Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
33659-2022-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS RECURSOS INTERPUESTOS NO CUMPLEN CON DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS INFRACCIONES ALEGADAS SOBRE EL SENTIDO DEL FALLO, PUESTO QUE SE PRETENDE EN SEDE CASATORIA REALIZAR UN REEXAMEN DE LOS HECHOS Y UNA REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EN SU MOMENTO FUERON ACTUADOS POR LA INSTANCIA DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33659-2022 LIMA NORTE
MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por las entidades demandadas Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, mediante escrito de fecha 13 de abril de 20221, y la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 14 de abril de 20222, ambas contra la sentencia de vista de fecha 02 de febrero de 20223, que confirma la sentencia apelada de fecha 30 de septiembre de 20204 que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. SEGUNDO. En tal sentido, se verifica que los medios impugnatorios cumplen con los requisitos previstos en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesario para su admisibilidad. TERCERO. De otro lado, es de verse que los recursos de casación cumplen con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez, que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, que le fue desfavorable, conforme se corrobora a fojas 283. CUARTO. Se debe precisar que, la accionante Ines Amilda De La Cruz Salazar, solicita el pago del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total, desde el 01 de marzo de 1999 hasta noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029. QUINTO. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, las entidades recurrentes denuncian las siguientes causales: 5.1 La Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria invoca: i) Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029; manifiesta que, el derecho debe ser calculado únicamente por el periodo en el que el demandante se encontraba en actividad, esto es hasta el 01 de octubre de 2002, de lo contrario se estaría agregando un beneficio a la esfera de derechos del demandante, por un periodo adicional en el que no le correspondía, ya que no se encontraba laborando y no desarrollaba la actividad de preparación de clases y evaluación, que es requisito indispensable para el goce del derecho pretendido. ii) Infracción normativa del artículo 103º de la Constitución Política del Perú y del artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 31307; precisa que, la sentencia de vista ha infringido el principio de legalidad, por pretender que la bonificación se liquide sobre la base de todos los conceptos de pago que percibe la parte demandante en el mes, sin diferenciar o disgregar aquellos conceptos remunerativos y no remunerativos ante una interpretación errada del principio de especialidad de las normas. iii) Infracción normativa del artículo I y II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto; señala que, al no analizar correctamente la condición de cesante del demandante y desde cuando se produjo, la Sala aplica un haz normativo equivocado para evaluar la forma en como se ha desenvuelto a lo largo del tiempo la bonificación por preparación de clases, aplicando de manera arbitraria y equivocada los conceptos remunerativos y no remunerativos que establecen las mismas bonificaciones. iv) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política de Estado; alega que, la sentencia de vista ha transgredido el principio de legalidad, al omitir ordenar de forma expresa en su pronunciamiento que la bonificación pretendida deberá liquidarse únicamente sobre la base de los conceptos de pago de carácter remunerativo que percibe la parte demandante, realizando una interpretación errada del principio de especialidad de las normas. 5.2 La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación invoca: v) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política de Estado; alegando que, la sentencia de vista contiene una gran deficiencia en su exposición, porque ordena la liquidación de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, sobre la base de la remuneración total; sin embargo, no se pronuncia sobre los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, ni determina cuáles son los conceptos que forman parte del cálculo, en razón de que existen algunos que no tienen naturaleza remunerativa y están prohibidos – taxativamente – de ser utilizados para dicho cómputo. vi) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 021-92 y Decreto Supremo Nº 065- 2003; sostiene que, dichas normas no tienen una limitación expresa, para ser consideradas como parte de la remuneración total y por ende, ser parte de la base de cálculo de la bonificación especial del 30% de la remuneración total por preparación de clases, por lo que se debe verificar cuidadosamente los conceptos de pago que están prohibidos de integrar cualquier tipo de pensión, bonificación o asignación como son: El Decreto Ley N° 25671, Decreto Supremo Nº 081- 93-EF, Decreto de Urgencia Nº 080-94, Decreto de Urgencia Nº 090-96, Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, Decreto Supremo Extraordinario Nº 021-92-PCM, Decreto Supremo Nº 261-91-EF, Decreto de Urgencia Nº 073-97, Decreto de Urgencia Nº 011-99 y Decreto Supremo Nº 065-2003-EF. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, los accionantes han solicitado que la sentencia recurrida sea revocada. Sexto. De la revisión de los recursos interpuestos por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, se advierte que: 6.1 Analizados los recursos interpuestos se advierte que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que de la argumentación expuesta, se aprecia que únicamente pretenden que en sede casatoria, se realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la instancia de mérito, la cual cumplió con resolver el punto controvertido referido a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación, para lo cual indicaron que la misma deberá ser liquidada en función a la remuneración total, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como los lineamientos establecidos en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 6871-2013 Lambayeque de fecha 23 de abril de 2015; en consecuencia, no se cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; razón por la cual, las causales analizadas devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por las entidades demandadas Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, mediante escrito de fecha 13 de abril de 20225, y la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 14 de abril de 20226; ORDENARON la Públicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Ines Amilda De La Cruz Salazar, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO 1 A fojas 339. 2 A fojas 362. 3 A fojas 325. 4 A fojas 187. 5 A fojas 339. 6 A fojas 362. C-2239070-5
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.