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01590-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN SE ALEGA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL LIBRE TRÁNSITO, A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL, LO QUE EN REALIDAD SE PRETENDE ES LA TUTELA DEL DERECHO DE POSESIÓN DEL TERRENO, PUES SE ARGUMENTA QUE ESTE NO PERTENECE A LOS DEMANDADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1183/2023
EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC
MADRE DE DIOS
LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA
SICAS y OTROS, representados por
GREGORIO FERNANDO PARCO
ALARCÓN -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio
Fernando Parco Alarcón, abogado de don Luis Néstor Mollehuara Sicas y
otros, contra la resolución de fecha 4 de enero de 20231, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones – Sede Tambopata de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de 2022, don Gregorio Fernando Parco
Alarcón, representante de la Federación Nacional de Abogados del Perú,
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Néstor
Mollehuara Sicas, doña Jayu Noelia Chipana Cutipa, doña Anabel Vera
Quispe, don Luis Miguel Páucar Huarca, don Arnaldo Luque Mayta y don
Guido Ezequiel Taipe Lazo; y la dirige contra don Jesús Edison Baca
Condori, don Tomás Díaz Alcántara y don César Augusto Ticona Núñez,
alcalde y procurador, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de
Huepetuhue. Alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad
personal, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de tránsito, a la vida
y a la salud.
El recurrente solicita que se ordene a los demandados que se
abstengan de realizar actos perturbatorios de despojo de tierras, amenazas de
desalojos, amenazas de detenciones arbitrarias, amenazas contra la
integridad personal, la vida y la salud, vigilancia y seguimiento, a raíz de la
toma de posesión de un predio estatal.
1 Foja 199 del expediente.
2 Foja 20 del expediente.
EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC
MADRE DE DIOS
LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA
SICAS y OTROS, representados por
GREGORIO FERNANDO PARCO
ALARCÓN -ABOGADO
El recurrente refiere que los favorecidos son integrantes de un UPIS,
quienes han tomado posesión de un terreno dentro del radio urbano de
propiedad estatal, con fines de vivienda. Ingresaron el 9 de setiembre de
2022 en horas de la mañana, siendo el terreno libre y público, sin cercos ni
limitaciones ni impedimentos, habiendo ingresado en forma pacífica sin
alteración alguna al orden público, con respeto a la paz social.
Sostiene que los demandados están hostilizando a los favorecidos,
pues les reclaman la propiedad del terreno sin demostrar documento alguno
que lo acredite. Por ello, han sido amenazados en su integridad personal,
vida y salud. Además, se les impide el libre tránsito, pues el ingreso y salida
ha sido cerrado con maquinaria pesada.
Ante ello, los policías y matones enviados por los demandados, les
han sugerido que es mejor comprar sus tierras para lotes de vivienda,
pagando al concesionario. Igualmente, el procurador de la municipalidad los
amenaza con desalojos y detenciones.
Afirma que, las amenazas son ciertas y evidentes porque los han
denunciado ante la prensa local y regional en todas las radios. Alega que se
está procurando la adjudicación ante el Ministerio de Vivienda y la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en la ciudad de Lima, ante el
gobierno regional y ante la comisión de vivienda y construcción del
Congreso de la República.
El Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de
Madre de Dios, mediante Resolución 1 de fecha 20 de setiembre de 20223,
declara la incompetencia por razón de materia y dispone la remisión de los
actuados a la juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe.
El Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe por Resolución 2 de
fecha 22 de setiembre de 20224, requiere al demandado para que subsane las
observaciones advertidas. Don Gregorio Fernando Parco Alarcón por escrito
de fecha 26 de setiembre de 20225, subsana las observaciones.
3 Foja 24 de expediente.
4 Foja 30 del expediente.
5 Foja 52 del expediente.
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LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA
SICAS y OTROS, representados por
GREGORIO FERNANDO PARCO
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El Juzgado Penal Unipersonal de Salvación de Huepetuhe de la Corte
Superior de Justicia de Madre de Dios, a través de la Resolución 3 de fecha
29 de setiembre de 20226 admite a trámite la demanda.
Don Gregorio Fernando Parco Alarcón por escrito de fecha 19 de
setiembre de 20227, amplia la demanda contra don David Silva Gamarra,
capitán PNP Comisario de Huepetuhe. Por Resolución 4 de fecha 28 de
setiembre de 20228, se le indica que se esté a lo resuelto mediante
Resolución 2.
El procurador público de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe
absuelve la demanda y solicita que sea desestimada. Señala que mediante
Ordenanza Municipal 002-2005-MDH-SG, del 10 de enero de 2005, se
realizó la presentación y exposición del plan de ordenamiento urbano del
distrito de Huepetuhe 2005-2015. En la fecha se encuentra el trámite el
saneamiento fisico lega del proyecto para la expansión urbana del distrito de
Huepetuhe, por lo que los terrenos son invadidos por personas sin título
alguno; es así que, los favorecidos ingresaron realizando quema de
pastizales y vegetación en todo ese sector. Si bien el sector en mención, no
cuenta con título alguno, se está tramitando ante los registros públicos el
certificado negativo de búsqueda catastral. Sostiene que no existen
amenazas, y solo se realizan actos que la misma ley y el Estado ordenan.
Don Tomás Díaz Alcántara contesta la demanda9, y solicita que la
demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que se trata de una
demanda genérica sin fundamento, pues en momento alguno ha faltado el
respeto a los demandantes, no los ha amenazado, no se les ha privado de su
libertad o de otros derechos conexos a este, ni existe algún medio de prueba
de que se haya vulnerado algunos de los derechos invocados.
