubiese sido el caso, sí tendríamos una ley expresa que establece un plazo de dos días para subsanar la observación. Agrega, la accionante que, pese a la claridad del texto normativo, el órgano colegiado ha realizado una interpretación que se aleja de la norma, más aún si se tiene en cuenta que la propia Ley Nº 27444 sí contiene un artículo que regula la aplicación de plazos de subsanación, el cual hemos precisado con antelación. En suma, precisa que, de la resolución el plazo se encuentra aplicado en forma correcta debido a que la autoridad minera no requirió a Lincuna la entrega de información alguna, tampoco solicitó que dé respuesta a cuestiones sobre las cuales debía pronunciarse Lincuna, pues lo que se solicitó es el cumplimiento de los requisitos del ítem 85 del Tupa del Ministerio de Energía y Minas. Sin embargo, esta interpretación no se condice que el texto de la norma que hemos señalado a lo largo del proceso, ello en la medida que el plazo mínimo solo es aplicable por expreso mandato de la norma, en los casos en los que las observaciones son realizadas por las unidades de recepción de documentos. Aunado a lo señalado supra, precisa que, ya se ha ventilado ya ante instancia superior la apelación a una sentencia en la cual se resolvió un caso idéntico al presente, con la diferencia que el cuestionamiento a nivel administrativo tuvo como origen su pedido de ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la Unidad Minera Lincuna Uno. Este caso se tramitó ante el Décimo Tercer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo bajo el número de Expediente 8811-2016; si bien el juez emitió sentencia confirmando la decisión administrativa, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo emitió sentencia de vista, revocando la sentencia apelada y declarando fundada la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la INICIO importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme se menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: – Resolución Directoral Nº 139-2009-MEM-AAM de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, en mérito al Informe Nº 587-2009-MEMAAM/ MES/CAH/ABR del veinticinco de mayo de dos mil nueve, se aprobó el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros de la Unidad Minera Lincuna Dos. – Escrito Nº 2510511 presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil quince COMPAÑÍA MINERA LINCUNA Sociedad Anónima (demandante) solicitó la aprobación de la ampliación de plazo para la ejecución del cronograma de cierre de pasivos ambientales mineros, contenido en el Plan de Cierre de la Unidad Minera Lincuna Dos. – Auto Directoral Nº 236-2015-MEM/AAM de fecha diez de julio de dos mil quince, en mérito al Informe Nº 577-2015-MEM-DGAAM-DNAM-DGAM/PC, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros requirió a la Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima para que en el plazo de máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con presentar los requisitos omitidos en la solicitud de modificación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, previsto en el Ítem 85 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, bajo apercibimiento de tener como no presentada su solicitud. – Oficio Nº 1640-2015-MEM/DGAAM/DNAM dirigida a la compañía minera Lincuna Sociedad Anónima con el Auto Directoral Nº 236-2015-MEMDGAAM fue recepcionada por la empresa demandante el día trece de julio de dos mil quince. – Escrito Nº 2520382 con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, solicita tener por subsanada las observaciones señaladas y continuar con la evaluación de la solicitud según su naturaleza. – Resolución Directoral Nº 357-2015-MEM/ DGAAM, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, en mérito al Informe Nº 768-2015-MEM-DGAAMDNAM-DGAM/ PC, y haciendo efectivo el apercibimiento ordenado en el Auto Directoral Nº 236-2015-MEM/AAM, dispuso tener como no presentada la solicitud de Ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la Unidad Minera “Lincuna Dos” presentada por Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima. – Resolución Nº 266-2016-MEM/CM, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas resolvió declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima contra la Resolución Directoral Nº 357-2015-MEM/ DGAAM, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la cual quedó confirmada. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con la infracción normativa denunciada por la recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si la Sala de mérito ha infringido los artículos 125 numeral 1; y 132 de la Ley Nº 27444; y, el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. CUARTO: Infracción normativa por interpretación errónea y/o aplicación indebida del artículo 125 numeral 1 de la Ley Nº 27444. “Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada: 125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. (…) 125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.”. 