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28230-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA QUE LA OMISIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA RESPECTO A LA SEGUNDA PRETENSIÓN NO GENERA PERJUICIO ALGUNO A LA PARTE DEMANDANTE AL HABER QUEDADO SUBSUMIDA A LO RESUELTO EN LA PRIMERA PRETENSIÓN, ADEMÁS NO SE ADVIERTE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCEDIMENTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28230-2021 LIMA
SUMILLA: No se observa que la instancia de mérito haya trasgredido la normativa denunciada referida a los principios de Buena Fe Procedimental y Eficacia, dado que la resolución materia del presente proceso ha sido expedida dentro del marco legal, declarando la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática, por haber presentado información falsa respecto de la instalación de la infraestructura de telecomunicación, cuando esta ya había sido instalada antes de la solicitud de autorización. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veintiocho mil doscientos treinta – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, y Corante Morales, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Desarrollos Terrestres del Perú Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta y nueve del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y seis del principal, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declararon infundada. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós, obrante de fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Desarrollos Terrestres del Perú Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 370° del Código Procesal Civil. Alega que, al haber omitido resolver el pedido de integración de sentencia, formulado con fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve, generándose, de esta manera, que el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista sea infra petita y, con ello, se produzca una afectación al principio de congruencia. Así, una sentencia en la que se evidencie la falta de pronunciamiento sobre un aspecto de la controversia o sobre un extremo de lo peticionado por el demandante, sin que sea subsanada mediante integración, devendrá en nula, de acuerdo al artículo 122° del Código Procesal Civil. En el caso de autos, tenemos que mediante escrito presentado con fecha diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve al Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, se pidió que integrara la sentencia de primera instancia, por haberse omitido emitir pronunciamiento sobre la segunda pretensión principal de la demanda. A través de dicha pretensión, habían solicitado que se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción, por el cual se establezca que, el hecho que la estación de radiocomunicación ubicada en la avenida Universitaria (altura de la avenida Los Incas) del distrito de Comas haya sido montada antes de la presentación de la solicitud correspondiente para su instalación, no constituía un vicio formal esencial que ameritara la nulidad de oficio de la autorización que la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima les concedió mediante aprobación automática para tal efecto; no obstante, por medio de la resolución número diez, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, el juzgado dispuso, además de conceder a la demandada el recurso de apelación que formuló, que sea la instancia superior – en este caso, la Primera Sala Contenciosa Administrativa de Lima – la que resolviera el pedido de INICIO integración. b) Infracción normativa por inaplicación de los principios de eficacia y buena fe procedimental, regulados en los numerales 1.8 y 1.10 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 14° del mismo cuerpo legal. Refiere que, la Sala Superior no advierte que la autorización que se les concedió para la instalación de una estación de radiocomunicación fue declarada nula de oficio por la Municipalidad de Lima en base al incumplimiento de una formalidad no esencial, cuya omisión no debía tener como correlato necesariamente la pérdida de vigencia de tal título habilitante. Indica, conforme obra en autos, que el principal punto discutido en el presente proceso versa sobre el carácter esencial de la formalidad que la Municipalidad Metropolitana de Lima los acusó de haber incumplido, a efecto de declarar la nulidad de la autorización que fue otorgada a la empresa para la instalación de una estación de radiocomunicación en la avenida universitaria (altura de la avenida Los Incas) del distrito de Comas. Dicha formalidad es la presentación de la correspondiente solicitud de autorización, vía Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT), antes del montaje de aquella estructura, la cual, efectivamente ha reconocido que se implementó en la mencionada vía previamente a que les fuera otorgado el título habilitante correspondiente mediante aprobación automática. Pues bien, la comuna demandada manifiesta que tal irregularidad formal resultó suficiente para que optar por decidir declarar la nulidad de oficio de la autorización concedida a la empresa. Por último, en relación a lo señalado en los considerandos octavo y noveno de la sentencia de vista recurrida, indican que, aunque la consecuencia primigenia de haber obtenido un acto administrativo favorable bajo la presentación de información inexacta en su nulidad, en lo manifestado por la Sala Superior no se toma en cuenta la aplicación de otras normas que coadyuvan a la conservación del acto administrativo que en estos casos son los numerales 1.8 y 1.10 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que regulan los principios de eficacia y buena fe procedimental, así como el artículo 14° numeral 14.2.3 del mismo cuerpo legal. Precisamente, son aquellas normas las que ha infringido el pronunciamiento de la Sala Superior contenido en la sentencia de vista. c) Infracción normativa por interpretación