Don Jesús Edison Baca Condori10 señala que los favorecidos son
personas que se dedican a traficar terrenos en la localidad de Huepetuhe,
razón por la que no cuentan con documento alguno que acrediten que son
6 Foja 56 del expediente.
7 Foja 65 del expediente.
8 Foja 67 del expediente.
9 Foja 101 del expediente.
10 Foja 154 del expediente.
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propietarios del terreno que invadieron con violencia. Añade que es titular
de la concesión minera Chavinza 3 (1000 hectáreas), debidamente inscrita
con la Partida Electrónica 20000193, siendo que el terreno que los
favorecidos han invadido se encuentra dentro de su propiedad.
El Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 7 de fecha 6 de octubre de
202211, declara improcedente la demanda por considerar que los favorecidos
cuestionan un eventual desalojo y reclaman que los demandados se
abstengan de actos perturbatorios de despojo de tierras, amenazas de
desalojo, aduciendo que el día 9 de septiembre del 2022 tomaron posesión
de un predio estatal. Tal alegación debe ser rechazada por falta de conexidad
con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal, en efecto evidencian en realidad una afectación de carácter
patrimonial que no puede ser analizada a través de un habeas corpus, así
como la posible afectación alegada del derecho a la salud no debe ser
amparada por esta vía. Respecto a que la alegada vulneración de los
derechos a la libertad e integridad personal, y libre tránsito, en autos se
aprecia que existe conflicto de predios del Estado entre las partes. No
obstante, no se cumple la condición de que la alegada amenaza sea
inminente, pues no se han acreditado las amenazas de detenciones
arbitrarias, vigilancia y seguimiento, impedimentos del ejercicio del derecho
a la libertad de tránsito, pues no existen evidencias de un posible mandato
contra los favorecidos para que los sigan o detengan y que estás hayan sido
ordenadas por los demandados, máxime si estos no tienen alguna atribución
constitucional para privar la libertad de las personas. Por consiguiente, se
trata de una simple imputación en contra de los demandados, que incluso no
se individualiza a las más de 200 familias, la pretensión es genérica y sin
contenido, al no precisar cada acto que habrían incurrido los demandados,
no se precisa que hechos o actos de manera independiente han incurrido los
demandados en agravio de los demandantes y a las más de 200 familias; y
que de autos se advierte una disputa predial que debe ser dilucidada por la
judicatura ordinaria, más aun si los demandantes no han acreditado ser
titulares de los predios materia de discusión y que incluso los mismos
señalaron que han posesionado recientemente un terreno del Estado.
11 Foja 157 del expediente.
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La Sala Penal de Apelaciones – Sede Tambopata de la Corte
Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la apelada por similares
argumentos. Estimar también que, los hechos materia de demanda han
ocurrido el 9 de setiembre de 2022, y a la fecha de presentación de la
demanda el 19 de setiembre de 2022, los hechos no podrían ser considerados
en flagrancia delictiva. Por lo tanto, no existe una amenaza cierta, segura e
inminente al derecho de la libertad individual de los beneficiarios y tampoco
detenciones arbitrarias o de tránsito como se alega sin justificación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda que se ordene a los demandados abstenerse de
realizar actos perturbatorios de despojo de tierras, amenazas de
desalojos, amenazas de detenciones arbitrarias, amenazas contra la
integridad personal, la vida y la salud, vigilancia y seguimiento en contra
de don Luis Néstor Mollehuara Sicas, doña Jayu Noelia Chipana Cutipa,
doña Anabel Vera Quispe, don Luis Miguel Páucar Huarca, don Arnaldo
Luque Mayta y don Guido Ezequiel Taipe Lazo, a raíz de la toma de
posesión de un predio estatal.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad
personal, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de tránsito, a la
vida y a la salud.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. En el presente caso, de la revisión de autos, este Tribunal advierte que
los hechos denunciados no se encuentran dentro de los alcances de
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protección del habeas corpus, en tanto que, según su propio dicho, los
favorecidos se encuentran en posesión de un terreno que no es de su
propiedad, porque pertenece al Estado, razón por la cual las autoridades
estatales demandadas habrían hecho prevalecer el derecho de propiedad
del Estado frente a los invasores. Además, el demandado don Jesús
Edison Baca Condori alega que el terreno invadido se encontraría dentro
del área de la concesión minera que conduce.
5. El recurrente alega amenaza a la libertad e integridad personal y al libre
tránsito de los favorecidos. Sin embargo, de la revisión de los autos no se
evidencia la existencia de un peligro real de lesión de los derechos cuya
tutela se reclama. En efecto, no se aprecia instrumental o actuado que
generen verosimilitud de que dicha amenaza sea cierta e inminente.
6. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la salud forma
parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto,
es susceptible de ser tutelada vía el habeas corpus) en tanto su agravio se
manifiesta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal
es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una
pena, detención judicial o policial12; lo que no sucede en el caso de
autos.
7. De otro lado, la tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio se
manifiesta en un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del
domicilio de la persona, recinto que constituye el espacio físico y
limitado que la persona ha elegido para domiciliar (vivienda). Sin
embargo, respecto a los hechos denunciados no se pone de manifiesto un
supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de los
favorecidos.
8. En el presente caso, si bien se alega la vulneración de los derechos al
libre tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad e integridad
personal, lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de
posesión del terreno, pues se argumenta que este no pertenece a los
demandados.
12 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03425-2010-PHC/TC.
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9. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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