4.1. Con relación a este artículo MORÓN URBINA comenta precisando que en el supuesto que el documento le mereciese observaciones (por ejemplo, falta de recaudos, suscripción o pago de tasas) corresponde darlas a conocer al interesado para que proceda a subsanarlas dentro del plazo de dos días hábiles siguientes, pero sin dejar de admitir la instancia a trámite. Ahora bien, ingresando al análisis de la norma objeto de cuestionamiento, es necesario referirnos a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03088-2009-PA/TC, sobre la interpretación de normas: “Sólo a través de la interpretación se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la norma jurídica o del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos de optimizar el valor justicia. Para el cumplimiento de esta noble finalidad, este Supremo Colegiado, teniendo como base la identidad estructural entre una norma jurídica (que contiene un mandato preceptivo compuesto de supuesto de hecho y consecuencia) y un mandato judicial (que contiene una regla de comportamiento – obligación de dar, hacer o no hacer), tiene a bien establecer la ineludible obligación del operador judicial, juez o sala superior encargado de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, de valerse de los siguientes métodos de interpretación jurídica: el literal, el histórico y el finalista (ratio mandato), a efectos de evitar incurrir en futuras vulneraciones del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada” (el énfasis es nuestro). Respecto del método de interpretación literal, este consiste en averiguar lo que la norma denota mediante el uso de reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se halla producida la norma, salvo que los términos utilizados tengan algún significado jurídico específico y distinto del común, en cuyo caso habrá que averiguar cuál de los dos significados está utilizando la norma. Es decir, el método trabaja con la gramática y el diccionario. El método de interpretación de la ratio legis, por otro lado, busca esclarecer la norma en base a su razón de ser, la que debe fluir del texto mismo de la norma o grupo normativo que le es correspondiente, y por ello emana directamente de la norma jurídica bajo interpretación y no es un contenido abstraído de todo el Derecho; en este sentido, este método de interpretación busca el contenido mismo de la norma, es decir, el sentido de lo que el derecho establecido protege: su razón de ser para la protección de la persona. 4.2. En el presente caso, de acuerdo con una interpretación literal y finalista, resulta correctamente aplicable los numerales 125.1 y 125.4 del artículo 125 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que dicha norma esta referida a las observaciones a los documentos que se presenten ante la administración, las mismas que deberán levantarse dentro del plazo de dos días; en el caso de autos, la Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima al momento de presentar su solicitud de Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros de la Unidad Minera Lincuna Dos, omitió ciertos requisitos según se detalló en el Informe Nº 577-2015-MEM-DGAAM-DNAM -DGAM/PC, por lo que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros requirió a la actora que en un plazo de dos días hábiles, cumpla con presentar las omisiones advertidas en su solicitud de modificación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, previsto en el Ítem 85 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, bajo apercibimiento de tener como no presentada su solicitud, dicho plazo no fue cuestionado por el administrado oportunamente ante la administración; en consecuencia, luego de haberse vencido el plazo, el administrado subsana de manera extemporánea mediante escrito Nº 2520382, con fecha veintiuno de julio de dos mil quince; por lo que, la Autoridad Administrativa decidió hacer efectivo el apercibimiento por Resolución Directoral Nº 357- 2015-MEM/DGAAM, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, teniendo por no presentada la solicitud de Ampliación de plazo para la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de la Unidad Minera “Lincuna Dos” presentada por Compañía Minera Lincuna Sociedad Anónima, tal como lo ha determinado también la Sala Superior en la sentencia de vista recurrida en casación. En tal sentido, estando a que el numeral 125.1 del artículo 125 de la Ley Nº 27444 dispone que ante la omisión formal prevista en el TUPA, la unidad de recepción efectuará las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvados de oficio, invitando al administrado a subsanarlos dentro de un plazo máximo de dos días hábiles, dicho artículo sí resulta de aplicación al presente caso, por lo que, la Autoridad Minera ha seguido el procedimiento administrativo con arreglo a ley; debiendo desestimarse este extremo del recurso. 4.3. Debe precisarse que lo requerido por la administración no se trata de actuaciones administrativas principales sin plazos determinados y claros, puesto que la controversia se trata de la subsanación documental, que sí cuenta con un término específico debidamente regulado expresamente en el numeral 125.1 del artículo 125 de la Ley Nº 27444, siendo como plazo máximo dos días, como se ha expresado, por lo tanto, su aplicación no es indebida o errónea. QUINTO: Infracción normativa por interpretación errónea y/o inaplicación del artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. 5.1. Se debe sostener que el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece que: “Artículo 161.- La autoridad de minería efectuará las notificaciones por correo certificado, agregando en este caso al expediente la constancia de su expedición, salvo los casos en que el interesado la hubiere recabado directamente. Los términos comenzarán a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal. En caso de notificación personal, el término empezará a correr a partir del día siguiente de su recepción, para el interesado que la recabó. A las notif
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.