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21168-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA SALA SUPERIOR HA DESCONOCIDO LA OBLIGACIÓN DE REVISAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, BAJO LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, VULNERANDO LA GARANTÍA PROCESAL DE LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, ASÍ COMO LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21168-2022 LIMA
Materia: Recálculo de bonificación por preparación de clases y otros PROCESO ESPECIAL Lima, dos de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito que corre en fojas 232 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 28 de diciembre de 2021, que corre en fojas 177 y siguientes, que declaró revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 04 de setiembre de 2020, que corre en fojas 139 y siguientes, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. SEGUNDO: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra un auto que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24°,inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. TERCERO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma toda vez que el mismo no es exigible en el presente caso, en razón que la sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. CUARTO: En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa del artículo 48° de la Ley Nº 24029, sustenta que: “(…), el mismo que reconoce el derecho del profesor a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación más el desempeño en el cargo sobre la base del 30% de su remuneración total, toda vez que la citada bonificación solo es aplicable para el personal docente en actividad (…), situación que no ha sido analizada debidamente por la judicatura (…).” ii) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, indica que: “(…), en ningún extremo la Judicatura desarrolla lo que se entiende por remuneración total, ni tampoco analiza cada concepto de pago que la contiene, (…) la sentencia de vista vulnera la Ley Nº 25671, Decreto Supremo Nº 081-93, Decreto de Urgencia Nº 080- 84, Decreto de Urgencia 090-96, Decreto Supremo Nº 019- 94-PCM, Decreto Supremo Nº 021-92, Decreto Supremo Nº 261-91-EF, Decreto de Urgencia Nº 073-94, Decreto de Urgencia Nº 011-99, Decreto Supremo Nº 065-2003, entre otras (…) existen conceptos de pago que por disposición expresa de la Ley no tienen naturaleza remunerativa (…)” QUINTO: Respecto a la causal señalada en el ítem i), si bien la parte impugnante cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil; no obstante, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, incumpliendo con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388° de la norma procesal citada; motivo por el que, la causal mencionada deviene en improcedente. SEXTO: Examinada la causal denunciada en el ítem ii), se aprecia que cumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual, el recurso propuesto, debe declararse procedente por dicha causal. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 391° del Código Procesal Civil, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Educación, mediante escrito que corre en fojas 232 y siguientes; por la causal de Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. SÉTIMO: Si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, correspondería señalar fecha para la vista de fondo, conforme dispone el artículo 391° del Código Procesal Civil; debe señalarse que atendiendo al principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso, y que implica en su decurso un plazo justo y razonable como derecho fundamental; además que en este caso, se cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca reparar la falta de pronunciamiento en la que incurre la Sala Superior, infringiendo el derecho a la pluralidad de instancias, garantía que consagra el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional, sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal1. OCTAVO: Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada jurisprudencia que “El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial al derecho al debido proceso, que persigue que lo resuelto por un Juez en primera instancia pueda revisarse por un órgano funcionalmente superior, permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel, sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional.2” NOVENO: Asimismo, el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue suscrito por el Estado peruano en 1988, y ratificado en 1995, prescribe que “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente, (…); y la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual también forma parte el Perú, reconoce en su artículo 8° dentro de las garantías judiciales: (…) “h) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en su artículo 25.1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. DÉCIMO: De lo expuesto, queda claro que las normas internacionales, al igual que las nacionales, reconocen el derecho a la pluralidad de instancias como un derecho fundamental dentro de la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado por nuestros tribunales de justicia. DÉCIMO PRIMERO: Es por ello, que este Supremo Tribunal, considerando además el principio de celeridad procesal, estima conveniente que en el caso de autos, se debe emitir pronunciamiento respecto de la casual procesal admitida, en aras de los principios de informalidad y economía procesal, ya que de lo contrario, es decir, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO: Antecedentes del caso: Estando a lo señalado, se advierte de la demanda que corre de fojas 26 y siguientes, que la parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones Directoral Nº 05922- 2017-UGEL 05 y de la Resolución Directoral Regional Nº 007805-2017-DRELM, y se ordene que la demandada cumpla con abonarle el reintegro de las bonificaciones por preparación de clases y evaluación y desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, más devengados, intereses y costos. DÉCIMO TERCERO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha 04 de setiembre de 2020, el juez de la causa declaró infundada la demanda, argumentando que el incremento solicitado por la actora implicaría una nivelación pensionaria del régimen del Decreto Ley Nº 20530 según la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 04342-2017-PC/TC, pues considerar al re cálculo de las referidas bonificaciones como una nivelación pensionaria del Decreto Ley Nº 20530, la misma que no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible, resultando infundada la demanda. DÉCIMO CUARTO: Resolución, que fue apelada por la parte demandante, mediante escrito que obra de fojas 147 y siguientes. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2021, revocó la sentencia apelada y reformándola declararon fundada la demanda, al señalar básicamente que lo peticionado no constituye una nivelación pensionaria sino simplemente el recálculo de una bonificación que ya se ha reconocido como parte de la pensión de la cesante que se estuvo otorgando por la demandada en base a la remuneración total permanente. Y, al haber cesado el demandante el 30 de setiembre de 1992, conforme se desprende de la Resolución Directoral USE Nº 4 Nº 00381 de fecha 16 de setiembre de 1992, debió corresponderle percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación con base al 30% sobre la remuneración total, y, por desempeño del cargo al 5% de su remuneración total tal como señala el artículo 48° de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley 25212, teniendo en cuenta que la demandante ceso con el cargo de directora y viene percibiendo en su pensión el concepto “+bondirct” según se acredita con las boletas de autos; es así que el Colegiado Superior concluyó que debe otorgarse el Recálculo de las bonificaciones señaladas desde la vigencia de la norma, conforme lo solicita la actora en su demanda INICIO desde el 20 de mayo de 1990 en adelante. DÉCIMO QUINTO: Desarrollo de la norma denunciada El artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etcétera; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir3. DÉCIMO SEXTO: Vinculado al debido proceso, el cual comprende diversos derechos y principios de la función jurisdiccional, tenemos el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3), del artículo 122°, del Código Procesal Civil, según el cual las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4), de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. DÉCIMO SÉTIMO: Es por ello que las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a adoptar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. DÉCIMO OCTAVO: Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a fin de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la finalidad abstracta del proceso, que es lograr la paz social en justicia. DÉCIMO NOVENO: En el caso de autos, se advierte que en el recurso de casación al denunciar la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señaló textualmente que: “(…), en ningún extremo la Judicatura desarrolla lo que se entiende por remuneración total, ni tampoco analiza cada concepto de pago que la contiene, (…) la sentencia de vista vulnera la Ley Nº 25671, Decreto Supremo Nº 081-93, Decreto de Urgencia Nº 080- 84, Decreto de Urgencia 090-96, Decreto Supremo Nº 019- 94-PCM, Decreto Supremo Nº 021-92, Decreto Supremo Nº 261-91-EF, Decreto de Urgencia Nº 073-94, Decreto de Urgencia Nº 011-99, Decreto Supremo Nº 065-2003, entre otras (…) existen conceptos de pago que por disposición expresa de la Ley no tienen naturaleza remunerativa (…)”. De ello se desprende que, la parte recurrente considera que los referidos conceptos no constituyen parte de la remuneración total, argumentos que coinciden con lo expuesto en su escrito de contestación en el cual disgregaron a su parecer cuales serían o no los conceptos remunerativos. Y, si bien la parte demandada no presentó recurso de apelación pues la sentencia apelada no le fue adversa; sin embargo, en la sentencia de vista no se aprecia que los referidos argumentos hayan sido desarrollados y fundamentados por el Órgano Superior. VIGÉSIMO: En tal sentido, es evidente que la Sala Superior, ha incurrido en las infracciones procesales denunciadas, ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en el recurso de apelación así como con los argumentos señalados en el escrito de contestación los cuales han sido expuestos en el presente recurso de casación, vulnerando la garantía procesal de la pluralidad de instancias, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso; si se tiene en cuenta que la resolución de vista, contiene una motivación aparente, al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas por las partes procesales; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. VIGÉSIMO PRIMERO: Por último, considerando que el presente caso se inició en el año 2018, y que involucra a una adulta mayor ya que la accionante es pensionista del Decreto Ley Nº 20530, se ordena que el Órgano Superior, emita sentencia dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación, atendiendo a la protección que el Estado debe brindarle a la accionante, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial5, que a su vez, es reconocida como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8° de la Ley Nº 30490. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, y en aplicación del inciso 1° del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito que corre en fojas 232 y siguientes; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha 28 de diciembre de 2021, que corre en fojas 177 y siguientes; y, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación dada la edad avanzada de la actora; DISPUSIERON la Públicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso seguido por Lucía Matilde Salas Pérez, sobre Recálculo de bonificación por preparación de clases y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y, los devolvieron. S. S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el Expediente N. º 03261-2005- PA/TC 2 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el Expediente N. º 03261-2005- PA/TC 3 Fundamento 7, de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 4 Expediente Nº 03433-2013-PA/ TC, Lima dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 4. 5 mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ del 23 de octubre de 2010. C-2239071-9

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