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9539-2022-LORETO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LA SENTENCIA DE VISTA VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO INCURRIENDO EN UNA MOTIVACIÓN DEFICIENTE, TODA VEZ QUE NO HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN LO DISPUESTO EN LA CONSULTA N° 9788-2020-LIMA. POR TANTO SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE VISTA Y SE ORDENA EVALUAR LA PROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN PRETENDIDA POR EL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9539-2022 LORETO
MATERIA: Reincorporación Lima, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS; con el expediente digital; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Rodolfo Rivas Vásquez, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 20201, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de agosto de 20202, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 06 de marzo de 20193, que declaró fundada la demanda y la reformó a infundada. Por consiguiente, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35°, 36° y Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el artículo 388° inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la sentencia de primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente, por lo que, no le resulta exigible dicho requisito. Cuarto: En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Estado; señala, que la Sala Superior al revocar la sentencia de primera instancia aplica de manera inmediata y retroactiva el Decreto de Urgencia N°016-2020, desconociendo el mandato constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la norma legal, salvo en el caso de materia penal cuando favorece al reo. También desconoce la Disposición Constitucional que dispone que la ley se deroga sólo por otra ley. ii) Infracción normativa del artículo 138° de la Constitución Política del Estado; precisa, que, si en el marco de un proceso judicial se invoca la aplicación de un Decreto de Urgencia, el juez se encuentra habilitado para disponer su inaplicación en caso considere que el mismo es inconstitucional. Que, la Sala Superior debió haber hecho uso de sus facultades conferidas en la Constitución conocido como Control Constitucional Difuso inaplicando la disposición constitucional contenida en el Decreto de Urgencia N°016-2020, por ser contrario al mandato constitucional. Finalmente, de conformidad con en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente señala que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En relación a las causales previstas en los ítems i) y ii), se observa que se ha incumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, puesto que, se limita a exponer argumentos genéricos pretendiendo que este Tribunal Supremo realice un nuevo análisis de lo debatido en el proceso, lo cual no resulta posible en sede casatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia, las citadas causales resultan improcedentes. Sexto: Sin perjuicio de lo expuesto, siendo uno de los fines del recurso de casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme lo prescribe el artículo 384° del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema en forma excepcional, conforme a la facultad conferida por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorpora la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado , a efectos de analizar si la presente causa se subsume en la norma antes citada. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, declararon: PROCEDENTE en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Rodolfo Rivas Vásquez, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 20204, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de agosto de 20205, por la causal de: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sobre la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo. Séptimo: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación, correspondería señalar fecha para la vista de fondo, de conformidad con el artículo 391° del Código Procesal Civil; no obstante, se advierte que, los argumentos de la Sala Superior se basan en el Decreto de Urgencia N° 016-2020, que derogó la Ley N° 24041, norma que a la fecha no resulta aplicable al presente caso, al haberse restituido la vigencia de aquella mediante la Ley N° 31115; por lo que, este Supremo Tribunal, estima que en el caso de autos, debe emitir pronunciamiento respecto de la causal admitida, sin mayor dilación, en aras de los principios de economía y celeridad procesales, como garantía primigenia que le asiste a las partes de un proceso, y que implica la observancia de un plazo justo y razonable como derecho fundamental; máxime, si con la presente resolución, se busca garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente. Lo contrario, es decir, prolongar el pronunciamiento en el tiempo, para resolver una nulidad manifiesta a luz de los derechos consagrados en la Constitución Política del Perú, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. Octavo: A mayor abundamiento, cabe precisar que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, como principio y derecho de la función jurisdiccional, no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, en los términos del Tribunal Constitucional Peruano: “la necesidad de pronunciamiento inmediato justificada en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra parte y dado que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento, precisan ser abordados de manera prioritaria por este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución” 6. Noveno: Antecedentes. Pretensión demandada. Según el escrito de fecha 29 de diciembre de 20177, la parte accionante, José Rodolfo Rivas Vásquez, solicitó la nulidad del Memorando N°010-2014-UPERS- MDAN que dio por concluida su relación laboral; consecuentemente, se disponga su reincorporación en el cargo que venía ejerciendo como servidor administrativo permanente – Técnico de Obras e Infraestructura en la Municipalidad Distrital de Alto Nanay. Refiere, que se le despidió sin expresión de causa, sin seguir el procedimiento administrativo regulado por Decreto Legislativo N°276 y vulnerando el artículo 1° de la Ley N°24041. Que, adquirió la permanencia en el cargo al haber