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01695-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTIMA QUE LA ACTUACIÓN JUDICIAL QUE A ENTENDER DE LA ONP CONCULCA EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO CALIFICA COMO EVIDENTE, PUES, CONTRARIAMENTE, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SÍ SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS Y QUE HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1134/2023
EXP. N.° 01695-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 27 de marzo de 20231,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2021, la ONP interpone demanda de
amparo2 contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, la Sala Mixta de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de
los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como pretensión
principal, que se declare nula la Resolución 3, de fecha 29 de octubre de
20193, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra
por don Pedro Pablo Flores Agreda y le ordenó que cumpla con inscribir y
pagar al demandante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), le pague los devengados, así como los intereses legales sin
capitalizar y los costos del proceso; y la Resolución 7, de fecha 6 de febrero
de 20204, que confirmó la Resolución 3, y que, además, se restituyan las
cosas al estado anterior5. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje
sin efecto la Resolución 8, de fecha 24 de noviembre de 20206, que dispone
«cúmplase lo ejecutoriado».
1 Fojas 137
2 Fojas 31
3 Fojas 11
4 Fojas 20
5 Expediente 01632-2019-0-2501-JR-CI-03
6 Fojas 29
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SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La
entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones
cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la
bonificación del FONAHPU; que el amparo debió declararse improcedente,
pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la
pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un
indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del
FONAHPU. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las
razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal
Constitucional dictadas en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-
2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía
manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a
efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 6, de fecha 20 de abril de 20227, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda 8 solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Refiere que lo que se pretende es un reexamen
de la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable, lo cual
no constituye función del juez constitucional, pues su tarea es verificar si las
resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son
arbitrarias, abusivas e irrazonables, lo que no se advierte en el caso
demandado.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 9, de fecha 16 de agosto de 20229,
declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones
7 Fojas 64
8 Fojas 80
9 Fojas 98
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cuestionadas cumplen la exigencia prevista en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política del Perú, por cuanto contienen una justificación en
consonancia con los estándares mínimos para considerar una decisión
debidamente motivada.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 14, de fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la
apelada, por estimar que la decisión adoptada se encuentra debidamente
motivada tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y que realizar un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constituiría un reexamen
que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales
tienen un carácter residual y excepcional.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la
Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 2019, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Pedro Pablo
Flores Agreda y le ordenó que cumpla con inscribir y pagar al
demandante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), abonarle los devengados, así como los intereses legales
sin capitalizar y los costos del proceso; y la Resolución 7, de fecha 6 de
febrero de 2020, que confirmó la Resolución 3, y que, además, se
restituyan las cosas al estado anterior. Solicita como pretensión
accesoria que se deje sin efecto la Resolución 8, de fecha 24 de
noviembre de 2020, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». En rigor,
los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta
vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
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de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el
proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar
el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en
dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía
aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el
particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la
ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como
evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante,
este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se
encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias
propias de una motivación suficiente en observancia de los principios
de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumplen con
justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido al derecho constitucional
supuestamente afectado, la Resolución 3, de fecha 29 de octubre de
2019 — sentencia— precisó que luego de revisar los autos se advertía
que en forma específica el derecho constitucional aparentemente
vulnerado era el derecho a la pensión.
6. Asimismo, en ambas sentencias cuestionadas se da cuenta de que, si
bien el demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los
plazos previstos para gozar de la bonificación especial del FONAHPU,
ello se debió a que en las fechas programadas el actor aún no contaba
con la condición de pensionista; sin embargo, tras haber adquirido dicha
bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones
mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que su
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no reconocimiento constituiría un atentado contra el derecho
fundamental que tiene toda persona a la seguridad social. En tal sentido,
lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que ambas
instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su
decisión.
7. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que, por mandato legal,
actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los
Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos
en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal
administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía
normativa.
8. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por ello,
se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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