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21159-2022-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL DEMANDANTE NO HA SEÑALADO LA NORMA INFRINGIDA, LIMITÁNDOSE A EFECTUAR UNA ARGUMENTACIÓN GÉNERICA, REITERANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL DECURSO DEL PROCESO Y QUE HAN SIDO MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21159-2022 LAMBAYEQUE
Materia: Recálculo de Pensión de Jubilación PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ramón Yauce Baldera, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2022, de fojas 86 y siguientes; contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de enero de 2022, de fojas 81 y siguientes, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 12 de mayo de 2021, de fojas 63 y siguientes, que declaró Infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Como se advierte de la demanda de fojas 10 y siguientes, el actor plantea como pretensión: que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Nº 0000005755-1999-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 19 de marzo del 1999 que le otorga pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00; en el extremo que deba otorgarle Pensión de jubilación máxima; asimismo, se disponga el reconocimiento de su pensión máxima equivalente a S/. 850.00 nuevos soles mensuales por la Oficina de Normalización Previsional y la variación del monto de pensión en aplicación del Decreto Ley Nº 19990 y expida nueva resolución administrativa ordenando se practique nueva liquidación con sus pensiones devengadas e intereses legales. Cuarto: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 69 y siguientes; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio como revocatorio y/o anulatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i.) El demandante no precisa norma alguna que sea infringida, hace mención que: “(…) el derecho a la pensión tiene aspectos de carácter social, psicológico y económico social, porque parte del grupo familiar depende en muchas ocasiones de la posibilidad de esa pensión para la satisfacción de sus necesidades básicas lo que en buen romance quiere decir que una persona como el demandante que pase a sus cuarteles de invierno puede subsistir con S/. 415.00 soles de pensión mensual, teniendo la posibilidad de una justicia social en la cual se le otorgue la pensión máxima”. ii.) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial de la Sentencia del TC Nº 1417-2005-AA/TC, 0767-2004-AA/TC y Casación Nº 1145-2006, sustenta que: “(…) la demandada debe efectuar el cálculo de los devengados desde la fecha en que se produjo el agravio constitucional del pago de la pensión; en el presente caso, al estimarse la pretensión principal sobre la aplicación de la Ley Nº 19990, resulta igualmente estimable la pretensión accesoria sobre reintegro de pensiones devengadas, desde la fecha en que se produjo el agravio constitucional por pago diminuto que la demandada ha venido oblando al actor”. Sétimo: En relación a la causal contenida en el ítem i), se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que la parte demandante no ha señalado la norma infringida, limitándose a efectuar una argumentación genérica, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), se debe precisar que la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00767-2004-AA/TC, así como la Casación Nº 1145-2006, no son ejecutorias con el carácter de Precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y al artículo 34° de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el proceso contenciosos administrativo; y en cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01417-2005-AA/TC, se aprecia que si bien la constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, la misma no es aplicable al presente caso, dado a que el demandante viene gozando de pensión de jubilación conforme a ley; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada, deviniendo en improcedente la misma. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ramón Yauce Baldera, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2022, de fojas 86 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de enero de 2022, DISPUSIERON la Públicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Recálculo de pensión de jubilación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, PROAÑO CUEVA, LINARES SAN ROMÁN. C-2239071-8
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