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36469-2022-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL COLEGIADO EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO POR LA ENTIDAD RECURRENTE A TRAVÉS DEL RECURSO DE CASACIÓN, ES CUESTIONAR LO RESUELTO POR LOS ÓRGANOS DE MÉRITO QUE HAN ESTABLECIDO QUE LA BONIFICACIÓN POR PREPARCIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY N° 24029 MODIFICADA POR LA LEY N° 25212, ESTABLECE DE MANERA CLARA Y EXPRESA EL DERECHO DE LOS PROFESORES AL PAGO DE LA BONIFICACIÓN CITADA. EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 36469-2022 LAMBAYEQUE
MATERIA: Reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y otro. Artículo 48° de la Ley Nº 24029 Lima, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, de fojas 295 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de abril de 2022, de fojas 282 y siguientes, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2021, de fojas 122 y siguientes, que declaró fundada la demanda; la misma que debe ser calificada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia o auto que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero. Como se advierte de la demanda de fecha 11 de noviembre de 2019, de fojas 34 y siguientes, la parte demandante plantea como pretensiones: La nulidad de la Resolución Ficta Denegatoria; y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa efectuando el reintegro y pago de la bonificación especial mensual por preparación y evaluación de clases, equivalente al 35% de la remuneración total o íntegra, conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, desde el mes de enero de 1991 hasta la fecha, así como la inclusión en planilla de pago de manera mensual y permanente, más el pago de los devengados e intereses legales. Cuarto. Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Quinto. La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, pues con su interposición no se abre una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por Ley, le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Sexto. Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación «la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial»; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sétimo. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, conforme se tiene de fojas 133 y siguientes, cumpliendo con dicho requisito. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio, y de forma subordinada como anulatorio. Octavo. Con relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causales casatorias: i) Infracción normativa por vulneración a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Contravención al principio de congruencia procesal, motivación defectuosa y arbitrariedad manifiesta; al considerar que: “La vulneración a las normas constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales afecta de forma inmediata, no solo al resultado del mismo plasmado en la sentencia o resolución judicial, sino también al sujeto afectado por dicha decisión; por lo que la incidencia de la infracción que se denuncia se ve reflejada en violación de los derechos procesales de mi representada, siendo que no hay pronunciamiento expreso de las alegaciones expuestas en ejercicio de nuestro derecho de defensa. Asimismo, de forma mediata, la infracción afecta el trámite y el resultado del proceso siendo que la sentencias se ven afectadas por vicios que la hacen insostenible argumentativamente, y, por lo tanto, adolecen una nulidad insalvable”. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6° del Decreto Ley Nº 20530, inaplicación de la Ley Nº 25048 y el artículo 6° de la Ley Nº 28449, así como la consecuente vulneración al principio de solidaridad en la pensión; al indicar lo siguiente: “La sentencia de vista pretende otorgar beneficios como parte de su remuneración total sin siquiera analizar los conceptos remunerativos y pensionables de las bonificaciones, inaplicando también lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nº 28449. En ese sentido, si el Adquem hubiera tomado en cuenta las normas inaplicadas, habría advertido cuales son los conceptos que sirven de base para el cálculo de la pensión de un cesante bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, dentro de los cuales no se encontraba la bonificación pretendida a la fecha del cese de la demandante, por lo que no correspondía su posterior inclusión”. iii) Infracción normativa por aplicación indebida de la norma material contenida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, y la precisión efectuada por el artículo 10° del D.S. 051-91-PCM, promulgado el 06 de marzo de 1991 al amparo del artículo 211° de la Constitución política del Perú de 1979; señalando: “La bonificación pretendida está dirigida a compensar el desempeño del dictado de clases, lo que implica prepararlas previamente y desarrollar la temática que requiere su labor efectiva, funciones que son propias de una persona en actividad. Es decir, el supuesto de hecho de la norma se configura con la acción efectiva del docente en la preparación de clases o evaluaciones, lo que implica claramente que esta bonificación no le corresponde a la demandante al haber cesado su causante en 1987, tres años antes de la promulgación de la norma. A pesar de ello, la sala superior le reconoce a la demandante el derecho a percibir los beneficios pretendidos e incluirlos en su pensión, contraviniendo la norma legal que se invoca. De haberse interpretado la norma conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional, se habría decidido no aplicarla al caso de la demandante, al no formar parte del grupo de verdaderos beneficiarios de la bonificación”. