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01406-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PUESTO QUE LA SALA PENAL SUPERIOR DIO RESPUESTA A CADA UNO DE LOS AGRAVIOS QUE A TRAVÉS DEL PRESENTE PROCESO QUE SE PRETENDE CUESTIONAR COMO AUSENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1106/2023
EXP. N.° 01406-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
LIMBER RÓGER ALVARADO NIETO,
representado por JUAN PONCE MORENO –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce
Moreno, abogado de don Limber Róger Alvarado Nieto, contra la resolución
de fecha 3 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2022, don Juan Ponce Moreno interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Limber Róger Alvarado Nieto y
la dirige contra Sandra Cornelio Soria, Jaime Gerónimo de la Cruz y Angélica
Aquino Suárez, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, del debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita la nulidad de la sentencia de vista Resolución 9 de
fecha 6 de julio de 20173, que confirmó la sentencia 16-2017, Resolución 4
de fecha 13 de febrero de 20174, que condenó a don Limber Róger Alvarado
Nieto como coautor de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de
robo agravado en grado de tentativa en agravio de don César Vega y don
Orlando Núñez, y le impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa
de la libertad, a razón de nueve años y cuatro meses por cada delito5.
El recurrente alega que la Sala Penal demandada al resolver el recurso
de apelación no se pronunció respecto de tres documentos que fueron
valorados por la primera instancia y que determinaron la responsabilidad
1 F. 67 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 258 del Tomo II del expediente acompañado.
4 F. 130 del Tomo II del expediente acompañado.
5 Expediente Judicial Penal 00040-2015- 0-1201-JR- PE-01.
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penal del beneficiario, los que sustentó como agravios: (i) la invalidez y
nulidad del acta de reconocimiento de persona del 23 de marzo de 2013
realizado en forma de declaración del coimputado Sergio Claudio Palacín
Nalvarte, en el establecimiento penitenciario de Huánuco, toda vez que no se
respetaron diversas disposiciones legales (artículos 150.d y 189 del Nuevo
Código Procesal Penal, sobre procedimiento de reconocimiento de personas);
(ii) la invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona realizado el
13 de octubre de 2015, en la persona agraviada de César Vega; y (iii) la
invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona realizado en la
persona agraviada de Orlando Núñez. En ambos casos, alega que fueron
orientados por el representante del Ministerio Público para que imputen al
favorecido, ya que no es posible que, después de más de nueve meses de
producido el presunto ilícito, los presuntos agraviados puedan recordar al
detalle las características físicas y la vestimenta del beneficiario.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Delitos Ad.
Trib. Mcdo. y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante
Resolución 1 de fecha 9 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda6.
El 26 de setiembre de 2022 se realizó la audiencia de la vista de la causa
del proceso de habeas corpus con participación del abogado del favorecido7.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Delitos Ad.
Trib. Mcdo. y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante
sentencia Resolución 4, de fecha 18 de noviembre de 20228, declara
improcedente la demanda, tras considerar que la Sala Penal Superior
demandada dio respuesta a cada uno de los agravios aludidos por la defensa
técnica del beneficiario en su recurso de apelación, esto es, que ha señalado
las razones por las que no amerita la nulidad de las actas de reconocimiento
de persona.
La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 10-SPA de fecha 3
de marzo de 2023, confirma la resolución apelada por los mismos
fundamentos. Asimismo, en cuanto a la alegación de que los agraviados
(proceso penal) ya tenían conocimiento de las características físicas del
beneficiario, al obrar su ficha Reniec en la carpeta fiscal, el accionante no ha
presentado prueba alguna que acredite dicha alegación, quedando estos
argumentos en meras especulaciones, por lo que solo desea utilizar el habeas
corpus para reabrir un debate que ya fue cerrado.
6 F. 13 del expediente.
7 F. 31 del expediente.
8 F. 34 del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia de vista, Resolución
9, de fecha 6 de julio de 2017, que confirmó la Sentencia 16-2017,
Resolución 4, de fecha 13 de febrero de 2017, que condenó a don Limber
Róger Alvarado Nieto como coautor de los delitos contra el patrimonio,
en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa en agravio de don
César Vega y don Orlando Núñez, y le impuso dieciocho años y ocho
meses de pena privativa de la libertad, a razón de nueve años y cuatro
meses por cada delito9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido
proceso, la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. Con relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, de
forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha
sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean
motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces
manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y
decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
4. En esa línea, se ha precisado que la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial
se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre
lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia
garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una
deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la
valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma,
garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea
proporcionado y congruente con el problema que al juez penal
corresponde resolver10.
9 Expediente Judicial Penal 00040-2015- 0-1201-JR- PE-01.
10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
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5. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera
lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no
supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la
motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación
jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso,
sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se
encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia
entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se
establezca el supuesto de motivación por remisión11.
6. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
7. En el caso de autos, el recurrente alega que la Sala Penal demandada al
resolver el recurso de apelación no se pronunció respecto de tres
documentos que fueron valorados por la primera instancia y que
determinaron la responsabilidad penal del favorecido, los que sustentó
como agravios: (i) la invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de
persona del 23 de marzo de 2013 realizado en forma de declaración del
coimputado Sergio Claudio Palacín Nalvarte en el establecimiento
penitenciario de Huánuco, toda vez que no se respetaron diversas
disposiciones legales (artículos 150.d y 189 del Nuevo Código Procesal
Penal sobre procedimiento de reconocimiento de personas); (ii) la
invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona realizado el 13
de octubre de 2015, en la persona agraviada de César Vega; y (iii) la
invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona realizado en la
persona agraviada de Orlando Núñez. En ambos casos, alega que fueron
orientados por el representante del Ministerio Público para que imputen
al favorecido, ya que no es posible que, después de más de nueve meses
de producido el presunto ilícito, puedan recordar al detalle las
características físicas y la vestimenta del beneficiario.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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8. Conforme se advierte del contenido del escrito de apelación12 interpuesto
por el favorecido contra la Sentencia 16-2017, Resolución 4, de fecha 13
de febrero de 2017, que lo condenó como coautor de los delitos contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa y le
impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad, en
agravio de don César Vega y don Orlando Núñez, por lo que le impuso
dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad, a razón de
nueve años y cuatro meses por cada delito, en efecto, se alude como
agravios los tres hechos que se detallan en el fundamento supra.
9. Ahora bien, la sentencia de vista Resolución 9, de fecha 6 de julio de
201713, en relación con los cuestionamientos al acta de reconocimiento de
fecha 23 de marzo de 2013 realizado por el coacusado Sergio Claudio
Palacín Nalvarte, acta de reconocimiento realizado el 13 de octubre de
2015, en la persona agraviada de César Vega y acta de reconocimiento
realizado en la persona agraviada de Orlando Núñez, señaló en el
fundamento 5.7:
[…] en el desarrollo de la investigación se llegó a identificar
plenamente al acusado Limber Roger Alvarado Nieto como
partícipe del hecho por propia versión de su coacusado Sergio
Claudio Palacín Nalvarte, conforme se puede advertir del Acta de
Reconocimiento de Persona de fecha 23 de marzo del año 2015,
donde de manera voluntaria, libre y espontánea, sobre todo en
presencia del representante del Ministerio Público y su abogado
defensor, reconoció a su coacusado Limber Róger Alvarado Nieto
como una de las personas que estuvo con él el día que ocurrieron los
hechos precisados, instrumento que se corrobora periféricamente
con la declaración pormenorizada de los agraviados Vega Tecco y
Orlando Núñez Rojas, quienes identifican plenamente al acusado
Limber Róger Alvarado Nieto como uno de los sujetos que participó
en los hechos, describiendo inclusive el aporte de éste; que la
apreciación de estas declaraciones por parte del Juzgado
sentenciador no han sido cuestionadas, por lo que no es posible
que esta Sala Superior otorgue un valor diferente al asignado
por el Colegiado de primera instancia, este mismo criterio debe
hacerse extensivo a las declaraciones testimoniales que se toman
en cuenta en la recurrida, que insistimos no se resaltaron zonas
oscuras accesibles al control racional; ratificándose entonces
que la participación del acusado Limber Róger Alvarado Nieto
se encuentra debidamente acreditada, por lo que en ese sentido
se desestima que el acta de reconocimiento sea nula, en tanto y
en cuanto se demostró que su actuación estuvo rodeada de
legalidad.
12 F. 199 del Tomo II del expediente acompañado.
13 F. 258, Tomo II del expediente acompañado.
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[…] Se denuncia que el robo agravado se produce el 11 de enero
de 2015 y el reconocimiento por Ficha de Reniec de parte de los
agraviados se produce en octubre de 2015; esta situación, a la luz
de todo lo expresado y lo suficientemente actuado, no constituye
pues un argumento del que puede inferirse sin más la inocencia de
los acusados, toda vez que su vinculación con el delito no subyace
única y exclusivamente en estas actuaciones, sino en las diversas
actuaciones probatorias desarrollas in extenso.
10. Conforme se advierte de lo antes expuesto, la Sala Penal Superior dio
respuesta a cada uno de los agravios que a través del presente proceso se
pretende cuestionar como ausencia en la motivación de los demandados.
11. A mayor abundamiento, conforme se advierte del contenido de las
referidas actas, el abogado del favorecido, don Pedro Iban Albornoz
Ortega, estuvo presente y no cuestionó o se opuso al modo en que se
realizaron dichas diligencias14. Y en el mismo sentido, durante la
admisión de dichos documentos en audiencia de control de acusación de
fecha 13 de abril de 2016, el abogado del beneficiario mostró su
conformidad15.
12. En consecuencia, no habiéndose acreditado la alegada violación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde
declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
14 F. 44 y 67 del Tomo I del expediente acompañado.
15 F. 22 del Tomo II del expediente acompañado.
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