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31636-2022-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE EL RECURSO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, OBSERVÁNDOSE QUE SOLO REITERA LOS ARGUMENTOS EXPUESTO EN EL DECURSO DEL PROCESO Y QUE HAN SIDO MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31636-2022 LAMBAYEQUE
Materia: Reintegro Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación PROCESO ORDINARIO Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS; con el expediente digital; y, CONSIDERANDO: Asunto Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2022, de páginas 111 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de marzo de 2022, de páginas 98 y siguientes, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 14 de octubre de 2021, que declaró fundada la demanda. Contexto del caso Segundo. Como se advierte de la demanda que corre de páginas 27 a 34, la demandante plantea como pretensiones: se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 002907- 2021-GR.LAMB/ GRED-UGEL-CHIC del 21 de junio de 2021, en consecuencia, se ordene a la demandada realice el pago de reintegros por omisión de reajuste de la bonificación personal y la compensación vacacional, con pago de los intereses legales. Requisitos de admisibilidad y procedencia Tercero. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, norma procesal que estuvo vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. El Código Procesal Civil en su artículo 386°, según el texto normativo anterior de su modificatoria, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Pretensión Impugnatoria Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de páginas 96 a 100; por otra parte, se observa que el mismo ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Causales propuestas Quinto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: i) Interpretación errónea del artículo 48° de la Ley Nº 24029; argumentando que, la resolución impugnada señala que esa norma ordena que el pago de la bonificación del 30%, debe hacerse en función a la remuneración total y que no se refiere a la remuneración total permanente. ii) Inaplicación del artículo 10° del D.S. Nº 051- 91-PCM; precisando que, ordena que el pago de la bonificación por preparación de clases prevista en el artículo 48° de la Ley Nº 24029 debe hacerse en función de la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8 literal a) del D.S. Nº 051-91-PCM; iii) Inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 847 que ordena que las bonificaciones y, en general, cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente; siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente como se ha venido pagando. iv) Interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del DS 051-91-PCM; señalando que, no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley 24029. v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por nuestra Corte Suprema de la República en la Casación No. 1074-2010 del 19 de Octubre del 2011; precisando que, este ordena que la remuneración total, debe ser utilizada como base de cálculo, pero que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, que si tiene norma que determina que su cálculo es la remuneración total permanente, que es el artículo 10 del D.S. Nº 051-91- PCM. Improcedencia de la causal Sexto. Sobre las causales propuestas en los ítems i), ii), iii), iv) y v), en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que la denuncia formulada no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364, limitándose a estructurar su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por las instancias de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se abre una tercera instancia; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Decisión Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2022, de páginas 111 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de marzo de 2022, de páginas 98 y siguientes; DISPUSIERON la Públicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte demandante, Jorge Chávez López, contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre reintegro de bonificación por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor juez supremo Corrales Melgarejo; y los devolvieron.- S. S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO. C-2239071-61

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