laborado por más de 01 año realizando labores de naturaleza permanente. Sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia de fecha 06 de marzo de 20198, el juez de la causa declaró fundada la demanda, nulo el Memorando N°010-2014- UPERS-MDAN y se ordenó a la emplazada reincorporar al demandante en el cargo que venía desempeñando bajo la modalidad de contratado para funciones de naturaleza permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo N°276 y la Ley N°24041. Bajo el fundamento, que se encuentra acreditado el requisito temporal previsto en la Ley N°24041 y que los contratos celebrados por el actor son de naturaleza laboral. Que, a lo largo de su prestación de servicios el demandante desempeñó en el mismo cargo de Técnico en Obras, situación que no hace más que denotar el cumplimiento de funciones de naturaleza permanente, por lo que se encuentra comprendido en los supuestos fácticos del artículo 1° de la Ley N°24041. Sentencia de Vista. Por su parte, la Sala Superior mediante Sentencia de Vista de fecha 05 de agosto de 20209, revocó la sentencia apelada reformándola a infundada; al señalar, que, el 23 de enero de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia N°016-2020, que derogó la Ley N°24041. Asimismo, que sin importar el régimen laboral bajo el Decreto Legislativo N°276, 728 o 1057, el trabajador que pretenda ingresar a laborar al sector público deberá hacerlo por concurso público, restringiendo cualquier otro tipo de modalidad de contratación, extendiendo la obligatoriedad de los concursos públicos a todos los regímenes laborales. Que, en mérito de lo señalado, la pretensión de reposición del demandante no procede, al haberse promulgado el Decreto de Urgencia N°016-2020 que derogó la Ley N°24041, estableciendo que el ingreso a las entidades del Sector Público se realiza a través de concurso público, es así, que, al existir prohibición de reposición del demandante, su pretensión debe ser desestimada. (subrayado es nuestro). Décimo: Análisis de la causal casatoria Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica, que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto, motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente; es así, que, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Del caso concreto. Décimo Primero: En el presente caso, de la revisión de la Sentencia de Vista se verifica, que la misma vulneró el debido proceso incurriendo en una motivación deficiente, toda vez, que al revocar la apelada reformándola a infundada, por aplicación del Decreto de Urgencia N°016-2020, no ha tenido en consideración, que, en relación a dicho Decreto de Urgencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Consulta N° 9788-2020 Lima Norte de fecha 14 de diciembre de 2020, aplicando control difuso, resolvió aprobar la Sentencia de Vista de fecha 10 de marzo de 2020, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; señalando que, los numerales 2) y 3) del inciso 3.1, y los numerales 1) y 3) del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 016-2020, referidos a la reposición, reincorporación, reconocimiento de vínculo laboral o cambio de régimen laboral de un trabajador en una entidad pública y su aplicación inmediata, están impidiendo que se puedan reconocer y/o ejecutar tales derechos en procedimientos y procesos en trámite e incluso en aquellos casos que gozan de una decisión judicial con la autoridad de cosa juzgada, los mismos que no pueden ser entendidos o interpretados que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú y en los tratados y convenios internacionales, ya INICIO que afectan principios constitucionales como el derecho a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada, la potestad de administrar justicia, la separación de poderes, entre otros, así como los principios del derecho del trabajo. Décimo Segundo: Asimismo, el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 23 de junio de 2020, admitió a trámite el Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados del Callao contra el Decreto de Urgencia Nº 016-2020, recaído en el Expediente Nº 0008-2020-PI/TC; y, a través de la sentencia expedida el 06 de abril de 2021, declaró improcedente la demanda; concluyendo que, se produjo la sustracción de la materia, puesto que a la fecha de su emisión, los artículos 3°, 4°, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto de Urgencia Nº 016-2020 impugnados ya no se encontraban vigentes, al haber sido derogados por la Ley N° 3111510; asimismo, este dispositivo legal restituyó la vigencia de la Ley Nº 24041, a partir del 24 de enero de 202111. Décimo Tercero: En ese orden de ideas, considerando que, las normas del Decreto de Urgencia N° 016-2020 aplicadas por la Sala Superior han sido derogadas, y por tanto se ha restituido la vigencia de Ley N° 24041; se procede a declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, a efectos de que el órgano jurisdiccional analice si el actor se encuentra bajo la protección dispuesta en la referida Ley; debiendo para ello emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Rodolfo Rivas Vásquez, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 202012, en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de 05 de agosto de 202013, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las directivas contenidas en la presente resolución; DISPUSIERON la Públicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por, José Rodolfo Rivas Vásquez con la Municipalidad Distrital de Alto Nanay, sobre reposición. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Linares San Román; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, PROAÑO CUEVA, LINARES SAN ROMÁN 1 A fojas 445. 2 A fojas 418. 3 A fojas 360. 4 A fojas 445. 5 A fojas 418. 6 Expediente Nº 04549-2004-PC/TC de fecha 17 de febrero de 2005 (Fundamento 2). 7 A fojas 238. 8 A fojas 360. 9 A fojas 418. 10 Pu?blicada en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 2021. 11 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Restitución de normas derogadas. Restitúyase la Ley Nº 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, decreto de urgencia que aprueba el presupuesto del sector pu?blico para el año fiscal 2020. 12 A fojas 445. 13 A fojas 418. C-2238080-2
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