errónea de la Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, así como en inaplicación del numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, al asumir la Sala Superior, en base a lo dispuesto por la primera norma, que únicamente se pueda regularizar la autorización de infraestructuras de telecomunicaciones que fueron instaladas sin este título habilitante antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29868, pese a que aquella disposición normativa no prohíbe subsanar dicha omisión respecto a las estructuras que fueron montadas después de ese momento. Indica que, ha quedado claro que los fundamentos en los cuales la Municipalidad de Lima declaró la nulidad de oficio de la autorización no se encuentran referidos al incumplimiento de requisitos técnicos y jurídicos para la instalación de la estación de radiocomunicación, conforme se puede observar de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 451-2018, la cual, solo se sustenta en el hecho de que han instalado dicha infraestructura antes de solicitar la autorización correspondiente. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO g.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha once de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, y subsanada a fojas doscientos cinco, Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima interpone demanda de impugnación de resolución administrativa contra Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare como: a) Primera pretensión principal: la Nulidad Total de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 451-2018, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima, y, b) Segunda pretensión principal: se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción, por el cual se establezca que el hecho que la “Estación de Telecomunicaciones Universitaria y Los Incas” haya sido montada antes de la presentación de la solicitud correspondiente para su instalación, no constituye un vicio formal que amerite la nulidad de la autorización concedida por le aprobación automática. g.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de contenida en la resolución número nueve de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y seis del principal, declara Fundada la demanda de fojas ciento cincuenta y nueve subsanada a fojas doscientos cinco, en consecuencia, NULA la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 451-2018, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho. Fundamenta que, la causa que se imputa es la de Instalar la Infraestructura de Telecomunicaciones sin contar con Autorización; de acuerdo con el inciso b) del artículo 11 del Reglamento de la Ley para la Expansión de la Infraestructura de telecomunicaciones- Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, si antes de obtener la respectiva autorización, el operador o en su caso, el proveedor de Infraestructura Pasiva inicia las obras para la instalación de su infraestructura de telecomunicaciones, la entidad puede disponer la paralización inmediate de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes; éstas últimas acorde al numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento citado, son: a) Multa, o b) Amonestación. Es así, que se aprecia que, para la Municipalidad emplazada, la empresa recurrente incurrió en causal de nulidad de su autorización obtenida por aprobación automática, debido que en la fiscalización posterior verificó que la Estación de Radiocomunicaciones había sido instalada con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, por lo que concluyó que el acto administrativo de autorización automática, presentó vicio administrativo, declarando la nulidad de oficio. Sin embargo, entre los Requisitos Generales para la Aprobación Automática de una Autorización, los Requisitos particulares para la Autorización de Instalación de Estaciones de Radiocomunicación y los Requisitos Adicionales Especiales, desarrollados en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento de la Ley para la Expansión de la Infraestructura de Telecomunicaciones, no se especifica la de no instalar la infraestructura antes de la obtención de la autorización; de forma expresa la normativa, según lo antes expuesto prevé como consecuencia para dicha acción, poder disponer la paralización de los trabajos, el desmontaje o retiro de lo instalado y de los materiales, y la imposición de multa y amonestación. En tal sentido, si bien la Municipalidad emplazada, ante la instalación de infraestructura de telecomunicaciones sin la previa obtención de autorización, al amparo del inciso b) del artículo 11 del Reglamento de la Ley para la Expansión de la Infraestructura de Telecomunicaciones, tiene la facultad de disponer la paralización de los trabajos, el desmontaje o retiro de lo involucrado, dicha potestad no es ilimitada, ello no puede ejercerse luego de la consecuencia de la respectiva Autorización, pues acorde con el numeral d) del artículo citado, la Autorización constituye título suficiente para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones; precisándose que, en autos no se ha acreditado que la autorización automática omitiera alguno de los requisitos exigidos en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento de la Ley para la Expansión de la Infraestructura de Telecomunicaciones o transgrediera las Reglas comunes para la instalación de infraestructura contempladas en el artículo 711 de la Ley para la Expansión de la Infraestructura de Telecomunicaciones. La Primera Complementaria Final del Reglamento de la Ley para la Expansión de la Infraestructura de Telecomunicaciones, dispone que la regularización de la Infraestructura de Telecomunicaciones instalada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 298681, obteniendo la autorización sujeta a procedimiento de aprobación automática, con la cual queda sin efecto cualquier medida de retiro, demolición y desmontaje impuesta por la instalación sin autorización; regularización que no exime a los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva de las responsabilidades o incumplimientos en los que hubieran incurrido respecto del ordenamiento legal general; siendo que, en el presente caso, la municipalidad demandada no establece la fecha de instalación de la infraestructura en debate, esto es, no acredita que fuera situada con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29868 y no le fuera aplicable los regímenes de adecuación o regularización. 