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01195-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE, Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE LA ONP DEBE ABONAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1118/2023
EXP. N.° 01195-2021-PA/TC
JUNÍN
CRESANIO PÁUCAR ARAUJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cresanio
Páucar Araujo contra la resolución de fojas 192, de fecha 15 de febrero de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 3 de julio de 20181, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los
alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de
la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad de 55 %,
conforme lo acredita con el informe médico de fecha 18 de mayo de 2010,
expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades.
La ONP solicita que se declare infundada la demanda2, precisando, en
primer término, que se debe determinar si el empleador del actor contrató el
SCTR con alguna aseguradora. Asimismo, manifiesta que el Certificado de
Comisión Médica que sustenta la pretensión del recurrente ha sido suscrito
por médicos con otras especialidades, como médico otorrinolaringólogo,
médico internista y médico con la especialidad de ortopedia y
traumatología, y no por un médico neumólogo.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
17 de septiembre de 20203, declaró improcedente la demanda, por estimar
que la copia fedateada de la historia clínica no genera certeza, por cuanto no
1 Fojas 33.
2 Fojas 52.
3 Fojas 161.
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cuenta con los exámenes completos, toda vez que no se verifican los
resultados del examen de espirometría y de la prueba de la caminata de los
seis minutos, que constituyen pruebas obligatorias que determinan la
enfermedad de neumoconiosis. Igualmente se observa del Informe de
Evaluación Médica de fecha 18 de mayo de 2010 que la Comisión Médica
que lo expidió no se encuentra integrada por un médico neumólogo, sino por
médicos que tienen distintas especialidades como otorrinolaringología,
medicina interna y ortopedia y traumatología, lo que le resta valor
probatorio, por lo cual es necesario que se practique al accionante un nuevo
examen médico actualizado, a fin de determinar su real estado de salud, en
un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, su
Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega la vulneración de
su derecho a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de
mayo de 1997.
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5. Al respecto, la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el
Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en su artículo 3 define la
enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o
temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la
clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado
a trabajar.
7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado
que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66
%).
8. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con
carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997,
que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En tal
sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad
entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
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9. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico
26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que
son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos”
10. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa
al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros
que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790.
11. En tal sentido, adicionalmente a lo determinado en el indicado
precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido como
precedente de observancia obligatoria en el fundamento 41 de la
sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada en el
diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, que “se presume el
nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el
sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las
labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli
La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan
participado directamente en la extracción o el procesamiento de
minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de
minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo
009-97- SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo
prolongado.
12. En el presente caso, el actor con la finalidad de acreditar la enfermedad
profesional que padece adjunta el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, de fecha 18 de mayo de 20104, en el que la Comisión
4 Fojas 9.
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Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II-Pasco de
EsSalud le diagnostica neumoconiosis, que le genera una incapacidad
permanente parcial con menoscabo de 55 %.
13. A efectos de demostrar las actividades laborales realizadas el
demandante presenta la constancia de trabajo emitida por la empresa
minera metalúrgica Doe Run, de fecha 20 de abril de 20185, y la
Declaración Jurada del indicado empleador, de fecha 21 de mayo de
20186, en la que la empresa Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en
Marcha señala que el accionante se encuentra desempeñando los
siguientes cargos en dicha empresa: (i) Régimen Fundición y Refinería,
en Centro de Producción Minero Metalúrgico, donde ejerce el cargo de
operario en el área de Fundición y Refinería de Plomo en La Oroya y el
cargo de operario en el área de Fundición y Refinería de Cobre en La
Oroya, desde el 12 de enero de 2000 hasta el 21 septiembre de 2008; y
(ii) Régimen Común, en Centro de Producción Minero Metalúrgico,
donde ejerce el cargo de operario en el área de Proyectos de La Oroya,
desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 21 de marzo de 2010; y el
cargo de operario y oficial en el área de Mina Subsuelo en Cobriza, a
partir del 22 de marzo de 2010 hasta la fecha (21 de mayo de 2018), y
las boletas de pago presentadas por el actor, correspondientes al periodo
del 13 de julio de 2009 al 1 de junio de 20107, que corrobora la relación
laboral.
14. Así, de lo expresado se aprecia que el actor ha laborado en Doe Run
complejo minero metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, por el
período del 12 de enero de 2000 al 21 septiembre de 2008, en labores de
procesamiento de minerales, con exposición a la toxicidad del área; por
consiguiente, se encuentra dentro de los alcances del precedente emitido
en el fundamento 41 de la sentencia recaída en el Expediente 00419-
2022-PA/TC.
15. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado
diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió
el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose de autos la
5 Fojas 2.
6 Fojas 3.
7 Fojas 10-31.
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configuración de ninguno de los supuestos previstos en las Reglas
Sustanciales 2 y 3 contenidas en el fundamento 35 de la sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de
precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los
informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico
presentado por el actor.
16. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral primero por los beneficios del régimen de la
Ley 26790, y considerando que la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Lima, determinó su
invalidez como incapacidad permanente parcial con 55% de menoscabo
global, como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por
la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el
recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial
permanente por enfermedad profesional regulada por los artículos 18.2
y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al
50% de su remuneración mensual, resultante del promedio de las doce
últimas remuneraciones atendiendo al menoscabo de su capacidad
orgánica funcional, correspondiéndole a la ONP efectuar el pago de la
pensión de invalidez del SCTR.
17. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 18 de mayo de 2010,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que la ONP debe abonar la pensión de invalidez,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto
Supremo 003-98-SA. Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión
de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones
devengadas correspondientes.
18. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo
1249 del Código Civil.
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19. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde
el 18 de mayo de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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