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16072-2022-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA PENSIÓN ES UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL QUE LE ASISTE A TODA PERSONA, MOTIVO POR EL CUAL, EL ESTADO DEBE PROMOVER Y GARANTIZAR SU RESPETO Y CABAL CUMPLIMIENTO, EVITANDO DEMORAS INNECESARIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16072-2022 LAMBAYEQUE
Materia: Otorgamiento de pensión de jubilación PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de enero de dos mil veintitrés. – VISTOS; con el expediente digital; y, CONSIDERANDO: Asunto Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Augusto Guevara Carpio, mediante escrito de fecha 02 de abril de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20192, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de setiembre de 20173, que declara infundada la demanda; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Requisitos de admisibilidad y procedencia Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurrente interpuso recurso de apelación, toda vez que la sentencia de primera instancia le fue adversa, conforme se aprecia del escrito que obra de páginas 77. Causales propuestas Cuarto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte impugnante denuncia como causales del recurso, lo siguiente: i) Infracción normativa del artículo 202°, incisos 1), 2), 3) y 4) de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; afirmando que la demandada para dejar sin efecto la Resolución Nº 0000076030-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 10 de setiembre de 2012, ha tenido que demandar la nulidad en el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, dentro de los dos años siguientes, desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa y no denegar su pensión de jubilación de mutuo propio, después de dos años y ocho meses en la vía administrativa. ii) Infracción normativa del inciso 5), articulo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122°, inciso 3) del Código Procesal Civil; indicando que esta norma establece los principios y derechos de las partes y en el inciso 5) considera la motivación escrita de todas las resoluciones en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que la sustentan, excepto los de mero trámite, principio que es concordante con el artículo 122°, inciso 3) del Código Procesal Civil. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Procedencia de las causales Quinto. Analizada la causal señalada en el acápite i) y ii), se advierte que esta satisface los requisitos INICIO de procedencia previstos en el artículo 388º, incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al haber cumplido con señalar en forma clara y precisa en qué ha consistido la infracción normativa, y, al haber demostrado cuál sería la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; por lo que, la causal propuesta deviene en procedente, correspondiendo oportunamente expedir pronunciamiento sobre el fondo. Decisión Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 391° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Carlos Augusto Guevara Carpio, mediante escrito de fecha 02 de abril de 20194, por la causal de: Infracción normativa del artículo 202°, incisos 1), 2), 3) y 4) de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, e Infracción normativa del literal 5), artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122°, inciso 3) del Código Procesal Civil. Motivación eximente Sexto. Si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, correspondería señalar fecha para la vista de fondo, conforme dispone el artículo 391° del Código Procesal Civil; debe señalarse que atendiendo al principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso, y que implica en su decurso un plazo justo y razonable como derecho fundamental; además que en este caso, se cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca reparar la falta de pronunciamiento en la que incurre la Sala Superior de la Corte de la Libertad, infringiendo el derecho a la pluralidad de instancias, garantía que consagra el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional, sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Sétimo. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada jurisprudencia que “El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial al derecho al debido proceso, que persigue que lo resuelto por un Juez en primera instancia pueda revisarse por un órgano funcionalmente superior, permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel, sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional.5” Octavo. Asimismo, el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue suscrito por el Estado peruano en 1988, y ratificado en 1995, prescribe que “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente, (…); y la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual también forma parte el Perú, reconoce en su artículo 8° dentro de las garantías judiciales: (…) “h) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en su artículo 25.1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Noveno. De lo expuesto, queda claro que las normas internacionales, al igual que las nacionales, reconocen el derecho a la pluralidad de instancias como un derecho fundamental dentro de la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado por nuestros tribunales de justicia. Décimo. Bajo ese contexto, debe tenerse en cuenta que, en autos existen suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedente; máxime, si la cuestión a dilucidar es de puro derecho (en tanto, la entidad demandada viene reconocido aportes y el derecho pensionario) y no se requiere la actuación de medios probatorios; por lo que, este Supremo Tribunal, estima que en el caso de autos, debe emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, respetando el derecho a las partes (ambas tienen conocimiento que la causa se encuentra en la Corte Suprema), sin mayor dilación, en aras de los principios de informalidad y economía procesal, ya que de lo contrario, es decir, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sobre el Derecho a la Pensión de Jubilación – Seguridad Social. Décimo primero. Al respecto, cabe precisar que la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho fundamental a la pensión como parte medular de la seguridad social; así, el artículo 10° señala: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.”, y el artículo 11° indica: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. (…)”. Décimo segundo. Queda claro entonces, que el Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, ya que la misma tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia, conforme ha quedado precisado en el fundamento jurídico 37 a) del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, expediente Nº 1417-2005-AA/TC LIMA – Anicama Hernández-, que establece: “(…) forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social”. Décimo tercero. A nivel del ordenamiento jurídico internacional, el derecho a la pensión encuentra sustento, dentro de otros, en el Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo del año 1952, referido a la “Norma mínima