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01771-2020-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. NO PROCEDEN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES CUANDO LOS HECHOS Y EL PETITORIO DE LA DEMANDA NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO INVOCADO. LOS HECHOS DE LA DEMANDA SE ENCUENTRAN RELACIONADOS CON LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1045/2023
EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC
CUSCO
HONORIO EDUARDO PUNTRIANO
GUILLÉN, representado por JHOEL
LEONCIO FARFÁN SILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio
Farfán Sillo, abogado de don Honorio Eduardo Puntriano Guillén, contra la
resolución 1 de fecha 16 de julio de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2020, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Honorio Eduardo Puntriano
Guillén y la dirige contra don Roy Luis de La Torre Sucñier, director del
Establecimiento Penitenciario de Cusco [Varones] (Quencoro). Denuncia la
vulneración de los derechos a la vida y a la salud.
Solicita que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido en
consideración a que pertenece a la población vulnerable y de alto riesgo al
contagio de la COVID-19, debido a que tiene setenta y cinco años y siete
meses de edad, a lo que se suma el hacinamiento carcelario y diversas
enfermedades que viene padeciendo, tales como hipertensión, diabetes
mellitus II e hiperlipidemia, en la ejecución de sentencia que cumple de veinte
años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual
de menor de edad2.
Afirma que el beneficiario a la fecha ya ha cumplido doce años, cuatro
meses y veinte días de reclusión efectiva; que la prisión en un centro cerrado
1 Foja 8 del PDF del segundo cuaderno de subsanación
2 Expediente 2009-00090-0-1001-SP-PE-2 / R.N. 2396-2009
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incide en la salud de los internos y favorece la aparición de ciertas patologías
con más intensidad que en la vida en libertad y con un mayor riesgo de
contagio por la proximidad entre los internos; que el favorecido por su edad
pertenece a la población vulnerable; y que padece de la enfermedad crónica
de diabetes mellitus II, que no tiene cura y que a larga data trae como
consecuencia la nefropatía diabética.
Indica que la hiperlipidemia es un término que define el aumento de la
concentración plasmática de colesterol y lípidos en la sangre, y que también
adolece de enfermedad péptica y de hipertensión arterial que constituye factor
de riesgo cardiovascular que es causa de mortalidad, lo cual gurda relación
con el certificado médico de parte y las recetas e informe médico que se
adjuntan a la demanda.
Arguye que el sentenciado presenta otros factores de riesgo para su vida
y su salud, y que hace unos meses se dio a conocer información preocupante
acerca del hacinamiento carcelario del penal de Quencoro y que su población
rebasa su capacidad. Añade que el beneficiario ha superado la esperanza de
vida que en el Perú que es de setenta y tres años. Por ello, corresponde que se
ampare la demanda. Refiere que si el favorecido llegase a contraer la COVID-
19, sumado a los factores de riesgo con los que cuenta, más el hacinamiento
carcelario, las consecuencias serían lamentables. Agrega que el sentenciado
ya cumplió con pagar la reparación civil que se le impuso, por lo que al
ampararse la demanda no se estaría afectando derecho alguno de la víctima
del proceso penal.
El Juzgado Penal Unipersonal de Emergencia de Cusco, mediante
Resolución 13, de fecha 11 de mayo de 2020, declara la improcedencia liminar
de la demanda. Estima que el Consejo Nacional Penitenciario ha adoptado
medidas de prevención frente al riesgo de la COVID-19, circunstancias que
impiden considerar la existencia de una amenaza cierta e inminente sobre la
salud del favorecido y que resulta evidente que recibe tratamiento para las
enfermedades que lo aquejan, por lo que la protección de su salud se
encuentra garantizada.
Señala que si bien el mundo entero sufre la pandemia de la COVID-19,
en el Perú se emitieron diversas normas para evitar el contagio y garantizar la
3 Foja 52 del expediente
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salud de reclusos de los establecimientos penitenciarios, por lo no amerita
admitir a trámite la demanda de habeas corpus correctivo. Afirma que en el
caso de autos el funcionario demandado del INPE no violó el alegado derecho
la libertad personal del beneficiario, pues la privación que cumple es
consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial, y que por ello no
corresponde admitir su pretendida excarcelación por parte de la autoridad
administrativa.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, mediante la Resolución 44, de fecha 22 de mayo de 2020 declaró
nula la resolución apelada y dispuso que el juez de primer grado del habeas
corpus admita a trámite la demanda. Considera que la demanda no está
dirigida a la protección del derecho a la libertad personal, sino de derechos
conexos que constituyen el objeto del habeas corpus correctivo, cuya
investigación sumaria no puede determinarse a través de un auto de rechazo
liminar, por lo que corresponde su admisión y el recabado de la información
necesaria sobre el estado actual del beneficiario, a fin de que tomen las
medidas del caso en relación con los derechos presuntamente vulnerados.
