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11598-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, POR LO QUE SE EXHORTA A LOS MAGISTRADOS PARA QUE CUMPLAN CON RESPETAR LOS PRINCIPIOS QUE CONFORMAN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EJERCIENDO CORRECTAMENTE SUS DEBERES EN FUNCIÓN AL PRINCIPIO DE LA DEBIDA DILIGENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11598-2022 LIMA
MATERIA: Recálculo de la bonificación por preparación de clases. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 Atendiendo al principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso, se estima conveniente emitir pronunciamiento respecto de la casual admitida, ya que se cuenta con suficientes elementos de juicio para formular una decisión; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca que la Sala Superior se pronuncie nuevamente observando el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima, siete de diciembre de dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, de fojas 226 y siguientes, y su ampliatoria con fecha 30 de noviembre de 2021, de fojas 289 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 07 de octubre de 2021, de fojas 213 y siguientes, que confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de mayo de 2021, de fojas 137 y siguientes que declaró fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. SEGUNDO. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. TERCERO. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido por el inciso 1) de la citada norma, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, que le resultó adversa. CUARTO. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; al indicar que: “La observancia del debido proceso y lo tutela jurisdiccional’ y ‘La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las Instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan’, decimos esto porque la Sala Superior confirmó la Resolución Nº 07 de fecha 25/05/2021, infringiendo el principio del debido proceso y tutela jurídica efectiva, en el sentido de omitir pronunciarse de un agravio expuesto en el recurso de apelación de sentencia y sólo trasladar dicho pronunciamiento de nuestro agravio al Juzgado que verá la etapa de ejecución incurriendo, reiteramos, en una omisión de pronunciamiento sobre un agravio expuesto en el recurso de apelación (también en el escrito de contestación de la demanda) que dio origen a la presente sentencia de vista, lo que acarre una motivación aparente de la sentencia de vista impugnada”. ii) Infracción normativa de derecho material por la inaplicación de la Ley Nº 25671, Decreto Supremo Nº 081- 93, Decreto de Urgencia Nº 080-94, Decreto de Urgencia Nº 090-96, Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, Decreto Supremo Nº 021-92, Decreto Supremo Nº 261- 91-EF, Decreto de Urgencia Nº 073-97, Decreto de Urgencia Nº 011-99, Decreto Supremo Nº 065-2003; por cuanto la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha omitido la aplicación de las mismas al desestimar nuestro agravio, sin considerar que el propio texto legal de las referidas normas, las excluye para ser utilizados como base de cálculo para el reajuste de beneficios, bonificaciones, asignaciones, siendo evidente la afectación por inaplicación de la normas de derecho material antes citadas. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, manifiesta que su pedido casatorio principal como anulatorio, y de forma subordinada como revocatorio. QUINTO. Del estudio de la causal señalada en el acápite i), se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, al haberse cumplido con señalar en forma clara y precisa en qué ha consistido la infracción normativa denunciada; haber demostrado cuál sería la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; así como el sentido del pedido casatorio; por lo que, corresponde declarar la procedencia del recurso de casación por dicha causal. SEXTO. En lo que se refiere a la causal contenida en el acápite ii), se aprecia que la impugnante no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, ya que, expone una argumentación genérica; en ese sentido, incumple con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 391° del Código Procesal Civil: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, de fojas 289 y siguientes, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. SÉTIMO. Si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, correspondería señalar fecha para la vista de fondo, de conformidad con el artículo 391° del Código Procesal Civil; debe señalarse que atendiendo al principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso, y que implica en su decurso un plazo justo y razonable como derecho fundamental; además que en este caso, se cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca que la Sala Superior se pronuncie nuevamente observando el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. OCTAVO. Al respecto, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado en reiterada jurisprudencia que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295- 2007-PHC/TC, fundamento 5 e). NOVENO. En ese sentido, habrá una debida motivación de las resoluciones judiciales, siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, evaluando en forma conjunta y de manera razonada los medios probatorios ofrecidos por las partes durante el trámite del proceso a fin de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, ya que de lo contrario se estaría vulnerando la motivación escrita de las resoluciones y con ello el debido proceso. DÉCIMO. De lo expuesto, queda claro que la norma en comento reconoce el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, como un derecho fundamental dentro de la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado por nuestros tribunales de justicia. DÉCIMO PRIMERO. Es por ello, que este