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35703-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. LAS INFRACCIONES ALEGADAS POR EL RECURRENTE NO DEMUESTRAN LA INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LO QUE IMPLICA DESARROLLAR EL MODO EN QUE SE HAN INFRINGIDO LAS NORMAS Y CÓMO DEBEN SER APLICADAS O INTERPRETADAS CORRECTAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 35703-2022 LIMA
MATERIA: Reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y otro. Artículo 48° de la Ley Nº 24029 Lima, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2021, de fojas 169 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de noviembre de 2021, de fojas 137 y siguientes, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 21 de agosto de 2020, de fojas 62 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda; la misma que debe ser calificada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia o auto que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero. Como se advierte de la demanda de fecha 08 de marzo de 2019, de fojas 17 y siguientes, la parte demandante plantea como pretensiones: Reconocimiento de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, tal como lo dispone el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, concordante con el Reglamento del Profesorado, Decreto Supremo Nº 019-90-ED, desde el 15 de abril de 1991 hasta el último contrato el 31 de diciembre de 2007, más el pago de los devengados e intereses legales, con las costas y costos del proceso. Cuarto. Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Quinto. La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, pues con su interposición no se abre una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por Ley, le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Sexto. Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación «la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial»; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sétimo. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2020, conforme se tiene de fojas 88 y siguientes, cumpliendo con dicho requisito. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio, y de forma subordinada como revocatorio. Octavo. Con relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causales casatorias: i) Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política; señalando: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan’, decimos esto porque la Sala Superior confirmó la Resolución Nº 07 de fecha 21.08.2020, infringiendo el principio del debido proceso y tutela jurídica efectiva, en el sentido de omitir pronunciarse de una agravio expuesto en el recurso de apelación de fecha 06.10.2020 y, reiteramos, en una omisión de pronunciamiento sobre un agravio expuesto en el recurso de apelación (también en el escrito de contestación de la demanda) que dio origen a la presente sentencia de vista, lo que acarrea una motivación aparente de la sentencia de vista impugnada”. ii) Infracción normativa de derecho material por la inaplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 25671, Decreto Supremo Nº 081- 93-EF, Decreto de Urgencia Nº 080-94, Decreto de Urgencia Nº 090-96, Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, Decreto Supremo Nº 021-92, Decreto Supremo Nº 261- 91-EF, Decreto de Urgencia Nº 073-97, Decreto de Urgencia Nº 011-99, Decreto Supremo Nº 065-2003; por cuanto la Novena Sala Laboral de Lima, ha omitido la aplicación de las mismas al desestimar nuestro agravio, sin considerar que el propio texto de las referidas normas, las excluye para ser utilizados como base de cálculo para el reajuste de beneficios, bonificaciones, asignaciones y procede a trasladar dicho pronunciamiento al Juzgado ejecutor, siendo evidente la afectación por inaplicación de las normas de derecho material antes citadas. Noveno. Analizada las causales señaladas en los acápites i), y ii), se determina el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, puesto que, las infracciones alegadas no demuestran la incidencia directa sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente; lo que no ha ocurrido en el presente caso, tanto más, si en el precedente vinculante Casación Nº 6871- 2013- LAMBAYEQUE, establece que la bonificación por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total e integra y no sobre la base de la remuneración total permanente, sin exclusión alguna; criterio que además concuerda con reiterada jurisprudencia emitida por esta Suprema Sala, tales como, las Casaciones Nº 12883-2013- La Libertad, Nº 11821-2014- Cusco, Nº 8735-2014- Lambayeque, Nº 7878-2013- Lima y la Casación Nº 5195-2013- Junín. Precisando además que, en relación con el cuestionamiento de la falta de definición de qué conceptos deben ser tomados para el cálculo de la bonificación pretendida, dicho aspecto será determinado en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el INICIO artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2021, de fojas 169 y siguientes; ORDENARON la Públicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos por Edith Norma Aguilar Ávalos, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación dispuesta en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Toledo Toribio; y, los devolvieron. SS. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO C-2238084-40

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