3.3. SENTENCIA DE VISTA: La Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta y nueve del expediente principal, que revocó la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y seis, que declaró Fundada la demanda y Nula la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 451-2018, del ocho de marzo de dos mil dieciocho; y Reformándola la declararon Infundada en todos sus extremos. La Sala Superior argumenta que, en el presente caso, tras llevarse a cabo la acciones de fiscalización posterior de la autorización por aprobación automática, se encontró que la infraestructura en telecomunicaciones referida en la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 451-2018, fue instalada con anterioridad a la fecha de la presentación del FUIIT hecho que no ha sido negado por la empresa demandante, con tal acción se transgreden las disposiciones generales señaladas en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, norma vigente al momento de realizada la fiscalización, que refiere: “Artículo 11.- Disposiciones Generales: las disposiciones generales aplicables al Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones son las siguientes: a. El Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones está sujeto a aprobación automática, debiendo el solicitante cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Título. b. Si antes de obtener la respectiva Autorización, el Operador o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva inicia las obras para la instalación de su infraestructura de telecomunicaciones, la Entidad puede disponer la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes. d. La Autorización constituye título suficiente para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones. (…)” De la misma norma se desprende que la autorización es para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, no para la regularización de una infraestructura ya existente, por tal razón la Administración encuentra que la actora ha incurrido en infracción grave señalada en el literal a) del artículo 35.1 de la citada norma: “Artículo 35.- Infracciones de los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva 35.1 Son infracciones graves de los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva: a) Instalar Infraestructura de Telecomunicaciones sin contar con la Autorización de la Entidad competente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Entidad competente pueda determinar. (…)” Dentro del marco de la Ley Nº 29022 – Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones que establece en su artículo 5° que los permisos municipales que se requieran para instalar en propiedad pública la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, y que la autenticidad de las declaraciones proporcionada por los administrados serán posteriormente verificadas y en caso de falsedad se declarará su nulidad; se verifica que la administrada proporcionó información falsa, puesto que presenta una solicitud para autorización de instalación de una estación radioeléctrica como si fuera a iniciarse los trabajos de instalación, cuando en realidad ya existía dicha infraestructura instalada sin la respectiva autorización, como se advierte del FUIIT de fecha 15 de diciembre del 2017 (a fojas 01 del acompañado), del documento de igual fecha que obra a fojas 140 del expediente administrativo y la Ficha Técnica del proyecto de instalación de infraestructura de Telecomunicaciones, en cuyo numeral 2), sobre “Datos del Proyecto” se consigna como fecha de inicio de obra el 20 de noviembre del 2017 (fojas 135 del expediente administrativo). Por otro lado, cabe precisar que la interpretación que hace el Aquo en el considerando 23 de la sentencia para declarar fundada la demanda, no es la correcta puesto que cita una norma que es aplicable sólo para los casos de regularización de infraestructura instalada hasta antes de entrada en vigencia la Ley Nº 29868, que fue publicada en el Diario El Peruano el 29 de mayo del 2012; esta norma contempla un supuesto para las infraestructuras instaladas antes de 2012. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina, “[e]l recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”2. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo3. 1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384° del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Delimitación del pronunciamiento casatorio 4.1. Viene en casación el control jurídico respecto de una presunta infracción de las normas denunciadas por la empresa demandante Desarrollos Terrestres Sociedad Anónima respecto del aspecto factico subsistente referido a la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática que se le otorgó para la instalación de una Estación de Telecomunicaciones a ubicarse en la Av. Universitaria con Av. Los Incas, distrito de Comas. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS TERCERO: Infracción normativa por inaplicación del artículo 370° del Código Procesal Civil. 