Supremo Tribunal, considerando además el principio de celeridad procesal, estima conveniente que en el caso de autos, se debe emitir pronunciamiento respecto de la casual procesal admitida, en aras de los principios de informalidad y economía procesal, ya que de lo contrario, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como establece el artículo 384° del Código Procesal Civil; más aún si se advierte, que lo efectuado por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, viene siendo una práctica constante dentro de sus pronunciamientos como órgano jurisdiccional. ANTECEDENTES DEL CASO: DÉCIMO SEGUNDO. Estando a lo señalado, se aprecia que mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2018, de fojas 12 y siguientes, la accionante Carmen Doris Betty Kuong Cuarite VDA de Flores, solicita la nulidad total de la Resolución Denegatoria Ficta recaída en su recurso de apelación de fecha 01 de octubre de 2012, y de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 3669-2012 de fecha 08 de mayo de 2012; y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa disponiendo el reintegro y pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, a partir del 01 de abril de 1991 hasta noviembre de 2012, más el pago de los intereses legales. DÉCIMO TERCERO. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2021, declaró fundada la demanda, ordenando el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o integra, más el pago de los devengados e intereses que correspondan, desde abril de 1991 hasta noviembre de 2012, en caso no haya migrado antes a otro régimen laboral o haya cesado, más el pago de los intereses legales. Sin costas ni costos. DÉCIMO CUARTO. Dicha resolución fue apelada por la entidad demandada, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, de fojas 176 y siguientes, cuestionando la forma en que debe llevarse a cabo la liquidación pretendida en la demanda; pues, según señala, debe verificarse los conceptos de pago percibidos, para determinar cuáles pueden conformar la remuneración total. DÉCIMO QUINTO. Por su parte, el Colegiado Superior a través de la sentencia de vista de fecha 07 de octubre de 2021, confirma la decisión apelada que declaró fundada la demanda, señalando sobre el mencionado agravio, que no está en discusión si le corresponde o no a la demandante dicha bonificación, sino simplemente su forma de cálculo que debe ser con la remuneración total o íntegra, pues la demandada ya ha reconocido dicho pago a su favor, según boleta de pago de pensión, pero con la remuneración total permanente. DESARROLLO DE LA CONTROVERSIA: DÉCIMO SEXTO. Respecto a la causal denunciada, cabe precisar que el debido proceso, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona, la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, a obtener una sentencia debidamente motivada, de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO SÉTIMO. En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los considerandos que anteceden, es evidente que la Sala Superior, incurre en la infracción procesal denunciada, ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando la garantía procesal de la debida motivación de resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso; si se tiene en cuenta que la sentencia de vista, contiene una motivación aparente, al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido recurso, evidenciado que el Colegiado Superior, amparándose en argumentos sin ningún sustento fáctico o jurídico, solo intentaba dar cumplimiento formal a la norma; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por la entidad emplazada. DÉCIMO OCTAVO. Cabe precisar que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil (norma de aplicación supletoria a los proceso contenciosos administrativos, en virtud a la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584), el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada, en virtud del cual, el Órgano Jurisdiccional Superior examina a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que la anule o revoque en forma parcial o total; por lo tanto, al no hacerlo, es evidente que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, ejerciendo correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia. DÉCIMO NOVENO. Por último, considerando que el presente caso se inició el 01 de agosto de 2018, y que involucra a una adulta mayor de 70 años de edad, se ordena que el Órgano Superior, emita sentencia dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación, atendiendo a la protección que el Estado debe brindarle al accionante, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial1, que a su vez, es reconocida como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8° de la Ley Nº 30490. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, y en aplicación del inciso 1) del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, de fojas 226 y siguientes, y su ampliatoria con fecha 30 de noviembre de 2021, de fojas 289 y siguientes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 07 de octubre de 2021, de fojas 213 y siguientes; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación dada la edad de la actora que a la fecha tiene 70 años de edad; EXHORTARON a los jueces de la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, a que cumplan con su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. DISPUSIERON la Públicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Carmen Doris Betty Kuong Cuarite VDA de Flores, sobre Recálculo de la bonificación especial por preparación de INICIO clases y evaluación, conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, TEJEDA ZAVALA, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN 1 Mediante Resolución Administrativa N° 266-2010-CE-PJ del 23 de octubre de 2010. C-2239070-45
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