El Juzgado Penal Unipersonal de Emergencia de Cusco, mediante
Resolución 65, de fecha 4 de junio de 2020, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Roy Luis de
La Torre Sucñier, director del Establecimiento Penitenciario de Cusco
Varones, solicita que la demanda sea declarada infundada6. Señala que,
conforme se aprecia del informe médico 143-2020-INPE/22-621/RAMP
emitido por el área de salud del penal, el favorecido ha sido diagnosticado
con hipertensión arterial 110.x, diabetes mellitus II E11.9 y síndrome
compulsivo no especificado (antecedente), dolencias por las que recibe
tratamiento con medicamentos y chequeo médico cada quincena.
Afirma que las demás enfermedades que la demanda indica no fueron
detectadas por los profesionales de EsSalud del hospital Adolfo Guevara
Velasco de Cusco ni por los profesionales del área de salud del
establecimiento penitenciario que dirige, lo cual debe ser tomado en cuenta.
4 Foja 77 del expediente
5 Foja 86 del expediente
6 Foja 90 del expediente
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Refiere que la excarcelación para los sentenciados es hasta que venza su
condena, sea pasible de un beneficio penitenciario, de la figura de la remisión
de la pena o de una gracia presidencial; que en este escenario, conforme a la
normativa vigente, el director de un establecimiento penitenciario carece de
facultades legales para disponer la excarcelación de un reo que cumple
condena debido a que se encuentra delicado de salud.
El Juzgado Penal Unipersonal de Emergencia de Cusco, mediante
sentencia7, Resolución 8, de fecha 13 de junio de 2020, declaró infundada la
demanda. Estima que el favorecido se encuentra privado de su libertad en
mérito a una sentencia expedida por la autoridad judicial. Argumenta que la
autoridad penitenciaria cumple con otorgarle condiciones adecuadas para la
salud, así como a los demás internos del Establecimiento Penitenciario de
Cusco; que la emergencia sanitaria nacional no puede ser justificación única
y necesaria que permita la excarcelación de un interno sentenciado a pena
efectiva; y que la Administración penitenciaria procura medidas de
salvaguarda de los derechos fundamentales del beneficiario al interior del
recinto penitenciario.
Afirma que la protección del derecho a la salud del interno favorecido
se encuentra garantizada y que, si bien debido a la pandemia se emitieron
diversas normas y el Decreto Legislativo 1315, que facultan la libertad de
internos sentenciados y con prisiones preventivas, dichos beneficios no son
para toda la población penitenciaria, sino para aquellos que cumplen
determinados requisitos, entre los que no se encuentran los sentenciados por
el delito de violación sexual de menores de edad. Añade que no es potestad
ni facultad del director demandado disponer la excarcelación de un interno
sentenciado para lo cual existen otros mecanismos.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 24 de setiembre de
20218, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de
fecha 5 de agosto de 20209 y dispuso devolver los actuados a la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que
se subsane y la resolución recurrida cuente con los tres votos conformes de
los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.
7 Foja 103 del expediente
8 Foja 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional
9 Foja 148 del expediente
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La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, mediante el auto relevante10, Resolución 15, de fecha 4 de
noviembre de 2022, dispuso que se subsane los actuados y que luego sean
remitidos al Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 8 de mayo de
202311, ordenó que la causa sea repuesta al estado respectivo, toda vez que,
pese a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante el auto de fecha
24 de setiembre de 2021 y lo señalado por la Sala superior en el auto
relevante, Resolución 15, de fecha 4 de noviembre de 2022, no se remitió la
resolución recurrida debidamente suscrita por los magistrados que integraron
dicho órgano jurisdiccional.
La especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el Oficio 1624-2023-2SPAC-
CSJC-anqd12, de fecha 14 de agosto de 2023, elevó los actuados ante esta sede
constitucional y acompañó la resolución recurrida13 debidamente firmada por
los tres jueces que integraron dicho órgano judicial.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco confirmó la resolución apelada. Considera que la demanda no ha
demostrado circunstancias que podrían poner en riesgo real e inminente la
salud del beneficiario y, por ende, su integridad y vida. Por el contrario, indica
que la demanda ha dejado entrever la proporcionalidad de las condiciones en
las que se encuentra el beneficiario, que fueron reforzadas por una estrategia
individualizada respecto de sus particularidades médicas, lo que asegura su
tratamiento pormenorizado con la provisión de medicamentos, una dieta
personalizada y su ubicación en un pabellón más seguro para afrontar la
pandemia por la COVID-19. Por tanto, la demanda no reviste relevancia
constitucional.
10 Foja 8 del PDF del primer cuaderno de subsanación
11 Foja 2 del segundo cuaderno del Tribunal Constitucional
12 Foja 1 del segundo cuaderno de subsanación
13 Foja 8 del PDF del segundo cuaderno de subsanación
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación
de don Honorio Eduardo Puntriano Guillén en consideración a que
pertenece a la población vulnerable y de alto riesgo al contagio de la
COVID-19, no solo porque tiene setentaicinco años y siete meses de
edad, sino por el hacinamiento carcelario y porque padece de diversas
enfermedades, tales como hipertensión, hiperlipidemia y diabetes
mellitus II, en la ejecución de sentencia que cumple a veinte años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de
menor de edad14.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la vida y a la salud.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o de sus derechos
constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del
presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad
personal del agraviado.
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con los
derechos a la libertad personal y a la motivación de los pronunciamientos
administrativos.
14 Expediente 2009-00090-0-1001-SP-PE-2 / R.N. 2396-2009
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5. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional
prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar
“el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, pues aun
cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato
judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones
que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales
componentes de la libertad personal, como son el derecho a la integridad
física, a la salud y de manera muy significativa el derecho al trato digno
y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes15.
6. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la demanda no se pone de
manifiesto acto concreto alguno de vulneración de los derechos
invocados ni de ningún otro conexo al derecho a la libertad personal con
ocasión de la reclusión del favorecido al interior del Establecimiento
Penitenciario de Cusco Varones donde cumple la condena judicial que le
fue impuesta.
7. En efecto, conforme se indica en la demanda, se pretende su
excarcelación con alegatos genéricos de que pertenece a una población
vulnerable de contagio de la COVID-19 por su edad, el hacinamiento
carcelario del penal en conjunto y las dolencias que aduce tendría, sin
que mínimamente se indique cuál o tal dolencia no vendría siendo
atendida; que se contagió de la COVID-19 y no recibiría atención
médica; o que el hacinamiento que padece habría agravado determinados
derechos de rango constitucional susceptibles de ser constitucionalmente
repuestos en su cabal ejercicio con las particularidades propias de su
permanencia al interior de un establecimiento penitenciario bajo la
condición de recluso.
8. A mayor abundamiento, cabe advertir, como bien lo ha hecho la
sentencia de primer grado del habeas corpus, que existen diversos
mecanismos legales de derecho penitenciario para procurar una
excarcelación adelantada respecto de un interno en concreto y en
atención a las particularidades de su caso penal, pero ello no implica que
tales procesos deban tramitarse de manera alternativa en la vía
15 Expedientes 00590-2001-PHC/TC, 02663-2003-PHC/TC y 01429-2002-PHC/TC
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constitucional o que so pretexto de que un reo padezca de determinadas
dolencias médicamente tratadas, o debido al hacinamiento carcelario en
el Perú, se incremente el riesgo de contagio de una enfermedad, el
derecho penal material y el derecho penitenciario desaparezcan y que ello
conduzca a su indefectible excarcelación.
9. En esta línea de consideración, en caso de presentarse algún
agravamiento arbitrario, ilegal o irrazonable de las formas y las
condiciones en las que un determinado reo cumple su reclusión,
correspondería a la instancia constitucional disponer su cese y reponer
los derechos fundamentales lesionados, como puede ser el trato digno
relacionado con el recinto donde cumple su reclusión o su debida
atención médica, incluso la atención médica fuera del establecimiento
penitenciario determinada por la junta médica penitenciaria, que serían
eventuales agravamientos de las condiciones en las que un recluso
cumple la privación judicial de su libertad personal, que no es el caso de
la demanda de autos interpuesta a favor de don Honorio Eduardo
Puntriano Guillén.
10. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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