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11274-2022-LORETO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR DEBERÁ ANALIZAR SI LA ACTORA SE ENCUENTRA BAJO LA PROTECCIÓN DISPUESTA EN LA LEY N° 24041 EN EL QUE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11274-2022 LORETO
Materia: Reincorporación laboral PROCESO ESPECIAL Considerando que, las normas del Decreto de Urgencia Nº 016- 2020 aplicadas por la Sala Superior han sido derogadas, y por tanto, se ha restituido la vigencia de Ley Nº 24041, se procede a declarar la nulidad de la sentencia de vista, a efectos de que, el órgano jurisdiccional analice si la demandante se encuentra bajo la protección dispuesta en la referida Ley, debiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Alberto Rengifo Guzmán, contra la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2020, de fojas 223 y siguientes, que revocó la apelada emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que a la parte recurrente no le es exigible por cuanto la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia en autos; asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida se anulada y revocada de forma subordinada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley Nº 24041; manifiesta que ha laborado de forma continua por más de un año para la entidad emplazada, desempeñando funciones de naturaleza permanente bajo la modalidad de contrato por servicios personales, motivo por el cual corresponde la reincorporación laboral solicitada por ser su derecho. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; indica que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones por cuanto se aplicó de forma indebida el Decreto de Urgencia Nº 016- 2020. Sexto. En cuanto a las causales descrita en el acápite i), se aprecia que no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de la causal, por ende, el cargo descrito deviene en improcedente. Séptimo. Verificada la causal descrita en el acápite ii), se determina el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, pues se ha señalado la normas cuya infracción se denuncia; asimismo, se han precisado las incidencias de cómo esta inobservancia legal gravitan en la decisión recurrida en casación, por lo que corresponde declararse procedente el recurso de casación interpuesto por la citada causal. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alberto Rengifo Guzmán, contra la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2020, de fojas 223 y siguientes, por la causal de: infracción normativa de del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Octavo. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación, correspondería señalar fecha para la vista de fondo, de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Civil; no obstante, se advierte que, los argumentos de la Sala Superior se basan en el Decreto de Urgencia Nº 016-2020, que derogó la Ley Nº 24041, norma que a la fecha no resulta aplicable al presente caso, al haberse restituido la vigencia de aquella mediante la Ley Nº 31115; por lo que, este Supremo Tribunal, estima que en el caso de autos, debe emitir pronunciamiento respecto de la causal admitida, sin mayor dilación, en aras de los principios de economía y celeridad procesales, como garantía primigenia que le asiste a las partes de un proceso, y que implica la observancia de un plazo justo y razonable como derecho fundamental; máxime, si con la presente resolución, se busca garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente. Lo contrario, es decir, prolongar el pronunciamiento en el tiempo, para resolver una nulidad manifiesta a luz de los derechos consagrados en la Constitución Política del Perú, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil. Noveno. A mayor abundamiento, cabe precisar que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como principio y derecho de la función jurisdiccional, no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, en los términos del Tribunal Constitucional Peruano: “la necesidad de pronunciamiento inmediato justificada en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra parte y dado que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento, precisan ser abordados de manera prioritaria por este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución” 2. Antecedentes del caso Decimo. Estando a lo señalado, se advierte que mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2016, de fojas 106 y siguientes, el demandante Alberto Rengifo Guzmán, solicita la nulidad de resolución ficta y la reincorporación a su puesto de trabajo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. Undécimo. El juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia, declaró fundada la demanda, ordenando que la entidad emplazada cumpla con reincorporar al demandante en el puesto de trabajo en el que venía prestando labores antes de su cese y con la misma remuneración mensual fijada en su último contrato de trabajo. Duodécimo. Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista, revocó la decisión apelada, declarándola infundada; por considerar que, la pretensión de reposición laboral no procede, ya que el Decreto de Urgencia Nº 016-2020, derogó la Ley Nº 24041, estableciendo que el ingreso a las entidades del Sector Público se realice únicamente a través de un concurso público, y habiéndose dispuesto además, que su aplicación es inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite, como es el presente caso. En consecuencia, al existir la prohibición de reincorporación, los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, son amparados. Sobre la causal procesal denunciada. Décimo INICIO tercero. En ese sentido, corresponde señalar que la motivación de las resoluciones judiciales, como principio y derecho de la función jurisdiccional, constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresen el razonamiento jurídico a la que éste les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Décimo cuarto. En ese sentido, el 23 de enero de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia Nº 016-2020 que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, derogando la Ley Nº 24041, que otorga protección contra el despido arbitrario a los servidores públicos contratados que realizan labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, conforme se aprecia de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto de Urgencia Nº 016-2020. Décimo quinto. En relación al Decreto de Urgencia Nº 016-2020, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Consulta Nº 9788-2020 Lima Norte de fecha 14 de diciembre de 2020, aplicando control difuso, resolvió aprobar la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2020, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; señalando que, los numerales 2) y 3) del inciso 3.1, y los numerales 1) y 3) del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, referidos a la reposición, reincorporación, reconocimiento de vínculo laboral o cambio de régimen laboral de un trabajador en una entidad pública y su aplicación inmediata, están impidiendo que se puedan reconocer y/o ejecutar tales derechos en procedimientos y procesos en trámite e incluso en aquellos casos que gozan de una decisión judicial con la autoridad de cosa juzgada, los mismos que no pueden ser entendidos o interpretados que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú y en los tratados y convenios internacionales, ya que afectan principios constitucionales como el derecho a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada, la potestad de administrar justicia, la separación de poderes, entre otros, así como los principios del derecho del trabajo. Décimo sexto. Asimismo, el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 23 de junio de 2020, admitió a trámite el Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados del Callao contra el Decreto de Urgencia Nº 016-2020, recaído en el Expediente Nº 0008-2020-PI/TC; y, a través de la sentencia expedida el 06 de abril de 2021, declaró improcedente la demanda; concluyendo que, se produjo la sustracción de la materia, puesto que a la fecha de su emisión, los artículos 3, 4, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto de Urgencia Nº 016-2020 impugnados ya no se encontraban vigentes, al haber sido derogados por la Ley Nº 311153; asimismo, este dispositivo legal restituyó la vigencia de la Ley Nº 24041, a partir del 24 de enero de 20214. Décimo séptimo. En ese orden de ideas, considerando que, las normas del Decreto de Urgencia Nº 016-2020 aplicadas por la Sala Superior han sido derogadas, y por tanto se ha restituido la vigencia de Ley Nº 24041; se procede a declarar la nulidad de la sentencia de vista, a efectos de que el órgano jurisdiccional analice si la actora se encuentra bajo la protección dispuesta en la referida Ley; debiendo para ello emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberto Rengifo Guzmán, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2020, de fojas 223 y siguientes; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación; DISPUSIERON la Públicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la entidad demandada Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reincorporación laboral. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Proaño Cueva; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, RODRIGUEZ CHAVEZ, UBILLUS FORTINI, PROAÑO CUEVA, LINARES SAN ROMAN. 1 Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 2 Expediente Nº 04549-2004-PC/TC de fecha 17 de febrero de 2005 (Fundamento 2) 3 Pu?blicada en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 2021. 4 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Restitucio?n de normas derogadas Restitúyese la Ley 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia 014-2019, decreto de urgencia que aprueba el presupuesto del sector pu?blico para el año fiscal 2020. C-2239071-81
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