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01651-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, PUESTO QUE SE ADVIERTE QUE AL DEMANDANTE SE LE DIO DE BAJA DEL EJÉRCITO EL AÑO 2015, ES DECIR, CUANDO YA ESTABA EN VIGENCIA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1132, NORMA BAJO LA CUAL LA DEMANDADA LE HA OTORGADO LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1099/2023
EXP. N.° 01651-2023-PA/TC
AREQUIPA
ELVIS ENZO PACAYA CHANCHARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Enzo
Pacaya Chanchari contra la resolución de fojas 258, de fecha 3 de marzo de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de mayo de 2016, interpone demanda de
amparo contra el Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de
Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército Peruano, con el objeto
de que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto
Ley 19846, con todos los beneficios que otorga dicha norma a partir de la
fecha del acto invalidante. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
El procurador público del Ejército del Perú formula la excepción de
incompetencia por razón de la materia, argumentando que la controversia
debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 11 de
octubre de 20161, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 15
de mayo de 20222, declaró fundada la demanda, por considerar que, si bien el
actor percibe una pensión de invalidez, esta debe ser otorgada desde enero de
2013.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el recurrente ya percibe una
pensión de invalidez y que la controversia relativa a la fecha desde la cual
debió ser otorgada debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación
probatoria.
1 Fojas 65
2 Fojas 203
EXP. N.° 01651-2023-PA/TC
AREQUIPA
ELVIS ENZO PACAYA CHANCHARI
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al
artículo 11 del Decreto Ley 19846, con todos los beneficios que otorga
dicha norma a partir de la fecha del acto invalidante. Asimismo, solicita
que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso.
Análisis de la controversia
2. El artículo 11 del Decreto Ley 19846 dispone que “El personal que en
acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el
tiempo de servicios prestados percibirá […]” (resaltado agregado).
Además de ello, su artículo 13 establece que para percibir una pensión
de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o
incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad
de su instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, con el
pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
3. En el presente caso, se observa que mediante la Resolución de la Jefatura
de Derechos de Personal del Ejército – COPERE N° 2051/S.4.a.3.a.I, de
fecha 31 de julio de 20173, se otorgó mensualmente el subsidio por
invalidez del Decreto Legislativo 1132, a partir del 1 de setiembre de
2017, a favor del cabo (I) Elvis Enzo PACAYA CHANCHARI, por la
suma mensual de S/ 1 976.00, monto equivalente al íntegro de la
remuneración consolidada de un suboficial de tercera (SO3) del Ejército.
Asimismo, de las boletas de pago4 se observa que se viene abonando
dicho monto al recurrente, además del pago del subsidio por invalidez
regulado por el Decreto Supremo 293-2016-EF, ascendente a
S/ 2 700.00.
4. No obstante, en su recurso de agravio constitucional el demandante
sostiene que lo que pretende es que la pensión de invalidez se le otorgue
conforme al Decreto Ley 19846, a partir del 9 de setiembre de 2011,
fecha del acto invalidante, toda vez que al haberse otorgado su pensión
de invalidez a partir del año 2017 se están desconociendo los devengados
generados desde el año 2011.
3 Fojas 130
4 Fojas 150 a 167
EXP. N.° 01651-2023-PA/TC
AREQUIPA
ELVIS ENZO PACAYA CHANCHARI
5. Al respecto, a través de la Resolución del Comando de Personal del
Ejército 2211-S-1.c.2.2, de fecha 30 de octubre de 20155, se resuelve dar
de baja del servicio activo con fecha 4 de junio de 2015, al soldado (Lic)
Elvis Enzo PACAYA CHANCHARl, perteneciente a la CEC N° 111
«MATACABALLO» – I División de Ejército, por incapacidad física
producida en «ACTO DE SERVICIO».
6. En tal sentido, se advierte que al demandante se le dio de baja del Ejército
el año 2015, es decir, cuando ya estaba en vigencia el Decreto Legislativo
1132, norma bajo la cual la demandada le ha otorgado la pensión de
invalidez. Por este motivo, la pensión que percibe el recurrente ha sido
correctamente otorgada conforme a la normativa vigente.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
5 Fojas 6
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