8.1. Bajo las precisiones anteriores, a fin de establecer si se presenta las infracciones normativas denunciadas, debe citarse sus contenidos normativos para luego relacionarla jurídicamente con los hechos: – Integración de las resoluciones judiciales. La integración de las resoluciones judiciales se encuentra regulada en el artículo 172º del Código Procesal Civil, cuyo texto señala que: “El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior”. El citado dispositivo legal, regula la integración en dos supuesto: antes y después de la notificación. El primer supuesto no es relevante, teniendo en cuenta que la resolución genera efectos desde su notificación. En cuanto al segundo supuesto, el legislador ha regulado otorgando la facultad al juez de integrar una resolución pronunciándose respecto de un punto principal o accesorio omitido, siempre que se encuentre dentro del plazo para apelar. Asimismo, el artículo 370° del mencionado Código, señala que: “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”; es decir, el legislador también a otorgado la facultad de integrar una resolución a la instancia superior. Por otro lado, se tiene que el mismo aludido Código, en su artículo 122°, establece que: “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (…) La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, (…)” – Principio de trascendencia. Con relación al Principio de Trascendencia, el Código Procesal Civil no otorga alguna definición concreta como tal, no obstante, en su artículo 174° refiere que: “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido”. De ello se desprende que, no hay nulidad sin un perjuicio cierto e irreparable que no pueda remediarse de otro modo que no sea la sanción de nulidad; no INICIO existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección4. Por su parte el Tribunal Constitucional5, cuando se refiere a la declaración de la nulidad de un acto procesal, señala que “requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado únicamente procederá como ultima ratio (…)” 8.2. En el caso concreto, la recurrente refiere que la instancia de mérito ha omitido resolver el pedido de integración de sentencia, formulado con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, generándose una afectación al principio de congruencia, y siendo un aspecto de la controversia o sobre un extremo de lo peticionado que no ha sido subsanada mediante integración, deviene en nula la resolución de conformidad al artículo 122° del Código Procesal Civil. 8.3. Sobre el particular, conforme se desprende de los actuados, el demandante mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos once del expediente principal, solicita la integración de la resolución (sentencia), toda vez que, en la sentencia se habría omitido pronunciarse respecto a la segunda pretensión de la demanda referido al «pronunciamiento de plena jurisdicción, estableciendo que el hecho que la “Estación de Telecomunicaciones Universitaria y Los Incas” haya sido montada antes de la presentación de la solicitud correspondiente para su instalación, no constituye un vicio formal que amerite la nulidad de la autorización concedida por le aprobación automática»; del cual, el juez de primera instancia –a través de la resolución número diez de fecha veintinueve de enero de dos mi veinte– señaló: “Téngase presente, correspondiendo su valoración al Juez Superior, toda vez que esta judicatura ha perdido la competencia”. 8.4. Ahora bien, revisada la resolución de vista cuestionada, no se advierte que en la misma la Sala de mérito haya efectuado pronunciamiento alguno respecto a la integración solicitada, por lo que, preliminarmente dicha resolución tendría matiz de un acto procesal que vulnera el debido proceso en su vertiente incongruencia omisiva, toda vez que, ante el escenario de la primera pretensión, también la segunda ameritaba su pronunciamiento. Sin embargo, situación distinta es cuando la primera pretensión es resuelta con una desestimatoria, como ha sucedido en el presente caso en la instancia superior; si bien el Colegiado Superior no cumplió formalmente integrar la resolución apelada, también es cierto que al resolver revocando a infundada la primera pretensión, la integración de la segunda queda insostenible y subsumida a la primera pretensión. 8.5. En ese sentido, y teniendo en cuenta el papel fundamental del Principio de Trascendencia en una declaración de nulidad de un acto procesal, esta Sala Suprema considera que la omisión en la integración de la sentencia apelada respecto a la segunda pretensión, no genera perjuicio alguno a la parte demandante, al haber quedado subsumida a lo resuelto en la primera pretensión. Consecuentemente no se advierte la infracción normativa denunciada en la resolución impugnada, debiendo desestimarse este extremo del recurso. CUARTO: En lo atinente a la infracción normativa por inaplicación de los principios de eficacia y buena fe procedimental, regulados en los numerales 1.8 y 1.10 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 14° del mismo cuerpo legal. 3.1. De las normas cuyas infracciones se denuncian, debemos partir citando sus contenidos, para luego relacionarlos con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, fijados por las instancias de mérito y vincularlos con las materias que estas regulan. Así tenemos: 3.1.1. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en sus artículos pertinentes señal lo siguiente: «Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. – La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (…) 1.10. Principio de eficacia. – Los sujetos i del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.» 3.1.2. Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones – Ley Nº 29022. «Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones 5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública. La autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por los administrados será posteriormente verificada en forma aleatoria por la entidad que otorgó el permiso correspondiente y en caso de falsedad se declarará su nulidad, imponiéndose una multa en favor de la entidad otorgante de veinticinco (25) unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago, por cada permiso revocado. Lo previsto en este artículo es de aplicación para los procedimientos admin

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