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00813-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE, ACTUALMENTE EL FONAHPU OSTENTA LA CALIDAD DE CONCEPTO PENSIONABLE Y QUE POR ELLO NO CABE EXIGIR A LOS PENSIONISTAS DE LOS DECRETOS LEYES 19990 Y 20530 REQUISITOS MAYORES QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA MENCIONADA LEY, PUES, DE HACERLO, TAL ACTUACIÓN ESTATAL ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1015/2023
EXP. N.° 00813-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 5 de enero de 20231,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2
contra los jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la
Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20203, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Fortunato Moreno
Vergaray y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), el pago de los reintegros correspondientes de los
montos dejados de percibir, así como los intereses legales y costos del
proceso; y nula la Resolución 8, de fecha 11 de marzo de 20214, que
confirmó la Resolución 4, y que se restituyan las cosas al estado anterior5.
Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 9,
de fecha 23 de junio de 20216, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado».
1 Fojas 145
2 Fojas 34
3 Fojas 11
4 Fojas 21
5 Expediente 02943-2019-0-2501-JR-CI-01
6 Fojas 32
EXP. N.° 00813-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La
entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones
cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la
bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente,
pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la
pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó
un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del
Fonahpu. Alega que tampoco se han expresado las razones por las cuales se
decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional proferida en los
Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó
establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a
través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del
FONAHPU.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 2, de fecha 21 de abril de 20227, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda8. Refiere que lo que se pretende es un
reexamen o revaloración, esto es, la interpretación de la ley en el sentido
que le resulte favorable, no obstante, ello no constituye función del juez
constitucional, pues su tarea es verificar si las resoluciones emitidas se
encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas e
irrazonables, lo que no se advierte en el caso demandado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 30 de junio de 20229,
declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la sentencia
expedida por la sala expone con claridad las razones que sustentan su
7 Fojas 62
8 Fojas 70
9 Fojas 94
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decisión, sin que se advierta alguna irregularidad en su emisión, y que se
ajusta a las normas legales y a la actuación regular jurisdiccional.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 10, de fecha 5 de enero de 202310, confirmó la
apelada, por estimar que lo que en realidad pretende la demandante es un
reexamen o revaloración de su postura, esto es, la interpretación de la ley en
el sentido que le resulta favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia
no constituye función del juez constitucional, por lo que corresponde
verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas
y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declaren nulas
la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 2020, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Fortunato Moreno
Vergaray y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), abonar los reintegros correspondientes de
los montos dejados de percibir, así como los intereses legales y los
costos del proceso; y ii) la Resolución 8, de fecha 11 de marzo de 2021,
que confirmó la Resolución 4, y que, como consecuencia de ello, se
restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos.
Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la
Resolución 9, de fecha 23 de junio de 2021, que dispone «cúmplase lo
ejecutoriado». En rigor, los cuestionamientos de la demandante se
engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
10 Fojas 145
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Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el
proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar
el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en
dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía
aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el
particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la
ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como
evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante,
este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se
encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias
propias de una motivación suficiente y observado los principios de
coherencia y no contradicción. Dicho de otro modo, cumplen con
justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de
amparo, la sala emplazada expide la sentencia de vista de fecha 11 de
marzo de 2021, argumentando que la resolución de dicho proceso exige
urgencia por la edad del actor (73 años) y en consideración a que el
demandante se encuentra clasificado como parte del grupo de riesgo
vulnerable a la COVID-19, lo que podría generar un daño irreparable.
6. Asimismo, en las cuestionadas resoluciones se da cuenta de que, si bien
el demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los
plazos previstos para gozar de la bonificación especial del Fonahpu,
ello se debió a que en las fechas programadas el actor aún no contaba
con la condición de pensionista; sin embargo, al haber adquirido dicha
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bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones
mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que
recortarle dicho beneficio resultaría vulneratorio del derecho
fundamental a la pensión. En tal sentido, lo alegado por la demandante
carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han
cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7. Debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu
ostenta la calidad de concepto pensionable y que por ello no cabe exigir
a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos
mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal
actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de
jerarquía normativa.
8. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por
consiguiente, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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