sobre la Seguridad Social”, al regular en su parte V, que los Estados miembros, como es el caso del Estado Peruano, deben garantizar la concesión de Prestaciones de Vejez. Por lo tanto, es evidente que la pensión es un derecho humano fundamental que le asiste a toda persona, motivo por el cual, el Estado debe promover y garantizar su respeto y cabal cumplimiento, evitando demoras innecesarias. Décimo cuarto. Sin perjuicio de lo expuesto, no escapa a la consideración de esta Suprema Sala, que atendiendo a que el presente caso se inició el 31 de abril de 2016 y la resolución de vista se expidió el 30 de enero de 2019, y que involucra a una adulta mayor de 80 años de edad (cónyuge supérstite), y considerando la protección que el Estado debe brindarle, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial6, que a su vez, es reconocida como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8° de la Ley Nº 30490, posponer la decisión atentaría contra el principio y garantía del plazo razonable7, establecido en el artículo 8° inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dirigido a la emisión de una sentencia pronta y oportuna. Antecedentes del caso Décimo quinto. Estando a lo señalado, se advierte del escrito de folios 42, que el accionante pretende que se declare la nulidad de la se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0000000345-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 25 de mayo del 2015; de la Resolución Nº 00000074176-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de noviembre del 2015; de la Resolución Nº 000000390-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 27 de enero del 2016; en consecuencia, se ordene la emisión de nueva de la resolución de otorgamiento de pensión de jubilación desde el mes de julio del 2015; más el pago de los devengados e intereses legales. Décimo sexto. La sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20198, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 20 de setiembre de 20179, declara infundada la demanda, precisando que los registros del actor entre otros administrados, son fraudulentos y por consiguiente corresponde cancelarle la pensión de jubilación al no acreditar el mínimo de aportaciones necesarios para acceder a la prestación económica. Décimo sétimo. A su turno, la entidad demandada, ante esta Instancia Suprema, presenta la Resolución Nº 0000016437-2019-ONP/DPR. GD/DL 19990, de fecha 16 de abril de 201910, mediante la cual reconoce al actor un total de 7 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y le otorga una pensión de jubilación reducida, más el pago de la pensiones devengadas, en intereses legales. Desarrollo de las infracciones Décimo octavo. Respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil, corresponde señalar que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al análisis de lo actuado, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales denunciadas; por lo tanto, dichas causales devienen en infundadas. Décimo noveno. Asimismo, corresponde precisar que en el marco de la aplicación de la Ley Nº 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del Régimen Pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990, mediante la Resolución Nº 39014- 2019/ONP de fecha 17 de setiembre de 2019, al contar con mejor posición y acceso al bagaje probatorio, ha solicitado la conclusión del proceso por sustracción de la materia, al haber presentado la resolución Nº 0000016437-2019-ONP/ DPR.GD/DL 19990 del 16 de abril del 2019, a través de la cual, otorga pensión de jubilación reducida al demandante por el monto de S/. 385.00 soles a partir del 01 de julio de 1993, más los devengados generados e intereses legales correspondientes, en sentido contrario a lo resuelto por las instancias de mérito, dicha conducta debe ser entendida como una forma de colaboración de la emplazada con la Administración de Justicia, para la solución del presente conflicto. Vigésimo. En mayor medida, es de apreciar, que por escrito de fecha 29 de abril de 2019, la entidad emplazada ONP, ha solicitado la conclusión del proceso por sustracción de la materia, al haber presentado la resolución Nº 0000016437-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 16 de abril del 2019, a través de la cual, otorga pensión de jubilación reducida al demandante por el monto de S/. 385.00 soles a partir del 01 de julio de 1993, más los devengados generados e intereses legales correspondientes. Vigésimo primero. En ese sentido, ante el reconocimiento expreso efectuado por la entidad emplazada respecto al derecho materia en controversia, que constituye una declaración asimilada conforme a lo estipulado en el artículo 221° del Código Procesal Civil, debe declararse la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0000000345-2015-ONP/DPR. IF/DL 19990, de fecha 25 de mayo del 2015, de la Resolución Nº 00000074176-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de noviembre del 2015, y de la Resolución Nº 000000390- 2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 27 de enero del 2016, respecto al otorgamiento de pensión de jubilación al demandante, teniendo en consideración lo señalado en el considerando décimo noveno de la presente ejecutoria; estando a lo expuesto carece de sentido emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa del artículo 202°, numerales 202.1, 202.2, 202.3, 202.4 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por consiguiente el recurso de casación deviene en fundado. DECISIÓN: En consecuencia, atendiendo a lo señalado precedentemente, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Augusto Guevara Carpio, mediante escrito de fecha 02 de abril de 201911; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 201912, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 20 de setiembre de 201713, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, declararon fundada la misma; ORDENARON que la entidad demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 39014-2019/ONP de fecha 17 de setiembre de 2019, y se otorgue pensión de jubilación reducida al demandante por el monto de S/. 385.00 Soles a partir del 01 de julio de 1993, más los devengados generados e intereses legales correspondientes, con la deducción de los ya percibidos por dichos conceptos; DISPUSIERON la Públicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP-, sobre otorgamiento de pensión y otro; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Corrales Melgarejo.- S.S. TELLO GILARDI, CALDERON PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DAVILA BRONCANO. 1 Folios 116. 2 Folios 107. 3 Folios 72. 4 Folios 116. 5 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el Expediente N. º 03261-2005- PA/TC 6 Mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ del 23 de octubre de 2010; 7 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El TC ha dejado establecido que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el TC, es la segunda condición para que opere este derecho. STC Nº 02736-2014-PHC/TC 8 Folios 107. 9 Folios 72. 10 Folios 124 del expediente principal. 11 Folios 116. 12 Folios 107. 13 Folios 72. C-2239071-19

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