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37386-2022-TUMBES
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE LA ASISTENTE ADMINISTRATIVA CUMPLE UNA FUNCIÓN DE APOYO A UN SUPERIOR JERÁRQUICO CON HORARIOS FIJOS Y CON LAS HERRAMIENTAS PROPORCIONADAS POR LA EMPLAZADA, POR LO QUE SE DETERMINA QUE LA DEMANDANTE HA EJERCIDO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE POR MÁS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO, BAJO SUBORDINACIÓN Y A CAMBIO DE UNA REMUNERACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 37386-2022 TUMBES
MATERIA: Reincorporación laboral La demandante acredita que prestó servicios en labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; por tanto, se encuentra bajo la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; la causa número treinta y siete mil trescientos ochenta y seis guión dos mil veintidós guión Tumbes; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Nicida Alcira Cespedes Dioses, mediante escrito de fecha 22 de junio de 20221, contra la sentencia de vista de fecha 08 de abril de 20222, que revoca la sentencia emitida en primera instancia de fecha 09 de febrero de 20213, que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la entidad demandada el Gobierno Regional de Tumbes, sobre reincorporación laboral al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041. CAUSALES DE CASACIÓN: Por resolución de fecha 04 de abril de 20234, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la accionante, por la causal de Infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso. PRIMERO. Se aprecia del escrito de fecha 17 de setiembre de 20185, que la accionante Nicida Alcira Cespedes Dioses solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial General N° 00000367-2018/GOB.REG.TUMBES-GGR de fecha 01 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento del derecho de permanencia laboral y la reincorporación correspondiente, conforme al Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041. Segundo. El Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha 09 de febrero de 20216, declara fundada la demanda y ordena reincorporar a la accionante en el cargo de auxiliar administrativo de la Oficina de Trámite Documentario, u otro; asimismo, dispone su contratación como trabajadora permanente bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 276; argumentando que, de los medios probatorios que obran en autos, se aprecia que la demandante laboró por locación de servicios, como asistente administrativo en la Unidad de Trámite Documentario; por lo que, según la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia, bajo subordinación, puesto que una asistente cumple su función, en apoyo de un superior jerárquico, y por ende, en el horario de atención y en las instalaciones de la entidad; en consecuencia, en labores de naturaleza permanente; además, ha superado el año ininterrumpido de servicios a fin de alcanzar la protección que refiere el artículo 1ª de la Ley Nª 24041. Tercero. Por su parte, el Colegiado Superior a través de la sentencia de vista de fecha 08 de abril de 20227, revoca la decisión apelada, y reformándola, declara improcedente la demanda; por considerar que, el contrato de locación de servicios celebrado entre las partes, se desnaturalizó por completo, debido a que la autoridad regional destinó a la accionante a realizar labores ordinarias, de naturaleza permanente en la Oficina de Trámite Documentario, dependiente de la Secretaría General del Gobierno Regional de Tumbes, bajo subordinación, dependencia y a cambio de una retribución; dando lugar a la existencia de un contrato laboral atípico en la administración pública, por aplicación del principio de primacía de la realidad; que, le da derecho a la actora a percibir las remuneraciones pendientes, a cobrar y a que se le reconozcan los beneficios sociales de ley, e incluso hasta que le paguen una indemnización si le hubieran causado daños y perjuicios (previo proceso), pero no le concede el derecho a reconocerle a permanencia laboral, ni a ordenar su reincorporación al trabajo, en razón a que se encuentra fuera de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, por no haberse vinculado laboralmente con la administración pública mediante concurso público de méritos abierto y en igualdad de oportunidades. Delimitación de la controversia. Cuarto. De lo resuelto por las instancias de mérito y considerando la causal denunciada, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria, consiste en determinar si a la demandante le corresponde o no la protección que refiere el artículo 1° de la Ley N° 24041. Análisis de la controversia. Quinto. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.” SEXTO. En cuanto a la norma materia de análisis, resulta pertinente enunciar que el Tribunal Constitucional8 en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Sétimo. Que, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha emitido como precedente vinculante la Casación Nº 1308- 2016-Del Santa de fecha 19 de octubre de 2017, señalando que, en los casos en que el demandante invoque la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el actor se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. Octavo. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado como precedente vinculante en la Casación Nº 5807-2009-Junín de fecha 20 de marzo de 2012, que los trabajadores que pretende proteger la Ley Nª 24041 son los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, entendida esta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Indicando que no es exigencia para la aplicación de la protección prevista en dicha Ley, que el trabajador haya ingresado a la carrera pública mediante concurso público. Solución del caso concreto. NOVENO. Cabe precisar que, el Colegiado Superior ha declarado improcedente la pretensión de reconocimiento del derecho a la permanencia laboral y reincorporación correspondiente, por el hecho que la demandante no habría ingresado por concurso público, lo que guarda relación con lo establecido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, en el cual resalta la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público. DÉCIMO. Sin embargo, el precedente vinculante citado, no resulta de aplicación a este caso, en la medida que solo se encuentra comprendido el personal sujeto al régimen de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 y servicios no personales en entidades que contratan bajo dicho régimen laboral, no incluyéndose por tanto a trabajadores que invocan protección contra el despido conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041, solicitando su reposición bajo las reglas del Decreto Legislativo Nº 276; criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que quedó establecido en la Casación Nº 12475-2014-Moquegua, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 17 de diciembre de 2015. DÉCIMO PRIMERO. Que, teniendo en consideración el criterio expuesto, y que no resulta necesario que la demandante acredite su ingreso a la entidad mediante concurso público, se analiza a continuación la cuestión planteada en el presente i proceso. Para ello, debe tenerse presente que, mediante el principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. DÉCIMO SEGUNDO. Así, de los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso, como las constancias de servicios de fechas 06 de setiembre de 20169 y 06 de junio de 201810, informe N° 0098-2018/GOB.REG.TUMBES-ORA-OLySA- UADQ, emitido por la entidad emplazada, y la constancia policial de fecha 22 de mayo de 201811, entre otros documentos, se tiene que la accionante laboró bajo la modalidad de locación de servicios (servicios de terceros), como asistente administrativa en la Secretaria General del Gobierno Regional de Tumbes, durante el período comprendido desde mayo de 2016 hasta el 21 de mayo de 2018; documentos que mantienen su valor probatorio al no haber sido cuestionados con las formalidades de ley. DÉCIMO TERCERO. Sobre el particular, en la medida que una asistente administrativa cumple una función de apoyo a un superior jerárquico y, por ende, en el horario de atención e instalaciones de la emplazada, con las herramientas proporcionadas por aquella, según se desprende del cargo personal por asignación de bienes en uso12, se determina que la demandante ejerció labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, bajo subordinación, y a cambio de una remuneración; tanto más, si prestó servicios para un órgano que forma parte de la estructura interna de la entidad emplazada, desempeñando labores inherentes a la organización y funciones; por lo que, no podría haber sido una contratación de naturaleza civil, como pretende hacer creer la emplazada. DÉCIMO CUARTO. Asimismo, la entidad edil no ha podido acreditar que la accionante fue contratada para laborar en determinados proyectos, como se desprende de los comprobantes de pago13, memorándums y hojas de afectación presupuestal14 que obran en autos, por lo que, se le debe considerar como una servidora contratada permanente, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 24041, lo que no significa de modo alguno que corresponda ordenar su incorporación en la carrera administrativa. DÉCIMO QUINTO. Finalmente, esta Sala Suprema advierte que al haberse verificado que al demandante le asiste el derecho reconocido en el artículo 1° de la Ley N° 24041, se ha infringido la norma denunciada; razón por la cual, el recurso propuesto deviene en fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y de conformidad con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Nicida Alcira Cespedes Dioses, mediante escrito de fecha 22 de junio de 202215, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 08 de abril de 202216, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 09 de febrero de 202117, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENARON que se restablezca el derecho al trabajo de la demandante afectado por el despido contrario a la Ley N° 24041, debiendo la emplazada reincorporarla en su puesto habitual de trabajo, como trabajadora contratada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276; DISPUSIERON la Públicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la entidad demandada, el Gobierno Regional de Tumbes, sobre reincorporación laboral al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO 1 A folios 348. 2 A folios 251. 3 A folios 215. 4 A folios 96 del cuaderno de casación. 5 A folios 78. 6 A folios 215. 7 A folios 251. 8 Expediente Nº 3503-2004-AA/TC (Fundamento 2) 9 A folios 04. 10 A folios 05. 11 A folios 54. 12 A folios 06. 13 A folios 17, 21, 24, 28, 31, 39 y 41. 14 A folios 18 a 19, 22 a 23, 25 a 26, 29 a 30, 32 a 33, 36 a 37, 40 a 41, 44 a 45. 15 A folios 348. 16 A folios 251. 17 A folios 215. C-2238084-19

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