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 31307 – Vulneración al principio de legalidad y de seguridad jurídica, al aplicar una ley con efectos retroactivos y omitir pronunciarse sobre la interpretación de las sentencias del Tribunal Constitucional; al precisar que: “Al aplicar la Ley Nº 24029, sin considerar que la misma tiene más de 8 años de derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, la sala le reconoce vigencia actual, como también indefinida, irregularidad que trae como consecuencia que las sentencias de primera instancia y de vista se apliquen retroactivamente, vulnerando el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, que establece que las leyes desde su entrada en vigencia, se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen fuerza ni efectos retroactivos. De haberse aplicado dicha norma, considerando además los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional referidos a la materia, se habría concluido en que, en realidad, no existe reintegro alguno que realizar a favor de la parte demandante”. v) Infracción normativa por vulneración al principio de equilibrio presupuestario y fiscal previsto en el artículo I y II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; sostiene que: “La vulneración al principio del equilibro presupuestal se manifiesta en una afectación económica a las actas del Estado, pues de una indebida aplicación de la ley y/o inaplicación de las normas materiales sustentadas en el presente recurso de casación, se pretende otorgar a la demandante el beneficio solicitado, sin tener en cuenta que el derecho reclamado no le corresponde, ya que el cese de su causante se produjo el 01 de febrero de 1986; es decir, antes de que entre en vigencia el artículo 1° de la Ley Nº 25212, que modifica el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, norma que reconoce el derecho de los profesores a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, así como el 5% adicional por el desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión. Partiendo de tal error, además, se ha otorgado las referidas bonificaciones sobre la base de la remuneración total, sin tener en consideración los conceptos e ingresos que percibe el profesor, previstos en los Decretos Supremos y Decretos de Urgencia, que no constituyen base de cálculo para el otorgamiento de la referida bonificación. De haberse tenido en cuenta el referido principio, el sentido del fallo sería distinto y naturalmente no se estaría reconociendo judicialmente el pago de un beneficio al que no tiene derecho, o en su defecto, la cuantificación de la bonificación otorgada sería disímil al reconocido en la sentencia de vista”. Noveno. Del estudio de la causal descrita en el acápite i), se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que la infracción denunciada por la parte recurrente no contiene argumentación con debido sustento, así tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada; en tanto que, en forma general se indica la vulneración al requisito de la motivación debida y suficiente; argumentos genéricos que no permiten identificar su incidencia directa en el sentido de lo resuelto y cómo la aplicación de la norma procesal invocado modificaría la decisión final de la instancia de mérito; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. DÉCIMO. Verificada las causales denunciadas en los acápites ii), iii) y iv), si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que la bonificación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, establece de manera clara y expresa el derecho de los profesores al pago de la Bonificación en cuestión, en base a la Remuneración Total o Integra, criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas, entre ellas la contenida en la Casación Nº 6871-2013 LAMBAYEQUE, expedida con fecha 23 de abril de 2015, estableció como precedente vinculante que: “(…) la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente, prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. En consecuencia, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedentes las causales mencionadas. DÉCIMO PRIMERO. Con respecto al acápite v), se advierte que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, si bien la entidad recurrente menciona la norma legal de presupuesto que a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, esta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, asimismo, el equilibrio presupuestario no debe ser impedimento para desconocer un derecho; por lo que, dicha causal también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, de fojas 295 y siguientes; ORDENARON la Públicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos por Ynelda Fernández VDA de Obando, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación dispuesta en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Toledo Toribio; y, los devolvieron. SS. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO C-2238084-47
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